Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 216
Sucre, 11 de septiembre de 2023
Expediente:
212/2022-CA
Demandante:
Roxana Alarcón Apaza
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 0687/2022 de 11 de julio
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 24, interpuesta por Roxana Alarcón Apaza (en adelante la contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0687/2022 de 11 de julio de fs. 1 a 15; el Auto de 18 de octubre de 2022 de fs. 26, que admitió la demanda; el memorial de fs. 30 a 39, presentado por la AGIT, contestando la demanda; la réplica de fs. 62 a 64; la dúplica de fs. 71 a 73; el memorial de fs. 79, presentado por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN), en calidad de tercero interesado; el Decreto de Autos para Sentencia de 24 de mayo de 2023 de fs. 80; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 21 de febrero de 2020, el SIN notificó a la contribuyente (fs. 530 del Anexo 3), con la Resolución Determinativa (en adelante RD) N° 00743/2012 de 21 de diciembre (fs. 509 a 522 del Anexo 3), que determinó la deuda tributaria de Bs911.847.- (Novecientos once mil, ochocientos cuarenta y siete 00/100 Bolivianos), por concepto de tributo omitido, actualización e intereses del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA) e Impuesto a las Transacciones (en adelante IT) del período fiscal septiembre 2008; la sanción por Omisión de Pago de Bs616.684.- (Seiscientos dieciséis mil, seiscientos ochenta y cuatro 00/100 Bolivianos) y la multa por incumplimientos a deberes formales de Bs4.497.- (Cuatro mil, cuatrocientos noventa y siete 00/100 Bolivianos).
El 21 de septiembre de 2020, el SIN notificó a la contribuyente (fs. 538 del Anexo 3), con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) N° 3320200002993 de 19 de junio de 2020, comunicando el inicio de la ejecución tributaria de la RD N° 00743/2012 de 21 de diciembre.
Mediante memorial de 5 de marzo de 2021 (fs. 543 a 547 del Anexo 3), la contribuyente opuso la nulidad de la notificación con la RD N° 00743/2012 de 21 de diciembre.
El 11 de agosto de 2021, el SIN notificó a la contribuyente (fs. 563 del Anexo 3), con el Auto Administrativo N° 392120000031 de 7 de junio de 2021 (fs. 557 a 562 del Anexo 3), que declaró no ha lugar la nulidad solicitada y dispuso se prosiga con la ejecución tributaria.
Contra el referido Auto Administrativo, la contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 10 a 21 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0891/2021 de 26 de noviembre (fs. 86 a 97 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que confirmó el Auto Administrativo impugnado.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 113 a 125 del Anexo 1, en impugnación administrativa) que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0139/2022 de 7 de febrero (fs. 175 a 187 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que anuló la resolución impugnada, para que la ARIT emita una nueva resolución, en la que se pronuncie sobre los argumentos y prueba presentados por la contribuyente en dicha instancia.
En cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico, la ARIT emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0240/2022 de 14 de abril (fs. 214 a 228 del Anexo 2, en impugnación administrativa), que confirmó el Auto Administrativo impugnado.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 230 a 241 del Anexo 2, en impugnación administrativa) que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0687/2022 de 11 de julio (fs. 356 a 370 del Anexo 2, en impugnación administrativa), que confirmó la resolución impugnada.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la contribuyente interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 18 a 24), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda de la contribuyente.
Mediante escrito de fs. 18 a 24, la contribuyente citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y argumentó:
La resolución impugnada, omitió realizar una adecuada compulsa del procedimiento previsto para la notificación mediante cédula; por lo que, correspondía declarar la nulidad de obrados.
La resolución impugnada, omitió tomar en cuenta que el SIN incurrió en error al notificar la RD mediante cédula; por lo que, correspondía revocar el Auto Administrativo N° 392120000031 de 7 de junio de 2021 y disponer la nulidad de la referida notificación.
Petitorio.
Solicitó que se deje sin efecto la resolución impugnada.
Admisión.
Mediante Auto de 18 de octubre de 2022 de fs. 26, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT por memorial de fs. 30 a 39, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando lo siguiente:
Citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y señaló que los argumentos de la demanda, no cumplen con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo; por lo que, debe declararse improbada de acuerdo a las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ, N° 32/2016 de 20 de octubre, emitida por el TSJ (no identificó la Sala emisora), N° 119/2017 de 13 de marzo de 2017 y N° 510/2013 de 27 de noviembre de 2013, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Aseveró que la resolución impugnada, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, porque se resolvió todos los argumentos expuestos por la contribuyente conforme a normativa tributaria.
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