Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 216/2024
Sucre, 01 de octubre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 55/2018
Demandante : Previsión BBVA, Administradora de ..Fondos de Pensiones S.A. Sonia
Demandado : Ministerio de Economía y Finanzas ..Públicas
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución
Impugnada : Resolución Ministerial Jerárquica
..MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° ..075/2017
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. Vistos: La demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Previsión BBVA Administradora de Fondos de Pensiones Sociedad Anónima representado por Francisco Javier Rakela Kordez y Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo de fs. 166 a 184 vta., impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N°075/2017 de 16 de noviembre de 2017 de fs. 111 a 149, del expediente, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), el Auto de Admisión de la demanda de 22 de febrero de 2018 de fs. 187 vta.; el memorial de contestación del demandado de fojas 277 a 280 vta; el memorial de apersonamiento de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), en su calidad de tercero interesado de fojas 337 a 340 vta., el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 881; los antecedentes del proceso en sede administrativa y todo lo que fue pertinente analizar.
II. Contenido de la demanda.
Luego de efectuar una relación de los antecedentes en sede administrativa, Previsión BBVA Administradora de Fondos de Pensiones Sociedad Anónima, alegó lo siguiente:
II.1.- Fundamentos de la demanda.
La Resolución Jerárquica ha sido dictada: i) vulnerando el principio de reserva legal y la garantía de legalidad sancionadora, ii) vulnerando el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, y el deber de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como las sentencias constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional iii) excediendo la potestad reglamentaria prevista en la Ley N° 065 de Pensiones y iv) el principio de seguridad jurídica conforme ha sido reclamado tanto el recurso jerárquico como el recurso de revocatoria, y vulnerando la garantía del debido proceso en su componente de falta fundamentación y motivación, conforme a lo previsto en los artículos 109, parágrafo II, 116, parágrafo II, 410, parágrafo II, 235, numeral 1), 203, 122, 178, parágrafo I y 115, parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
La Resolución Jerárquica fue emitida desconociendo también los principios que rigen a la actividad administrativa, dispuestos en el artículo 4, incisos c) y h), de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, así como las previsiones contenidas en los artículos 5 y 29 de la referida Ley, 28, parágrafo II, incisos a), b) y d) del Decreto Supremo N° 27113, y 62 del Reglamento SIREFI.
La Resolución Jerárquica no consideró ni desvirtuó los argumentos expuestos por BBVA Previsión en su recurso jerárquico, limitándose a confirmar la R.A. 705-2017, у consiguientemente la R.A. 464-2017, dejando a la Sociedad en estado de indefensión.
La nulidad que se pide mediante la presente demanda contencioso-administrativa recae sobre la Resolución Jerárquica (Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 075/2017), y como efecto de esa nulidad, son nulas también la R.A. 705-2017 y la R.A. 464-2017 -que han sido pedidas oportunamente y conforme al procedimiento-, en tanto dichos actos administrativos son contrarios a los mandatos de la Constitución Política del Estado y, por tanto, se encuentran dentro de la causal de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 35, parágrafo I, inciso d) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo.
Se debe hacer constar que, aunque el parágrafo II del artículo 35 de la Ley N° 2341 de Procedimiento señala que las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en esa ley, el artículo 70 de dicha Ley autoriza a los administrados a acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso-administrativo y no restringe los fundamentos de derechos que en esta vía puedan hacerse valer.
La nulidad de la Resolución Jerárquica debe ser dispuesta por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Supremo N° 27113, que establece: "El acto administrativo se presume válido mientras la nulidad del mismo no sea declarada en sede administrativa mediante resolución firme o en sede judicial mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada".
La Resolución Jerárquica que impugnamos basa su decisión en los siguientes argumentos:
La legitimidad sancionatoria de la que se encuentra investida la APS está respaldada en el artículo 45 de la Constitución Política del Estado, los artículos 1 y 177 de la Ley N° 065 de Pensiones de 10 de diciembre de 2010 y el artículo 4 del Decreto Supremo N° 26400 de 17 de noviembre de 2001.
Bajo ese contexto legal, es deducible que mientras dure el periodo de transición las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deben continuar realizando todas las obligaciones establecidas en el Contrato de Prestación de Servicios en virtud de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996, y la Ley N° 065 de Pensiones; y consiguientemente sujetarse a los decretos supremos y normativa regulatoria que hubiere lugar, dado que dicha atribución ha sido establecida a través de una disposición legal (Ley N° 065) emitida por el Órgano Legislativo.
La sujeción de los regulados a las disposiciones legales aplicables y actualizaciones de normativa inherente de conformidad a lo prescrito por la citada Ley N° 065, incluyendo el régimen sancionador contenido en el Reglamento de Inversiones aprobado por la R.A. 464-2017.
La APS ha actuado en base a lo que la norma suprema establece puesto que la Ley N* 065 reconoce las facultades expresas de regular el SIP, así como la de sancionar a través de normativa inherente a ella, tal como lo dispone el capítulo II de sanciones del Reglamento de Inversiones dispuesto por la RA. 464-2017.
Por lo expuesto, BBVA Previsión pone a consideración de sus probidades los argumentos jurídicos por los cuales la Resolución Jerárquica vulnera los artículos 109, parágrafo II, 116, parágrafo II, 410, parágrafo II, 235, numeral 1), 203 y 115, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, así como las previsiones establecidas en el artículo 4, incisos c) y h), de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, y los artículos 5 y 29 de la referida Ley, 28, parágrafo II, incisos a), b) y d) del Decreto Supremo N° 27113, y 62 del Reglamento SIREFI, conforme se expone a continuación:
II.2. Vulneración de los principios de reserva legal y legalidad en la medida en que la Resolución Jerárquica valida un régimen sancionador instituido a través de una norma de menor jerarquía.
Refiere que, la Resolución Jerárquica, en su parte considerativa (pág. 66) señala: "...mientras dure el periodo de transición, les constriñe a las Administradoras de Fondos de Pensiones continuar realizando todas las obligaciones establecidas en el Contrato de Prestación de Servicios, en virtud de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996, la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010 y la propia normativa del Sistema Integral de Pensiones, y consiguientemente sujetarse a los Decretos Supremos y normativa regulatoria que hubiera lugar, dado que dicha atribución ha sido dispuesta a través de una disposición legal (Ley N° 065 de Pensiones) emitida por el Órgano Legislativo...".
Mencionas que la Autoridad Demandada, para sustentar esta afirmación, simplemente se limita a mencionar los siguientes artículos:
Art. 45 de la Constitución Política del Estado: "...I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social...".
Art. 168, Inc. b) de la Ley N° 065 de Pensiones: "...El Organismo de Fiscalización tiene las siguientes funciones y atribuciones: b) Fiscalizar, supervisar, regular, controlar, Inspeccionar y sancionar a la Gestora Pública de Seguridad Social de Largo Plazo, Entidad Pública de Seguros, Entidades Aseguradoras u otras entidades bajo su jurisdicción...".
Art. 177 de la Ley N° 065 de Pensiones: "... Las Administradoras de Fondos de Pensiones continuarán realizando todas las obligaciones determinadas mediante Contrato de prestación de servicios suscritos con el Estado Boliviano en el marco de la Ley No. 1732, de Pensiones, Decretos Supremos y normativa regulatoria reglamentaria, así como lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones reglamentarias del Sistema Integral de Pensiones, asumiendo las obligaciones, atribuciones y facultades conferidas a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, mientras dure el periodo de transición, debiendo tomar en cuenta lo siguiente: I. Continuar con la recaudación de las contribuciones del Seguro Social Obligatorio de largo plazo de los Afiliados Dependientes e Independientes, hasta el inicio de la recaudación de las contribuciones del Sistema Integral de Pensiones. II. A partir del mes siguiente de promulgada la presente Ley iniciar la recaudación de las Contribuciones del Sistema Integral de Pensiones y del Aporte Nacional Solidario del Asegurado Dependiente. III. Cobrar las contribuciones en mora del Seguro Social Obligatorio de largo plazo. IV. Continuar con la otorgación de las prestaciones, pagos y beneficios del Seguro Social Obligatorio de largo plazo a los Afiliados Dependientes e Independientes, cuando corresponda. V. Otorgar las prestaciones, pagos y beneficios del Sistema Integral de Pensiones de conformidad a lo establecido en la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias, a partir de la emisión de la reglamentación respectiva. VI. Transitoriamente, la recaudación del Aporte Solidario del Asegurado, el Aporte Patronal Solidario y el Aporte Nacional Solidario del Asegurado Dependiente deberán ser registradas y acreditadas en la Cuenta Básica Previsional administrada por las Administradoras de Fondos de Pensiones. VII. Las prestaciones por Riesgo Profesional de los asegurados al Sistema de Reparto, a excepción del componente concesional, continuarán siendo pagadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones, hasta la fecha de inicio de actividades de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo. VIII. Las Administradoras de Fondos de Pensiones se encuentran autorizadas a cobrar las Comisiones o Comisión, conforme a lo siguiente: a) La Comisión por servicio de Afiliación, procesamiento de datos y administración de prestaciones, hasta el inicio de la recaudación de las contribuciones del Sistema Integral de Pensiones. b) Las Comisiones por servicio de administración de portafolio, por pago de pensiones y la Comisión del Sistema Integral de Pensiones, hasta la fecha de inicio de actividades de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo. El porcentaje de las comisiones será el mismo que las Administradoras de Fondos de Pensiones percibían hasta antes de la fecha de promulgación de la presente Ley. La Comisión del Sistema Integral de Pensiones será la determinada en la presente Ley. Las Administradoras durante el periodo de transición podrán deducir los costos de transacciones y de la custodia de los Fondos de Pensiones administrados...".
Art. 197 de la Ley N° 065 de Pensiones: "...El Órgano Ejecutivo y el Organismo de Fiscalización reglamentarán y regularán la presente Ley en el marco de su competencia...".
Art. 4 del Decreto Supremo N° 26400: "...Se autoriza a la SPVS a normar mediante Resolución Administrativa aprobada por el CONFIP cuando corresponda, las modificaciones y actualización de los contenidos, a los que hacían referencia los artículos derogados por el presente Decreto establecidos en el Capítulo VII y VIII del Decreto Supremo Nº 24469, de 17 de enero de 1997, referidos a normas necesarias para el funcionamiento de las inversiones del FCI y del FCC...".
Como efecto de esas normas la Autoridad Demandada deduce que la APS estaría facultada para regular e imponer un régimen sancionador a través de una norma de menor jerárquica como la contenida en el Reglamento de Inversiones aprobado en la R.A. 464-2017, sin que exista una sola previsión de la Ley N° 065 de Pensiones en la cual el legislador haya dispuesto expresamente la existencia de un régimen sancionador que sea aplicable a SIP, incluyendo las previsiones del régimen de inversiones de los Fondos de Pensiones del SIP, ni tampoco una disposición expresa por la cual se le permita omitir el actual mandato del artículo 116, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, a sabiendas que:
La Ley N° 065 Pensiones no establece expresa, cierta y previamente: i) las conductas que serían consideradas como infracciones, ni las sanciones a las cuales estarían sujetos los administrados, incluyendo a la AFP durante el periodo de transición, al no haber dispuesto el legislador expresamente un régimen sancionador general para el SIP que incluya al régimen de inversiones de los fondos de pensiones; ii) una previsión genérica que determine que la transgresión a la Ley N° 065 de Pensiones, sus reglamentos y normas complementarias del SIP se imputarían como infracciones administrativas susceptibles de ser sancionadas por el ente regulador, tal como lo preveía el anterior régimen del Seguro Social Obligatorio (SSO) en el artículo 285 del Decreto Supremo N° 24469 derogado por el Decreto Supremo N° 26400 - y el artículo 56 del Reglamento de Inversiones, aprobado mediante Resolución Administrativa SPVS/IP/N° 038/2002-derogado por la R.A. 464-2017-los mismos que fueron aprobados en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado (Art. 16); y iii), un precepto normativo que permita a la APS imponer un régimen sancionador mediante la aprobación de una norma reglamentaria (R.A. 464-2017), desconociendo la garantía constitucional prevista en el artículo 116, parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
Por tanto, es evidente que existe un vacío legal, que el legislador aún no ha resuelto llenar, en materia de infracciones y sanciones administrativas bajo el actual SIP establecido por la Ley N° 065 de Pensiones, incluyendo las que resulten de la acción u omisión de las previsiones del régimen de inversiones.
A pesar de existir este vacío legal, la Autoridad Demandada, a través de la Resolución Jerárquica, determinó validar -discrecionalmente un régimen sancionador impuesto por una norma de menor jerarquía contenida en la R.A. 464-2017 aprobada por la APS, a la cual será sometida BBVA Previsión si incumple las previsiones de la Ley N° 065 de Pensiones, el Reglamento de Inversiones, y otras normas complementarias en materia de inversiones, desconociendo el principio de reserva legal y la garantía de legalidad sancionadora, puesto que:
En el marco constitucional vigente, las normas que tipifiquen las infracciones administrativas -hechos ilícitos- o los delitos, así como aquellas en las cuales se establezcan el procedimiento para su determinación, y las sanciones o penas que serán impuestas en caso de Incumplimiento, necesariamente deberán estar dispuestas mediante una ley formal emitida por el Órgano Legislativo, en cumplimiento del artículo 116, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, cuya emisión está sujeta a la reserva legal dispuesta por el mencionado artículo y por la previsión establecida en el artículo 109, parágrafo II, de la Ley Fundamental. Es más, se deja constancia de que la autoridad administrativa que aplique una norma que no respete la garantía de legalidad sancionadora, vicia todo el procedimiento; y por tanto, lesiona la garantía al debido proceso establecida en los artículos 115, parágrafo II, y 117, parágrafo I, de la Constitución Política del Estado.
La Autoridad Demandada ha validado que la APS imponga un régimen sancionador, mediante una norma de carácter reglamentario para el caso de que BBVA Previsión incumpla las previsiones del Reglamento de Inversiones contenido en la R.A. 464- 2017, sin que el legislador haya dispuesto en la Ley N° 065 de Pensiones una delegación o mandato expreso que así lo reconozca.
La Resolución Jerárquica pretende hacer valer la potestad sancionadora reconocida a la APS en el artículo 168, inciso b), de la Ley N° 065 de Pensiones, como si fuese una excepción u autorización para: 1) desconocer el mandato del artículo 116, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, ii) respaldar la validez del régimen sancionador impuesto en la R.A. 464-2017 como una mera actualización del anterior reglamento de inversiones previsto en la Resolución Administrativa SPVS- IP N° 038- 2002, a sabiendas que la anterior Constitución Política del Estado sólo establecía la garantía de legalidad sancionadora en materia penal y no tenía un alcance expreso en materia administrativa (Art. 16 de la anterior ley Fundamental); y finalmente iii) establecer un régimen sancionador -gradación, tipo, forma de aplicación, contenido y los montos- que será aplicable contra las AFP ante el incumplimiento o infracción de las previsiones de la Ley N° 065 de Pensiones y de sus disposiciones reglamentarias inherentes al régimen de inversiones, como si el legislador habría autorizado mediante la Ley N° 065 de Pensiones el poder reglamentar la facultad sancionadora actualizando una norma reglamentaria (R.A. 464-2017) en sujeción al anterior mandato constitucional, que como se ha manifestado precedentemente, no exigía en materia administrativa la existencia de una ley formal para instituir un régimen sancionador para los administrados sin ser una violación a la garantía al debido proceso.
Es más, la Resolución Jerárquica pretende hacer valer las previsiones contenidas en los artículos 168, inciso b), y 177 de la Ley N° 065 de Pensiones, como si se tratase de normas expresas, por las cuales el legislador hubiese dispuesto una facultad expresa y amplía para que la APS emita una norma reglamentaria a fin de imponer un régimen sancionador contra las acciones u omisiones inherentes a las actividades de inversiones, aplicable a las AFP durante el periodo de transición. Por tanto, el régimen sancionador previsto en la R.A. 464-2017 y confirmada por la Resolución Jerárquica es una muestra clara de arbitrariedad, porque no es la autoridad administrativa la que puede emitir, en ausencia de norma expresa - ley-, un régimen sancionador a través de una norma de menor jerarquía.
Todos estos argumentos están respaldos además por la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional por la que:
El principio de reserva legal: "....es la 'institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una ley; es una institución que impone un límite tanto al Poder Legislativo como al Ejecutivo; a aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, debe ser materia de otra ley'. En el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, este principio es aplicado para impedir cualquier exceso en la imposición de limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales; pues si bien es cierto que pueden imponerse límites al ejercicio de los derechos fundamentales para preservar la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, no es menos cierto que, en aplicación del principio de reserva legal, esas limitaciones solo pueden ser impuestas mediante ley en sentido formal...".
La garantía de legalidad sancionadora: "...constituye una verdadera garantía constitucional, cuyo fundamento o esencia jurídica, encuentra razón de ser en el principio democrático de derecho y en el pluralismo jurídico, postulados a partir de los cuales, se entiende que la representación popular es una fuente legítima de poder, razón por la cual, a esta esfera, es decir, al ámbito legislativo nacional, con la finalidad de asegurar el contenido esencial de los derechos fundamentales y sus garantías jurisdiccionales, se le encomienda la facultad monopólica de disciplinar materias específicas, que no pueden ser desarrolladas por ningún otro órgano de poder. En este contexto, se tiene que la potestad administrativa sancionatoria está condicionada a la garantía de la "legalidad en materia sancionatoria", postulado que desde la óptica de la teoría general de los derechos fundamentales tiene una doble exigencia que configura su contenido esencial invariable, que se traduce en los siguientes aspectos: a) Por un lado está constituida por una garantía formal, que se refleja en la llamada "reserva de ley" propiamente tal; y b) Por otro lado, está conformada por una garantía material, referente a la certeza o taxatividad de la calificación legal, denominado también principio de taxatividad. En efecto, la reserva de ley en un Estado Constitucional, constituye un límite a la potestad administrativa sancionatoria y se traduce en una garantía real para el ciudadano, puesto que en aplicación del principio democrático de derecho, solamente el órgano representativo popular como fuente legítima de poder, puede determinar las sanciones administrativas (garantía formal), asimismo, la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas. En este punto de la problemática, es pertinente y estrictamente necesario, afirmar por tanto, que la protección del contenido esencial del principio de legalidad en materia sancionatoria y el resguardo de las garantías formal y material que la estructuran, hacen que solamente la ley pueda establecer sanciones (...). Entonces, como consecuencia del postulado antes señalado, se tiene que ningún poder público que no sea el órgano legislativo, puede determinar conductas sancionables en el ámbito administrativo ni menos aún suplir las ambigüedades u omisiones en las cuales pudo incurrir el legislador. Así, se ha señalado que "el indicado ligamen de causalidad entre la infracción cometida y la obligada sanción, posibilita que el sujeto infractor conozca previamente de la potencial situación sancionatoria, o al menos, tendrá noción anticipada de los límites establecidos para la determinación y aplicación de la sanción en que haya podido incurrir, con dolo o sin él”.
La Resolución Jerárquica, al confirmar la validez y eficacia del régimen sancionador contenido en la R.A. 464-2017 vulnera el principio de reserva legal y la garantía de legalidad sancionadora consagrados en los artículos 109, parágrafo II y 116, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, así como lo previsto en los artículos 29 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo y 28, parágrafo II, inciso d) del Decreto Supremo N° 27113. Por tanto, al haber vulnerado el mandato constitucional de los artículos 109, parágrafo II, y 116, parágrafo II, de la Ley Fundamental, la Resolución Jerárquica es nula de pleno derecho conforme a lo previsto en el artículo 35, parágrafo 1, inciso d), de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, lo que deberá ser considerado a tiempo de dictar sentencia declarando probada la presente demanda contenciosa administrativa.
II.3. Vulneración a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, así como el deber de cumplir con la Constitución Política del Estado, en la medida en que la Resolución Jerárquica valida un régimen sancionador instituido a través de una norma de menor jerarquía.
Señala que, la Resolución Jerárquica en su parte considerativa (pág. 66) señala: "...Bajo ese contexto legal, (Sic) de deducible y claro que, mientras dure el periodo de transición, les constriñe a las Administradoras de Fondos de Pensiones continuar realizando todas las obligaciones establecidas en el Contrato de Prestación de Servicios, en virtud de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996, la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010 y la propia normativa del Sistema Integral de Pensiones, y consiguientemente sujetarse a los Decretos Supremos y normativa regulatoria que hubiera lugar, dado que dicha atribución ha sido dispuesta a través de una disposición legal (Ley N° 065 de Pensiones) emitida por el Órgano Legislativo...".
La Constitución Política del Estado dispone:
"Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: 1. Cumplir la Constitución y las leyes..." (énfasis añadido en el Art. 235, numeral 1).
"....I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. (..). La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado, 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes" (énfasis añadido en el Art. 410).
La Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo determina:
"...La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios: (...) h) Principio de jerarquía normativa: La actividad y actuación administrativa y, particularmente las facultades reglamentarias atribuidas por esta Ley, observarán la jerarquía normativa establecida por la Constitución Política del Estado y las leyes..." (Art. 4, inciso h).
"...Los actos administrativos se emitirá por el órgano administrativo competente y su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico..." (Art. 29).
El Decreto Supremo N° 27113 señala: "...El acto deberá contener resolución que: a) Observe estrictamente disposiciones constitucionales, legales o administrativas de mayor jerarquía..." (Art. 28, parágrafo II, inciso a).
47. El Tribunal Constitucional Plurinacional ha dispuesto como línea jurisprudencial respecto a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa:
"... el principio de supremacía constitucional jurídica y valorativa, involucra la aplicación material directa de valores, principios, normas y demás preceptos constitucionales con preferencia sobre cualquier otra disposición legal, de manera que se garantice la vigencia material de las disposiciones del documento constitutivo... ".
"...las normas del art. 410 de la CPE, a tiempo de recepcionar el principio de jerarquía normativa, lo proyecta concretizando su ámbito de aplicación, al precisar el orden de prelación o subordinación en el que se encuentran cada una de las normas jurídicas; así, la Constitución Política del Estado es la primera y más importante, debiendo subordinarse a ella cada una de las demás; luego, se ubican los Tratados Internacionales, inmediatamente por debajo las leyes nacionales, estatutos autonómicos, cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena; finalmente, por debajo se encuentran los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos del gobierno central y de las entidades territoriales autónomas. Aquí, conviene resaltar que la voluntad del constituyente, al consagrar el principio de jerarquía normativa y precisar el orden en el que cada norma debe ser aplicada, es el respeto al sistema democrático participativo, representativo y comunitario (art. 11 de la CPE), bajo cuya égida, el órgano legislativo es el único facultado para emitir leyes nacionales, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas (arts. 145 y 158.1.3 de la CPE); por lo que las leyes asumen su cualidad de preeminencia por sobre otros instrumentos normativos, de su fuente emisora, el Órgano Legislativo, cuya característica esencial es la de representar a la población y la sociedad, así como todos los intereses que en ella proliferan. (...) De otro lado, los decretos y otros Instrumentos emanados del Órgano Ejecutivo, carecen de la cualidad esencial de la ley, ya que no germinan en el órgano representativo de la voluntad popular, por ello, no representan la voluntad general ni tienen la legitimidad social que otorgan el necesario debate legislativo; (...). Conforme a lo expuesto, un decreto tiene por objeto primario reglamentar las leyes, más no puede crear, desconocer, suprimir ni modificar los derechos y obligaciones establecidas en ellas...”.
La Resolución Jerárquica fundamenta su decisión en el artículo 45 de la Constitución Política del Estado, que instituye el acceso a la seguridad social y sus principios, en los artículos 168, inciso b), 177 y 197 de la Ley N° 065 de Pensiones, en virtud de los cuales se regulan las facultades sancionadoras y reglamentarias de la APS, así como el tratamiento del periodo de transición de las AFP a la Gestora Pública; y de lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 26400, que autorizaba a la ex Superintendencia de Pensiones, valores y Seguros en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado- la aprobación de una norma reglamentaria que instituya un régimen sancionador aplicable al régimen de inversiones, tal como se puede apreciar de los contenidos transcritos en el acápite anterior.
De una simple vista de los artículos mencionados en la Resolución Jerárquica, claramente se evidencia que ninguno de ellos reconoce facultad expresa alguna a favor de la APS para emitir una norma de menor jerarquía que permita reglamentar y establecer un régimen sancionador para el ámbito de las inversiones de los Fondos de Pensiones del SIP, tal como se pretende hacer valer con la Resolución Jerárquica al confirmar la vigencia del régimen sancionador dispuesto en la R.A. 464-2017.
Las normas que han sido usadas por la Autoridad Demandada como respaldo para emitir la Resolución Jerárquica y afirmar que bajo ese marco normativo se hace deducible que durante el periodo de transición se actualicen normas reglamentarias, como la dispuesta en la R.A. 464-2017, respaldan la potestad reglamentaria de la APS para las materias que sí han sido expresamente previstas en la Ley N° 065 de Pensiones (ej, régimen de inversiones). Sin embargo, la actual Ley de Pensiones no tiene previsión alguna sobre el ámbito de las infracciones y sanciones administrativas, a diferencia de lo que sucede con la regulación inherente a los tipos penales, que sí están tipificados en los artículos 118 al 120 de la Ley N° 065 de Pensiones. Es decir que, bajo esos argumentos, la Resolución Jerárquica permite que prevalezca una norma de carácter reglamentario (menor jerarquía), por la que se "actualiza" un régimen sancionador anterior (DS26400 y la Resolución Administrativa SPVS-IP N° 038-2002), como aplicable a las acciones u omisiones relacionadas al régimen de las inversiones de los fondos de pensiones del SIP, mientras dure el periodo de transición a la Gestora Pública.
Refiere que, BBVA Previsión hace notar que la Autoridad Demandada, al emitir la Resolución Jerárquica omite dar cumplimiento a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, y por ende desconoce su deber de cumplir con el mandato de la Constitución Política del Estado, cuando:
Decide confirmar la validez y legalidad de una norma de menor jerarquía (R.A. 464- 2017), que incorpora dentro de su previsiones un régimen de sanciones en total desconocimiento de lo previsto en los artículos 109, parágrafo II y 116, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, puesto que la Autoridad Demandada, en su calidad de entidad pública, está obligada a cumplir con la garantía de legalidad sancionadora a tiempo de emitir una norma reglamentaria que tenga un alcance sancionador, pues dichos mandatos constitucionales gozan de supremacía constitucional y jerarquía normativa respecto a cualquier otra disposición vigente en el ordenamiento jurídico boliviano, conforme se acredita de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, que ha servido de respaldo para fundamentar nuestros recursos de revocatoria contra la R.A. 464-2017 y jerárquico contra la R.A. 705-2017, pero que ha sido totalmente ignorada por la Autoridad Demandada al emitir la Resolución Jerárquica, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 15, parágrafo II, del Código Procesal Constitucional concordante con el artículo 203 de la Ley Fundamental.
Pretende hacer valer una interpretación subjetiva y arbitraria del alcance de la potestad reglamentaria prevista en los artículos 168 y 177 de la Ley N° 065, puesto que el legislador no dejó abierta la posibilidad de que la APS pueda emitir una norma reglamentaria que regule e imponga un régimen sancionador sin que el mismo tenga Jerarquía de ley, protegida en el marco de la garantía de legalidad sancionadora y el principio de reserva legal, consagrados en los artículos 116, parágrafo II y 109, parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
Desconoce que la tipificación de las sanciones en materia administrativa, al igual que en materia penal, está encomendada de manera exclusiva al Órgano Legislativo a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado, por mandato de los artículos 116, parágrafo II, y 158, numeral 3), de la ley Fundamental; y que dicha facultad no puede ser delegada ni asumida por otro órgano del Estado, conforme ha manifestado la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional que ha servido de respaldo para fundamentar nuestros recursos de revocatoria contra la R.A. 464-2017 y jerárquico contra la R.A. 705-2017, pero que ha sido totalmente ignorada por la Autoridad Demandada al emitir la Resolución Jerárquica, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 15, parágrafo II, del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 203 de la Ley Fundamental.
Omitió considerar que la imposición de un régimen sancionador en materia administrativa está restringida a la garantía de legalidad sancionadora, por lo que una norma de menor jerarquía como la R.A. 464-2017 no cumple con los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, puesto que por mandato de la Constitución Política del Estado toda norma que regule ámbito sancionador debe emanar del mandato de una ley formal.
Desconoce la supremacía constitucional de los artículos 109, parágrafo II, y 116, parágrafo II, de la Ley Fundamental al confirmar la R.A. 464-2017, que impone un régimen de sancionador para ser aplicado ante la existencia de acciones u omisiones producidas por las AFP en la prestación de sus servicios como administradoras y responsables de la inversión de los Fondos de Pensiones del SIP, mientras dure el periodo de transición regulado por los artículos 174 al 183 de la Ley N° 065 de Pensiones.
Interpreta subjetivamente lo previsto en el artículo 177 de la Ley N° 065 de Pensiones para justificar la actualización de una norma inherente al régimen de inversiones mientras dure el periodo de transición a la Gestora Pública, como si pudiese aplicar el ámbito constitucional sobre el cual la normativa anterior (Decreto Supremo N° 26400 y Resolución Administrativa SPVS-IP N°038-2002) como sustento válido para respaldar el régimen sancionador para las inversiones de los Fondo de Pensiones del SIP que pretende imponerse a través de la R.A. 464-2017, a sabiendas que ninguna de las normas anteriores requería cumplir con la garantía de legalidad sancionadora y el principio de reserva legal, a diferencia de lo que actualmente exige nuestra Constitución.
Señala que la Resolución Jerárquica, al haber confirmado la validez y eficacia del régimen sancionador contenido en la R.A. 464-2017 que aprobó la "actualización" al reglamento de inversiones a ser aplicado a los fondos de pensiones del SIP, omite dar cumplimiento a la Constitución Política del Estado y los principios de supremacía a constitucional y jerarquía normativa previstos en los artículos 235, numeral 1), y 410 de la Constitución Política del Estado, así como lo dispuesto por los artículos 4, inciso h) y 29 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, y el artículo 28, parágrafo II, inciso a) del Decreto Supremo N° 27113, al hacer que prevalezca una norma reglamentaria de menor jerarquía- por la que se impone un régimen sancionador aplicable contra las AFP por la acción u omisión en la prestación de los servicios de administración de la cartera de los Fondos de Pensiones del SIP durante el periodo de transición a la Gestora Pública. Por tanto, al haber vulnerado mandatos constitucionales previstos en los artículos 235, numeral 1), y 410 de la Ley Fundamental, la Resolución Jerárquica es nula de pleno derecho conforme a lo previsto en el artículo 35, parágrafo I, inciso d), de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, lo que deberá ser considerado a tiempo de dictar sentencia declarando probada la presente demanda contencioso-administrativa.
III.4. Vulneración a la potestad reglamentaria-sancionatoria en la medida en que la Resolución Jerárquica valida la competencia de la APS para imponer un régimen sancionador mediante una norma de menor jerarquía (reglamento) sin respaldo de una ley expresa que así lo determine.
La Resolución Jerárquica, en su parte considerativa (pág. 64-65) señala: "...es plenamente legítimo el ejercicio sancionatorio que la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros realiza sobre las Administradoras de Fondos de Pensiones, que concluido el periodo de transición a la que se encuentran sujetas por imperio del artículo 177° de la Ley N° 065..." y que la "...legitimidad sancionatoria de la se encuentra embestida la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros..." queda clara en base a lo previsto en la Resolución Administrativa SPVS-IP N° 038-2002 (Capítulo VI), el Decreto Supremo N° 26400 y la Ley N° 065 de Pensiones (Art. 168) "...dado que dicha normativa constituye una garantía de resguardo a los derechos de los regulados (...), la facultad de la APS, se refleja..." en el artículo 45 de la Constitución Política del Estado, en los artículos 1 y 177 de la Ley N°065 de Pensiones, y el artículo 4 del Decreto Supremo N° 26400. Lo que queda claro es que esa confusa explicación no constituye fundamentación alguna.
La Constitución Política del Estado en su artículo 122 establece que: "...Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no le competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley...".
El artículo 5 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, dispone: "...Los órganos administrativos tendrán competencia para conocer y resolver un asunto administrativo cuando éste emane, derive o resulte expresamente de la Constitución Política del Estado, las leyes y las disposiciones reglamentarias...".
El Tribunal Constitucional Plurinacional señala como línea jurisprudencial¹2 que: "....la SC 0746/2010-R 26 de julio, al desarrollar el alcance y los límites de la potestad administrativa sancionatoria, entendió que: '(...) en resguardo de las garantías tanto formal como material que estructuran el principio de legalidad en materia disciplinaria - sancionatoria, no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva - sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad...".
La Autoridad Demandada, a través de la Resolución Jerárquica pretende hacer valer una interpretación subjetiva y arbitraria del alcance de la potestad reglamentaria que el legislador otorgó a la APS al establecer los artículos 168, inciso b), y 197 de la Ley N° 065 de Pensiones, que señalan:
La APS tiene entre otras la función y atribución de fiscalizar, supervisar, regular, controlar, inspeccionar y sancionar a la Gestora Pública de la Seguridad Social a Largo Plazo, Entidad Pública de Seguros, Entidades Aseguradoras u otras entidades bajo su jurisdicción de acuerdo a la Ley de Pensiones, Ley de Seguros y los reglamentos correspondientes, (Art. 168, Inc. b).
El Órgano Ejecutivo y la APS reglamentarán y regularán la Ley N° 065 de Pensiones, en el marco de su competencia (Art. 197).
Tal como se ha referido en los acápites precedentes, ninguna de las previsiones dispuestas en la Ley N° 065 de Pensiones: i) establece norma sancionadora alguna, es decir que no hay previsión expresa que regule el ámbito de las infracciones y sanciones de carácter administrativo; o il) confiere potestad expresa -pues no puede ser delegada- para que la APS pueda reglamentar el régimen sancionador aplicable al SIP, menos aún para que establezca un régimen sancionador para el ámbito de la inversiones de los fondos de pensiones administrados actualmente por las AFP, o iii) ni potestad expresa para actualizar un régimen sancionador sobre la base del mandato constitucional anterior al actual instituido a partir del 7 de febrero de 2009, o que desconozca el mandato de los artículos 116, parágrafo II y 109, parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
La Resolución Jerárquica confirma la supuesta validez y legalidad de un régimen sancionador (Capítulo II, artículos 21 al 32 de la R.A.464-2017), para su aplicación contra las acciones u omisiones que sean cometidas por las AFP en la prestación de sus servicios inherentes a las actividades de inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones del SIP, excediendo la potestad reglamentaria reconocida en los artículos 168, inciso b) y 197 de la ley N° 065 de Pensiones, puesto que de una simple revisión de esos artículos, se evidencia que ninguno de esos preceptos normativos concede facultad expresa para que el ente regulador emita una norma de menor jerarquía, que instituya un régimen sancionador ajeno a la garantía de legalidad sancionadora prevista en el artículo 116, parágrafo II, de la Constitución Política del Estado, tal como árbitramente pretende hacer valer la Resolución Jerárquica.
La Autoridad Demandada permite a través de la Resolución Jerárquica que la APS exceda la potestad reglamentaria prevista en los artículos 168, inciso b), y 197 de la Ley N° 065 de Pensiones, pues otorga validez y eficacia a la R.A. 464-2017 que impone un régimen sancionador aplicable a las acciones u omisiones cometidas por las AFP en el ejercicio de sus funciones como responsables de la administración de las inversiones de los recursos provenientes de los Fondos de Pensiones del SIP, en total desconocimiento de los principios de reserva legal, legalidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa, consagrados en los artículos 109, parágrafo II, 116, parágrafo II, y 410, de la Constitución Política del Estado. Por tanto, la Autoridad Demandada permite que la APS imponga un régimen sancionador sin que exista una previsión normativa-con rango de ley- en la cual se pueda amparar para establecer esa norma reglamentaria.
La Resolución Jerárquica, al confirmar la validez y eficacia del régimen sancionador contenido en la R.A. 464-2017, se constituye en un acto administrativo arbitrario que excede las condiciones y términos en los cuales está permitido ejercer la potestad reglamentaria prevista en la Ley N° 065 de Pensiones, puesto que sin existir una disposición expresa (norma con rango de ley) establece un régimen sancionador ajeno a la garantía de legalidad sancionadora consagrada por mandato constitucional. Esta aplicación arbitraria vulnera los preceptos constitucionales de los artículos 109, parágrafo II, y 116, parágrafo II, 122 y 410 de la Constitución Política del Estado, así como los artículos 4, inciso c), 5 y 29 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, y 28, parágrafo II, inciso a) del Decreto Supremo N° 27113. Por tanto, al haber vulnerado mandatos constitucionales previstos en los artículos 109, parágrafo II, y 116, parágrafo II, 122 y 410 de la Ley Fundamental, la Resolución Jerárquica es nula de pleno derecho conforme a lo previsto en el artículo 35, parágrafo I, inciso d) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, lo que deberá ser considerado a tiempo de dictar sentencia declarando probada la presente demanda contenciosa administrativa.
III.5. Vulneración del Principio de Seguridad Jurídica en la medida en la que la Resolución Jerárquica valida la imposición de un régimen sancionador a través de una norma reglamentaria ajena a la garantía de legalidad sancionadora.
La Resolución Jerárquica en su parte considerativa (pág. 66) señala: "...la sujeción de los regulados a las disposiciones legales aplicables y actualizaciones de normativa inherente, de conformidad a lo prescrito por la citada Ley N° 065 y de lo que hace de controvertido las administradoras; la emisión del Reglamento de Inversiones en cuyo contenido se encuentra inmerso el régimen sancionatorio...".
La Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, en su artículo 29 dispone: "Los actos administrativos se emitirán por el órgano administrativo competente y su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico...".
El artículo 62, parágrafo II del Reglamento SIREFI señala: "La potestad sancionadora deberá ser ejercitada en un contexto de seguridad jurídica, de respeto al derecho al debido proceso y de sujeción estricta a los principios establecidos por la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 y normas aplicables...".
Para Manuel Ossorio el principio de seguridad jurídica es el fundamento de la: "...aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza y la mala voluntad de los gobernantes puedan causar perjuicio.
El principio de seguridad jurídica sirve de fundamento para limitar al poder público de un Estado. El Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de la línea jurisprudencial que rige al principio de seguridad jurídica¹3 señala: "...como principio emergente y (que) dentro de un Estado de Derecho, Implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal...".
Como bien ha sido señalado a lo largo de la presente demanda, la Resolución Jerárquica valida y legitima un régimen sancionador aplicable a las acciones u omisiones cometidas por las AFP en el ejercicio de sus funciones como responsables de la administración de las inversiones de los recursos provenientes de los Fondos de Pensiones del SIP, sin estar respaldada en una previsión expresa que esté contenida en una Ley cierta y previa conforme a la garantía de legalidad sancionadora, consagrada constitucionalmente para materia administrativa al igual que en materia penal. La Resolución Jerárquica simplemente se limita subjetiva y arbitrariamente a señalar que los artículos 168, inciso b) y 177 de la Ley N° 065 de Pensiones, son la base legal suficiente para respaldar su decisión y así confirmar la R.A. 464-2017.
Como se puede advertir, la facultad o potestad reglamentaria que tiene el ente regulador está limitada a las materias que han sido previamente reguladas por el legislador en materia de seguridad de social, a tiempo de reglamentar el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 45, parágrafo I, de la Constitución Política del Estado.
De una lectura íntegra de la Ley N° 065 de Pensiones, ninguna de sus previsiones no normativas establece o determina los aspectos inherentes al régimen sancionador (tipicidad de conductas, infracciones y sanciones administrativas) a ser aplicado a la seguridad social, por los que se le permita a la APS abrir competencia y ejercer la potestad reglamentaria, tal como la Resolución Jerárquica pretende hacer valer a tiempo de confirmar la R.A. 464-2017.
Es más, la Autoridad Demandada no considera que el legislador sí ha tenido el cuidado para regular el tratamiento y tipificación de los tipos penales en la Ley N° 065 de Pensiones, en respeto y cumplimiento de la reserva legal a la que está sujeta la garantía de legalidad sancionadora reconocida en los artículos 109, parágrafo II, y 116, parágrafo I de la Constitución Política del Estado, pero ha dejado un vacío en materia del régimen sancionador administrativo, que de ninguna manera puede ser cubierto en ejercicio de la potestad reglamentaria que tiene la APS ni el propio Órgano Ejecutivo, puesto que no se tiene una norma con rango de ley que así lo consienta, en el marco de los principios y garantías de reserva legal, legalidad, supremacía constitucional y jerárquica normativa, señalados anteriormente.
Por tanto, la Resolución Jerárquica, al permitir que subsista una norma de menor jerarquía que impone un régimen sancionador sin cumplir la garantía de legalidad sancionadora, contraviene el principio de seguridad jurídica.
III.6. Vulneración a la garantía al debido proceso en la medida en que la Resolución Jerárquica carece de adecuada fundamentación y motivación.
La Constitución Política del Estado dispone:
"...El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (Art. 115, parágrafo II).
"Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..." (Art. 117, parágrafo I).
El Tribunal Constitucional Plurinacional ha sentado como línea jurisprudencial, por tanto con carácter vinculante, que el debido proceso se constituye en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia - aplicable tanto en el ámbito judicial como en el administrativo-, y por ello lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos tales como: "...i) derecho a la defensa; ii) derecho al juez natural; iii) garantía de presunción de inocencia; iv) derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; v) derecho a un proceso público; vi) derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; vii) derecho a recurrir; viii) derecho a la legalidad de la prueba; ix) derecho a la igualdad procesal de las partes; x) derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; xi) derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; xii) la garantía del non bis in idem; xiii) derecho a la valoración razonable de la prueba; xiv) derecho a la comunicación previa de la acusación; xv) concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; xvi) derecho a la comunicación privada con su defensor; y, xvii) derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular...".
Para la doctrina, el "Debido Proceso" es la garantía constitucional consistente en asegurar a los individuos la necesidad de ser escuchados en el proceso en que se juzga su conducta, con razonables oportunidades para la exposición y prueba de sus derechos.
A continuación, se exponen los argumentos por los cuales la Resolución Jerárquica vulnera la garantía constitucional al debido proceso:
III.6.1. Falta de motivación y fundamentación de la Resolución Jerárquica.
El Decreto Supremo N° 27113 en su artículo 31 dispone que: "...Serán motivados los actos señalados en el Artículo 30 de la Ley de Procedimiento Administrativos y además los que:
a) Decidan sobre derechos subjetivos e intereses legítimos b) Resuelvan peticiones, solicitudes o reclamaciones de administrados. c) Resulten del ejercicio de atribuciones discrecionales. II. La motivación expresará sucintamente los antecedentes y circunstancias que resultan del expediente; consignará las razones de hecho y de derecho que justifican el dictado del acto; individualizará la norma aplicada, y valorará las pruebas determinantes para la decisión. III. La remisión a propuesta, dictámenes,
antecedentes o resoluciones previas, no reemplazará a la motivación exigida en este Artículo".
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