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TSJ

SE/0217/2022

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 217

Sucre, 28 de octubre de 2022

Expediente : 172/2021-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Agencia Despachante de Aduana ARG SA

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-

RJ 0749/2021, de 31 de mayo

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduana ARG SA, representada por Paola Andrea Rocha Montero, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0749/2021 de 31 de mayo, emitida por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 45 a 56, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana ARG SA, representada por Paola Andrea Rocha Montero, contra la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0749/2021 de 31 de mayo, de fs. 26 a 40; el Auto de Admisión, de 26 de agosto de 2021, de fs. 58; la contestación, de fs. 142 a 148; la réplica, de fs. 140 a 144; la dúplica, de fs. 149 a 151; el memorial del tercero interesado, de fs. 91 a 97; el decreto de Autos para Sentencia de 28 de marzo de 2022, de fs. 196; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 8 de julio de 2010, la ADA “Agenal Antonio Yutronic Ltda”, por cuenta del Importador Tacto Bolivia Ltda, efectuó la internación de mercadería descrita en la DUI C-18687, C-18690, C-18694, C-18696, C-18697, C-18699, C-18701 y C-18702 bajo Régimen de Admisión Temporal para Reexportación de Mercancías en el Mismo Estado (fs. 76 a 131 de antecedentes administrativos C-l).

El 9 de febrero de 2011, la Agencia Despachante de Aduana Agenal Yutronic Ltda, por nota comunicó a su cliente TATCO BOLIVIA LTDA sobre la existencia de la Resolución de Directorio Nº RD 01-002-01 de 27 de enero de 2011, la cual suspendió las ampliaciones de jurisdicción otorgadas a su agencia, por lo cual ya no podría operar dentro de las Administraciones de Aduana del Departamento de Santa Cruz; solicitando se le indique a quién redirigir los 13 trámites de Admisión Temporal que tenían abierto pendientes de conclusión y a la espera de su regularización.

El 10 de marzo de 2011, TACTO BOLIVIA LTDA mediante nota comunicó al Administrador Aduana Interior Santa Cruz sobre el traspaso de gestión de admisiones temporales pendientes de regularización de su empresa, indicando que al estar suspendidas la Agencia Despachante de Aduana Agenal Yutronic, solicitó se autorice el traspaso de las Admisiones temporales a la Agencia Despachante de Aduana ARG SA los procesos de amparo del Contrato 034-10-T-C firmado con la empresa Gas Transboliviano SA (GTB SA) para la ejecución del Proyecto Nuevo Cruce Rio Grande – Perforación Horizontal Dirigida.

El 16 de junio de 2011, la Agencia Despachante de Aduana Agenal Yutronic, entrega juego de fotocopias legalizadas de los despachos de admisión temporal y comunicó que la empresa TATCO SA solicitó que se entregue la documentación correspondiente a la Agencia Despachante de Aduana ARG SA.

El 17 de junio de 2011, la Administración de Aduana Interior Santa Cruz entregó a la Agencia Despachante de Aduana ARG SA documentación legalizada de las DUI´s 2010/701/C-18687, C-18690, C-18694, C-18696, C-18699, C-18701, C-18702, C-24239 Y C-29647, correspondientes a Admisiones Temporales de la Empresa TATCO BOLIVIA LTDA, a fin de que se realice la regularización de las mismas.

El 17 de junio de 2011, la Administración Aduanera, emitió el Informe AN-SCRZI-PLZ Nº 1025/2011, concluyendo la procedencia de la solicitud de la Empresa TATCO BOLIVIA LTDA para que sus despachos pendientes sean regularizados por la ADA ARG SA; toda vez que la ADA Agenal Antonio Yutronic Ltda, se encuentra suspendida por el Directorio de la Aduana Nacional (fs. 140 a 141 de antecedentes administrativos C-l)

El 17 de junio de 2011, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-SCZZI-RA-Nº 0336/2011 que autorizó a la ADA ARG SA la regularización de los despachos pendientes de admisión temporal C-18687, C-18690, C-18694, C-18696, C-18697, C-18699, C-18701 y C-18702 todas de 8 de julio de 2010 así como las DUI´Sc-24239 DE 17 de agosto de 2010 y C-29647 de 20 de septiembre de 2010. La misma fecha, la ADA ARG SA presentó la nota ARG CITE: Nº 304/2011, solicitando a la Administración Aduanera la ampliación de plazo para la Admisión Temporal de las DUI´s C-18687, C-18690, C-18694, C-18696, C- 18697, C-18699, C-18701 y C-18702; solicitud que fue respondida por Resolución Administrativa AN-GR-SCRZI Nº 336/2011 que autorizó la ampliación del plazo hasta el 25 de octubre de 2011 (fs. 142 a 143, 194 a 195 y 198 de antecedentes administrativos C-l).

El 14 de octubre de 2011, la ADA ARG SA, mediante nota AGARG Nº 574/2011, solicitó a la Administración Aduanera nueva ampliación de plazo para la admisión temporal de las DUI-s referidas anteriormente, solicitud que fue autorizada por Resolución Administrativa AN-GR-SCZI Nº 0599/2011, hasta el 25 de diciembre de 2011 (fs. 237 a 238 y 241 de antecedentes administrativos C-ll).

El 20 de diciembre de 2011, la ADA ARG SA, por nota AGARG Nº 682/2011 solicitó a la Administración Aduanera nueva ampliación de plazo de admisión temporal de las DUI´s ya referidas; misma que fue autorizada por Resolución Administrativas AN-GR-SCZI Nº 935/2011 hasta el 23 de febrero de 2012 (fs. 276 a 277 y 281 de antecedentes administrativos C-ll).

El 15 de febrero de 2012, la ADA ARG SA por nota AGARG Nº 047/2012, solicitó a la Administración Aduanera nueva ampliación de plazo de admisión temporal de las ya señaladas DUI´s que fue autorizada por Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA Nº 107/2012 hasta el 7 de julio de 2012 (fs. 310 a 311 y 316 a 317 de antecedentes administrativos C-ll).

El 31 de julio de 2012, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-SCRZI-IN Nº 1801/2012, concluyendo que al no tener respuesta de la ADA ARG SA, ni del Importador TATCP BOLIVIA LTDA, sugirió dictar Resolución Administrativa para las admisiones temporales de las mismas DUI´s a objeto de hacer efectiva la ejecución de garantía, toda vez que, la misma se encontraba en ejecución de oficio (fs. 321 a 322 de antecedentes administrativos C-ll).

El 11 de septiembre de 2012, la Administración Aduanera notificó de forma personal a la ADA ARG SA con la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA Nº 566/2012 de 31 de julio de 2012, que dispuso la ejecución de la Póliza de Garantía Nº M0002079 por 840.000 UFV´s emitida por Boliviana CIACRUZ Seguros y Reaseguros SA a favor de la Aduana Nacional de Bolivia, por el incumplimiento del art. 163 del Reglamento de la Ley General de Aduana (RLGA) sobre el despacho de admisión temporal de una unidad funcional de las mencionadas DUI´s (fs. 323 a 324 y 326 de antecedentes administrativos C-ll).

El 5 de agosto de 2014, la ADA ARG SA mediante nota AGARG Nº 0493/2014, solicitó a la Administración Aduanera, la habilitación de las mencionadas DUI´s en el sistema informático SIDUNEA++ para cambio de régimen a importación a consumo; para lo que solicitó se le autorice realizar una sola DUI de regularización que contaría con ocho ítems a efectos de cancelación de admisión temporal (fs. 429 a 430 de antecedentes administrativos C-lll).

El 13 de agosto de 2014, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA Nº 604/2014 que autorizó a la Gerencia Nacional de Sistemas la habilitación de las referidas DUI´s a partir del 14 de agosto de 2014 al 15 de agosto de 2014 inclusive; con la finalidad de su regularización por parte de la ADA ARG SA, para su comitente TATCO BOLIVIA LTDA (fs. 432 a 433 de antecedentes administrativos C-lll).

El 4 de octubre de 2019, la Administración Aduanera emitió el Auto Administrativo AN-GRZGR-SCRZI-AADM-309-2019 que rectificó y complementó la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA Nº 336/2011, de la siguiente manera: Autorizó a la Gerencia Nacional de Sistemas realizar el cambio de declarante, debiendo decir: NIT 236327023 ARG SA; autorizó a la ADA ARG SA regularizar los despachos pendientes de Admisión Temporal de las DUI´s referidas anteriormente y de las DUI´s C-24239 y C-29647; además de entregar la documentación de estas mediante inventario; y remitir copia de la Resolución Administrativa a la Unidad de Servicios a Operadores y a la Gerencia Regional Santa Cruz para su conocimiento (fs. 475 a 478 de antecedentes administrativos C-lll).

El 3 de diciembre de 2019 la Administración Aduanera notificó a la ADA ARG SA con la nota AN-GRZGR-SCRZI-C-5039-2019 de 15 de noviembre de 2019, que le hizo conocer el Auto Administrativo AN-GRZGR-SCRZI-AADM-309-2019 y le comunicó que en virtud a que realizó la entrega formal de los RUP de ejecución de las garantías correspondientes a las Admisiones Temporales y a que la DUI se considera TET, le conminó a regularizar la deuda tributaria a través del pago de los tributos adeudados “suspendidos” para lo que se le otorgó un plazo perentorio de tres días hábiles a partir de su notificación (fs. 480 a 482 de antecedentes administrativos C-lll).

El 16 de diciembre de 2019, la ADA ARG SA mediante nota AGARG CITE Nº 514/2019, dio respuesta a la nota AN-GRZGR-SCRZI-C-5039-2019, observando el procedimiento y tratamiento de la operación de ejecución de garantía de las DUI´s y pidió efectivizar las regulaciones de las ocho DUI´s de admisión temporal pendientes del comitente TATCO BOLIVIA LTDA (fs. 483 a 490 de antecedentes administrativos C-lll).

El 24 de enero de 2020, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SCRZI-RESADM-89-2020 que autorizó a la Gerencia Nacional de Sistemas en coordinación con la Administración de Aduana Interior Santa Cruz y la ADA ARG SA, realizar la habilitación del Sistema SIDUNEA++ para la regularización de las DUI´s a través de Declaraciones de Importación al Consumo (fs. 500 a 505 de antecedentes administrativos C-lll).

El 29 de enero de 2020, la Administración Aduanera notificó de forma electrónica a la ADA ARG SA, con la nota AN-GRZGR-SCRZI-C-398-2020, mediante la cual comunicó la evaluación de los descargos presentados por el sujeto pasivo en la nota CITE Nº 514/2019 e informó que una vez habilitadas las declaraciones se haría conocer a efectos que realice las gestiones que correspondan y sea hasta la conclusión de la regularización de las Admisiones Temporales (fs. 506 a 509 de antecedentes administrativos C-lll).

El 6 de febrero de 2020, la ADA ARG SA; planteó a la Administración Aduanera la prescripción de sus facultades para cobrar y ejecutar tributos referentes a las DUI´s C-18687, C-18690, C-18694, C-18696, C-18697, C-18699, C-18701 y C-18702 (fs. 528 a 532 de antecedentes administrativos C-lll).

El 13 de febrero de 2020, la Administración Aduanera, emitió el Informe Técnico AN-GRZGR-SCRZI-I-534-2020 , señalando que pese a que la Administración Aduanera habilitó el Sistema SIDUNEA++ en dos oportunidades, la ADA ARG SA, no efectuó la regularización de las admisiones temporales de las citadas DUI´s a nombre de TATCO BOLIVIA LTDA, que se encuentran con plazo vencido, garantía ejecutada y pendientes de regularización (fs. 535 a 540 de antecedentes administrativos C-lll).

El 20 de febrero de 2020, la Administración Aduanera, notificó a la ADA ARG SA con el proveído AN-GRZGR-SCRZI-PROV-53-2020 de 18 de febrero de 2020, que declaró improcedente la solicitud de prescripción de las facultades de la Administración Aduanera planteada por el declarante; decisión que fue anulada por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0472/2020 a objeto de que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo debidamente motivado y fundamentado, respecto a todos y cada uno de los argumentos vertidos por la ADA ARG SA en su memorial de 6 de febrero de 2020 (fs. 615 a 628 de antecedentes administrativos C-lV).

El 9 de diciembre de 2020, la Administración Aduanera notificó de forma electrónica a la ADA ARG SA con el Proveído AN-GRZGR-SCRZI-PROV-276/2020 de 8 de diciembre de 2020, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución de la Administración Tributaria Aduanera planteada por el declarante (fs. 656 a 678 de antecedentes administrativos C-LV).

Se interpuso recurso de alzada ante la ARIT SC, que derivó en la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/Nº 0146/2021, que resolvió Confirmando el Proveído AN-GRZGR-SCRZI-PROV-276/2020 de 8 de diciembre de 2020; por lo que, se interpuso recurso jerárquico ante la AGIT, que dio como resultado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0749/2021 de 31 de mayo, con la que se Confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/ Nº 0146/2021 que Confirmó el Proveído AN-GRZGR-SCRZI-PROV-276/2020 de 8 de diciembre de 2020.

Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0749/2021 de 31 de mayo, se interpuso la demanda contenciosa administrativa.

II.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

La ARG SA, representada por Paola Andrea Rocha Montero, después de realizar cita de normas legales referentes a la prescripción, así como citar Sentencias Constitucionales y Autos Supremos que hacen referencia a la prescripción, señaló que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0749/2021 de 31 de mayo, vulneró la garantía al debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica por interpretación errónea y no aplicación objetiva de la Ley respecto al cómputo de la prescripción.

Refirió que, el presente proceso emergió de la falta de regularización de las DUI´s C-18687, C-18690, C-18694, C-18696, C-18697, C-18699, C-18701 y C-18702, admitidas bajo el régimen de Admisión Temporal (IM-5) cuya obligación de pago en aduanas se produjo el 7 de julio de 2012, por esa la fecha del vencimiento del plazo para el cambio de régimen de Admisión Temporal a Consumo de la reexportación.

El 31 de julio de 2012, mediante nota AN-SCRZI-CA-Nº 821/2012, la Administración de Aduana Interior Santa cruz, comunicó a la ARG SA sobre el vencimiento de las DUI´s 2010/701/C-18687, C-18690, C-18694, C-18696, C-18697, C-18699, C-18701 y C-18702 y por Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA-Nº 566/2012, resolvió la ejecución de la póliza de garantía Nº M0002079 por 840.000,00 UFV´s emitida por la Boliviana Ciacruz Seguros y Reaseguros SA a favor de la Aduana Nacional, monto que fue ejecutado el 16 de junio de 2013; posterior a ello, el 11 de diciembre de 2019, se notificó electrónicamente a la ARG SA con la nota AN-GRZGR-SCRZI-C-5039-2019, Conminatoria de Pago DUI´s Pendientes de Regularización, en la se indicó que conforme el art. 10 del Reglamento General de la Ley de Aduanas (RGLA), la Administración de Aduana notificará al importador con el requerimiento de pago de deuda tributaria aduanera, quien deberá cancelar la totalidad de deuda tributaria en el plazo de 3 días y vencido el plazo la Administración de Aduana remitirá todos lo antecedentes a la Supervisoría de Ejecución Tributaria de su jurisdicción, considerando que la Declaración de Importación se constituye en Título de Ejecución Tributaria a efectos de proceder a la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, debiendo continuar con la ejecución tributaria por el saldo deudor y conminó a proceder la regularización de la Deuda Tributaria.

El 6 de febrero de 2020 la ARG SA, presentó a la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, planteando la prescripción de la facultada para exigir el cobro de las DUI´s ya señaladas antes con vencimiento de plazo el 7 de julio de 2012, notificando la Administración Tributaria Aduanera el 20 de febrero de 2020 con el proveído AN-GRZGR-PROV-53-2020 de 18 de febrero de 2020, con el que se declaró improcedente la solicitud de prescripción alegando que los plazos para la contemplación de ésta estarían suspendidos y que las deudas a favor del Estado son imprescriptibles; en ese sentido la Administración Aduanera, notificó a la ARG SA con el Proveído AN-GRZGR-SCRZI-PROV-276-2020 de 8 de diciembre de 2020, con el que volvió a declarar improcedente la solicitud de prescripción de las DUI´s ya señaladas antes con vencimiento de plazo el 7 de julio de 2012, arguyendo que la facultad para ejecutar la deuda tributaria no ha prescrito, toda vez que ni siquiera ha comenzado el cómputo de la prescripción previsto en el art. 60-II del Código Tributario sin modificación (Ley Nº 2492).

Por ese motivo, interpuso Recurso de Alzada; empero, la Autoridad de Impugnación Tributaria Santa Cruz, por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA Nº 0146/2021 de 12 marzo, estableció que, toda vez que no se emitió un proveído de inicio de ejecución tributaria, no es posible hacer el cómputo del término de prescripción, no siendo posible declarar prescrita la facultad de ejecución de la Administración Tributaria Aduanera sin que el cómputo para ello haya iniciado, como tampoco cabe considerar causales de suspensión o interrupción de la prescripción, confirmando por ello lo establecido en el Proveído antes referido; por lo que, presentaron Recurso Jerárquico que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0749/2021 de 31 de mayo, con la que se confirmó la Resolución de Recurso de Alzada, afirmando que de antecedentes administrativos se advierte que la Administración Aduanera aún no ejerció su facultad de ejecución porque no emitió el PIET y que tampoco se inició el cómputo de prescripción de su facultad de ejecución porque no se notificó el TET de acuerdo a lo previsto en el art. 60-II del CTB-2003; por lo que estableció que las facultades de la Aduana Nacional para la ejecución de la deuda tributaria en las DUI´s ya referidas, no se encuentran prescritas.

Indicó que, la prescripción tiene el propósito de otorgar seguridad jurídica a los sujetos pasivos, en el entendido que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo y que los sujetos pasivos no se encuentren reatados a una persecución eterna por el Estado, lo que significaría violación a su seguridad jurídica; por lo que, al no existir duda que es aplicable el art. 59 de la Ley Nº 2492 sin modificaciones, es claro que la Administración Tributaria Aduanera, tenía la posibilidad de exigir el cobro de la obligación que consideraba omitida, dentro del plazo de 4 años como refiere la norma, máxime si en el ejercicio de dichas facultades, el 20 de diciembre de 2012 se procedió a la ejecución de garantía presentada ante el incumplimiento de la regularización de las DUI´s de Admisión Temporal, dando cumplimiento a las disposiciones establecidas en el art. 163 del RLGA, consecuentemente las DUI´s no regularizadas ya fueron objeto de cobro por parte de la Aduana Nacional, situación que fue también desconocida por la AGIT.

Refirió que, pese a lo dispuesto en la normativa legal, la Aduana Nacional, fuera de plazo, pretende exigir el cobro de un presunto saldo adeudado, entendiendo que de conformidad al art. 60-II de la Ley Nº 2492, en el supuesto del parágrafo I del artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria e infiere que dicho plazo recién comienza a computarse cuando se notifique con el PIET; interpretación errónea e indebida aplicación del art. 60 de la Ley Nº 2492, con lo que se vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica y consecuentemente se violó la garantía del debido proceso, puesto que no sólo refleja una equivocada interpretación de la norma sino que contraviene los lineamientos jurisprudenciales emanados en Sentencias Constitucionales y Autos Supremos.

Asimismo, contrario a lo interpretado por la AGIT, el inicio del cómputo de la prescripción normado por el art. 60-II de la Ley Nº 2492 que establece que el plazo para la ejecución tributaria se computaría desde la notificación con el Título de Ejecución Tributaria (PIET) como un acto administrativo, mucho menos señala el cumplimiento del mismo, como aspecto necesario para el ejercicio de la facultad de ejecución, porque, el mencionado acto administrativo (PIET) recién fue incorporado al procedimiento a través del Decreto Supremo (DS) Nº 27874 de 26 de noviembre de 2004, que modificó el DS Nº 27310.

Manifestó que respecto al PIET, el mismo fue creado con la única finalidad de comunicar al sujeto pasivo la existencia previa de un Título de Ejecución Tributaria y con ello, proceder a la aplicación de medidas coactivas como parte del ejercicio de su facultad de ejecución, por lo que el PIET no se constituye en un acto administrativo definitivo, mucho menos se constituye en acto que tenga por sí mismo efecto suspensivo o interruptor de la prescripción, porque no se encuentra contemplado dentro de las causales señaladas con dicho fin en los arts. 61 y 62 de la Ley Nº 2492; con lo que se evidencia que el PIET es un documento creado para formalizar las sanciones de cobro que realizan las Administraciones Tributarias en base a sus facultades para la ejecución tributaria de los Títulos de Ejecución Tributaria, como es el caso de las Declaraciones Juradas y Documentos Únicos de Importación, demostrándose con ello que, los PIET no tiene carácter de acto administrativo que dé inicio al cómputo de la prescripción.

Arguyó también que, la entidad aduanera conocía de la existencia de las DUI´s habiendo procedido a la ejecución de la garantía el 20 de diciembre de 2012 y posterior empoce a favor del fisco, razón por la que en el ejercicio de sus facultades, debió proceder a la imputación de dichos pagos de forma inmediata y dentro de los 4 años que la Ley le facultaba para exigir el pago de la obligación incumplida; sin embargo, contrariamente, realizó actuaciones tendientes al cobro de forma extemporánea y limitó materialmente a cumplir con las obligaciones, toda vez que la habilitación en el Sistema de la Aduana para la regularización de admisiones temporales de las DUI´s recién se realizó mediante el Auto Administrativo de 4 de octubre de 2019, fecha en la cual, las facultades de la Administración Tributaria Aduanera se encontraban superabundantemente prescritas; por lo que, con estas actuaciones referidas antes, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0749/2021 de 31 de mayo, son completamente equivocadas y vulneran su garantía del debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica.

Petitorio.

Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se emita Sentencia declarando probada su demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0749/2021 de 31 de mayo, declarando prescritas las facultades de ejecución y cobro de las obligaciones emergentes de las DUI´s C-18687, C-18690, C-18694, C-18696, C-18697, C-18699, C-18701 y C-18702.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana ARG SA
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022SE/0217/2022Fuente oficial