Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 217
Sucre, 11 de septiembre de 2023
Expediente:
69/2022-CA
Demandante:
Martha Sanjinez Aspi
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 1636/2021 de 21 de diciembre
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 42 a 51, interpuesta por Martha Sanjinez Aspi (en adelante la contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1636/2021 de 21 de diciembre de fs. 1 a 17; el Auto de 27 de abril de 2022 de fs. 78, que admitió la demanda; el memorial de fs. 109 a 116, presentado por la AGIT, contestando la demanda; la Réplica de fs. 121 a 127; la Dúplica de fs. 130 a 132; el memorial de fs. 151 a 160, presentado por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (en adelante AN), contestando la demanda en calidad de tercero interesado; el Decreto de Autos para Sentencia de 5 de julio de 2023 de fs. 162; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 22 de mayo de 2017, la AN notificó a la contribuyente (fs. 7 del Anexo 1), con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior (en Adelante OFE) N° 2017FPGNF0000051 de 15 de mayo de 2017 (fs. 2 del Anexo 1), que comunicó el inicio de la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras de la contribuyente, respecto del Gravamen Arancelario (en adelante GA) y el Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), de las Declaraciones Únicas de Importación (en adelante DUI) de las gestiones 2014, 2015 y 2016.
El 25 de septiembre de 2017, la AN notificó a la contribuyente (fs. 1594 del Anexo 8), con la Vista de Cargo (en adelante VC) AN-GNFGC-VC-035/17 de 19 de septiembre de 2017 (fs. 1595 a 1617 de los Anexos 8 y 9 respectivamente), determinando preliminarmente la deuda tributaria de UFV416.998.- (Cuatrocientos dieciséis mil, novecientos noventa y ocho 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por concepto de tributo omitido, omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales.
El 5 de abril de 2018, la AN notificó a la contribuyente (fs. 1676 del Anexo 9), con la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos (en adelante RD) AN-GRLGR-ULELR-RESDET-159-2018 de 26 de marzo (fs. 1650 a 1674 del Anexo 9), que determinó la deuda tributaria de UFV218.838.- (Doscientos dieciocho mil, ochocientos treinta y ocho 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses; asimismo, determinó la sanción por Omisión de Pago que asciende a UFV196.660.- (Ciento noventa y seis mil, seiscientos sesenta 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda).
Contra la referida RD, la contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 1700 a 1731 del Anexo 9), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1050/2018 de 23 de julio (fs. 1789 a 1817 de los Anexos 9 y 10 respectivamente), que ANULÓ antecedentes hasta la VC, para que la AN emita una nueva VC con hechos, actos, datos, elementos y valoraciones en relación al descarte de los métodos de valoración.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 1823 a 1833 del Anexo 10) que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2146/2018 de 8 de octubre (fs. 1859 a 1876 del Anexo 10), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.
El 31 de diciembre de 2020, la AN notificó a la contribuyente (fs. 2135 del Anexo 11), con la VC AN-GNFGC-VC N° 074/20 de 30 de diciembre de 2020 (fs. 2136 a 2157 del Anexo 11), determinando preliminarmente la deuda tributaria de UFV136.810.- (Ciento treinta y seis mil, ochocientos diez 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por concepto de tributo omitido, omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales.
El 4 de julio de 2021, la AN notificó a la contribuyente (fs. 2284 del Anexo 12), con la RD AN-GRLGR-ULELR-RESDET-89-2021 de 26 de mayo (fs. 2265 a 2283 del Anexo 12), que determinó la deuda tributaria de UFV75.825.- (Setenta y cinco mil, ochocientos veinticinco 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses; asimismo, determinó la sanción por Omisión de Pago que asciende a UFV60.735.- (Sesenta mil, setecientos treinta y cinco 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) e impuso la multa de UFV250.- por incumplimiento de deberes formales.
Contra la referida RD, la contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 90 a 109 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que fue resuelto por la ARIT, a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0734/2021 de 1 de octubre (fs. 279 a 294 del Anexo 2, en impugnación administrativa), que ANULÓ antecedentes hasta la VC, para que la para que la AN emita una nueva VC con hechos, actos, datos, elementos y valoraciones en relación al descarte de los métodos de valoración.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 301 a 310 del Anexo 2, en impugnación administrativa); asimismo, la contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 329 a 334 Anexo 2, en impugnación administrativa) que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1636/2021 de 21 de diciembre (fs. 390 a 406 del Anexo 2, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la contribuyente interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 42 a 51), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda de la contribuyente.
Mediante escrito de fs. 42 a 51, la contribuyente argumentó:
Desde la notificación con la OFE, hasta la notificación con la VC, transcurrieron 2 años, 7 meses y 15 días; es decir, la fiscalización se realizó fuera del plazo previsto por el arts. 104 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003); entonces, en el caso concurrió la PRECLUSIÓN PROCESAL; por lo que, la facultad de fiscalización de la AN feneció y corresponde declarar la inexistencia de la deuda tributaria.
En la resolución impugnada, la AGIT sin sustento legal ni técnico y omitiendo la verdad material de los hechos, señaló que no corresponde la preclusión procesal; aspecto que, demuestra el incumplimiento del deber de impartir justicia tributaria de manera imparcial, favoreciendo a la AN y vulnerando el principio de igualdad en la aplicación de la Ley.
Petitorio.
Solicitó que se revoque la resolución impugnada y se declare la preclusión procesal o de la eventualidad y la nulidad de la VC.
Admisión.
Mediante Auto de 27 de abril de 2022 de fs. 78, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT por memorial de fs. 109 a 116, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:
Citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y señaló que la preclusión alegada por la contribuyente es inviable, porque no se encuentra prevista en la legislación tributaria.
La contribuyente no explicó por qué la resolución impugnada, resulta ser incorrecto o insuficiente; por lo que, la demanda constituye un desacuerdo infundado.
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