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TSJ

SE/0218/2016

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 218/2016.

FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 823/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Administración Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 46 a 49 en la que la Administración Aduanera impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0755/2012 de 28 de agosto de 2012 de fs. 36 a 45, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 72 a 74, réplica de fs. 77 a 78 y dúplica de fs. 81, los antecedentes del proceso y de emisión de resolución impugnada.

I. CONSIDERANDO DE LA DEMANDA.

I.1.Antecedentes de hecho de la demanda.

La Administración Aduana Interior Gerencia Regional La Paz formula demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0755/2012 de 28 de agosto de 2012, porque que mediante Acta de Intervención Contravencional AN/GNRLPZ-LAPLI 088/2011 de 5 de octubre de 2011, se estableció que el 17 de agosto de 2011, de acuerdo al Programa de Saneamiento Legal de Vehículos Automotores a Gasolina y Diesel aprobado por la Ley 133 se presentó Reynaldo Aguirre para la regularización de su vehículo indocumentado, clase vagoneta, marca Nissan, Tipo Pathfinder, año 1997, color verde; sin embargo en la prueba presentada de descargo adjuntó documentación con otro nombre de importador, siendo diferente al que se detalla en el Acta de Intervención; además en el detalle de la DDJJ presentada 2011R61110 de 5 de octubre de 2011, cambia de régimen aduanero, ya que el vehículo se encontraba en territorio nacional en calidad de vehículo turístico, por lo que el mismo es observado al incumplir la normativa vigente para el proceso de saneamiento legal de vehículos indocumentados comprendidos en la RA-PE 01-005-11 de fecha 24 de junio de 2011, así como en la Fax Instrucción AN-GNNGC-DNPNC-F009/2011 numeral 10, siendo que el vehículo a la fecha de promulgación de la Ley 133 se encontraba en calidad de vehículo turístico conforme sale de la impresión de SIVETUR.

Que mediante memorial de 16 de febrero de 2012 Víctor Mendizabal Cejas en representación de Shirley Dora Manuel Aguirre y Reynaldo Aguirre Huayllani, interpuso Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, la cual emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0464/2012 de 28 de mayo de 2012, resolviendo confirmar la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/099/2012 de 27 de enero de 2012, consecuentemente se mantuvo firme y subsistente el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención AN-GRLPZ-LAPLI 088/2011 de 5 de octubre de 2011.

Finalmente, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0755/2012 de 28 de agosto de 20112, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se resolvió Revocar Totalmente la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0464/2012 de 28 de mayo de 2012, en consecuencia dejó sin efecto legal la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/099/2012 de 27 de enero de 2012, debiendo el vehículo vagoneta marca Nissan, Tipo Pathfinder, Chasis JN8AR05Y8VW145269, año 1997, tracción 4x4, combustible: gasolina, transmisión mecánica, color verde, ruedas 4 de propiedad de Shirley Dora Manuel Aguirre, retornar a su país de procedencia.

I.2. Fundamentos de la demanda.

En el presente caso, la Administración Aduana Interior Gerencia Regional La Paz, acusa la violación de lo dispuesto en la Ley 133, referente al Saneamiento Legal de Vehículos Automotores y otras mercancías que se encontraban en territorio nacional, en sus arts. 1 y 6; toda vez que el vehículo observado, a momento de presentar su declaración jurada, se encontraba en calidad de vehículo turístico, de salida y admisión temporal de vehículos, que muestra como fecha de ingreso el 28 de abril de 2011 con vencimiento al 26 de agosto de 2011, por lo que se encontraba dentro de las excepciones del art. 6 de la Ley 133, observándose irregularidades que vulneran el art. 133- n) de la Ley 1990, que establece como destino aduanero especial o de excepción el ingreso, permanencia y salida de vehículos para turismo, y en el caso de autos, el motorizado se encontraba dentro del plazo autorizado como vehículo de uso privado para turismo en territorio nacional, lo cual le imposibilitaba acogerse al Programa de Saneamiento Legal Ley 133, porque fue publicada y entró en vigencia el 8 de junio de 2011, encontrándose el vehículo dentro del destino aduanero o de excepción, cuyo plazo culminaba el 26 de agosto de 2011.

Igualmente señala que se infringió el DS. 29836 de 3 de diciembre de 2008, ya que por su año de fabricación en 1997, se encuentra prohibido de importación, conforme la disposición adicional séptima de la Ley 133; asimismo, expresa que el objeto de la Ley 133 de 8 de junio de 2011, era establecer un programa de saneamiento legal de vehículos automotores y otras mercancías indocumentadas que se encontraban en territorio aduanero nacional al momento de su publicación, y en ese sentido, el vehículo observado, se hallaba en territorio nacional no en calidad de vehículo indocumentado a la fecha de 8 de junio de 2011, hecho que incumple lo establecido en el marco legal de la Ley 133.

Que habiendo realizado solicitudes de autorización de salida temporal del vehículo de turismo, aclara que el punto 10, del Fax Instructivo ANGNNGC-DNPNC-F 009/2011 y la Resolución Administrativa RA-PE 01-005-11, establece que los vehículos de turismo con plazo de permanencia vigente al 8 de junio de 2011, que se encuentren bajo destino aduanero de excepción para uso privado de turismo y que se presenten para acogerse al Programa de Saneamiento Legal previsto por la Ley 133, serán sujetos a incautación y acción legal que corresponda, aspecto que se configuró en el caso de autos; además de que el inciso c) del numeral 2 de los aspectos generales del procedimiento para el ingreso y salida de vehículos de uso privado para turismo de la RND 01-023-05, establece que los vehículos turísticos no serán objeto de cambio de régimen y no podrán ser de libre disponibilidad, no pudiendo ser objeto de transferencia ni de ninguna operación comercial, y en caso de comprobarse cualquiera de esas situaciones se procederá a su decomiso y correspondiente acción legal, es decir al encontrarse el vehículo observado en un régimen excepcional de turismo no podía ser sujeto a operaciones comerciales, ni a cambio de régimen alguno, aspecto que fue omitido por Shirley Dora Manuel Aguirre y Reynaldo Aguirre Hauyllani Quispe, toda vez que intentaron acogerse al indicado Programa de Saneamiento Legal de vehículos automotores 17 de agosto de 2011, antes de que fenezca su permiso temporal de ingreso a territorio boliviano (26 de agosto de 2011), lo que hace evidente que en la citada fecha tenían la posibilidad de salir legalmente del país a su país de origen Chile – Iquique, empero por el contrario, se acogieron a la Ley 133, adecuando su conducta a las previsiones establecidas en el art. 181 inc. f) de la Ley 2492.

Que el recurso jerárquico señala que la aplicación del Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-009/11 de 5 de agosto de 2011, no corresponde, sin embargo no considera que la Ley General de Aduanas, faculta al Presidente Ejecutivo a disponer medidas y resoluciones que estime pertinentes para el mejor cumplimiento del objeto, políticas y funciones de la Aduana Nacional.

Finalmente, señala que la vulneración a la ley y los procedimientos existentes en materia aduanera por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, es entendida como la no aplicación correcta de los preceptos legales, misma que implica la infracción de las leyes sustantivas a cuyos preceptos se da un sentido equivocado, como en esta caso se dio a los mencionados preceptos legales vulnerados.

I.3. Petitorio.

Concluyó señalando que se admita la demanda contenciosa administrativa y se dicte sentencia que declare probada la demanda, declarando nula y sin valor legal la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0730/2012 de 20 de agosto de de 2012 y consecuentemente firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 172/11 de 28 de diciembre de 2011, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, con costas.

II. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante su representante legal Julia Susana Ríos Laguna, manifiesta que de los antecedentes de hecho, como ser el Acta de Intervención Contravencional AN/GRLPZ/LAPLI 088/2011 de 5 de octubre de 2011, se evidencia que el 17 de agosto de 2011 de acuerdo a cronograma de saneamiento legal de vehículos, se presentó Reynaldo Aguirre Huayllani ante la Administración Aduanera para la nacionalización del vehículo clase vagoneta marca Nissan, Tipo Pathfinder, Chasis JN8AR05Y8VW145269, año 1997, que fue retenido por la Administración Aduanera desde el 17 de agosto de 2011 en aplicación del Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-009/11 de 5 de agosto de 2011, y si bien esa normativa de la AN dispone que los vehículos turísticos con plazo vigente que se hubieran acogido a la Ley 133 serían decomisados, aclara que en el caso hubo una solicitud de salida del vehículo hacia Iquique – Chile, lo que se entiende como desistimiento del Programa de Saneamiento Vehicular establecido en el Ley 133, al ser anterior a que se le inicie el proceso por contravención aduanera de contrabando; asimismo advierte que el plazo de permanencia en territorio aduanero nacional como vehículo turístico venció cuando se encontraba en dependencias de la Administración Aduanera, por lo que no se vulneró el inc. n) del art. 133 de la LGA ni el art. 231 del RLGA, en ese entendido, en estricta aplicación de los numerales 4 y 5 del art. 5 del CTB, las leyes y los decretos supremos tienen aplicación preferente sobre un Fax Instructivo emitido por la AN, más aun cuando el numeral 6) del art. 6 del CTB, dispone que solo la ley puede tipificar los ilícitos tributarios.

Consiguientemente, se advirtió que la conducta de Reynaldo Aguirre Huayllani y Shirley Dora Manuel Aguirre no se adecuó a las previsiones del inc. f) del art. 181 del CTB, puesto que hubo un desistimiento de acogerse al precitado Programa de Saneamiento Vehicular establecido en la Ley Nº 133 y la solicitud de devolución de su vehículo para sacarlo de territorio aduanero nacional fue presentada inclusive antes del inicio del proceso contravencional por contrabando, por lo que la AGIT, dispuso dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN GRLPLAPLISPCCR/099/12, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz, para que el vehículo objeto del presente proceso retorne a su país de procedencia, debiendo la Administración Aduanera tomar los recaudos correspondientes que garanticen su salida de territorio Aduanero Nacional, por lo que la demanda contenciosa administrativa carece de sustento jurídico tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la resolución de Recurso Jerárquico.

II.1.Petitorio.

Por lo expuesto, solicitó se declare improbada la demanda interpuesta por la Administración de la Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución Jerárquico AGIT-RJ 0755/2012 de 28 de agosto de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que el señor Reynaldo Aguirre Huayllani se presentó en dependencias de la Administración Aduanera el 17 de agosto de 2011, para la regularización del vehículo Clase Vagoneta, Marca Nissan, Tipo Pathfinder, con Chasis JN8AR05Y8VW145269, año 1997, color verde, tracción 4x4, combustible gasolina, con la finalidad de acogerse al Programa de Saneamiento Legal de Vehículos Automotores, Ley 133 de 8 de junio de 2011, emitiéndose el Acta de Intervención AN/GRLPZ/LAPLI 088/2011 de 5 de octubre de 2011, en aplicación del Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-009/11 de 5 de agosto de 2011, toda vez que en dicho fax se disponía que los vehículos turísticos con plazo de permanencia autorizado que sea posterior al 8 de junio de 2011, debían ser objeto de incautación, por lo que Reynaldo Aguirre Huayllani había adecuado su conducta al inc. f) y el último párrafo del art. 181 de la Ley 2492; actuación que fue notificada a Reynaldo Aguirre Huayllani y Shirley Dora Manuel Aguirre el 9 de noviembre de 2011.

Que de los datos administrativos se evidencia que la Administración Aduanera consideró que el vehículo incumplió la normativa vigente para el proceso de saneamiento legal de vehículos indocumentados, comprendida en la RA-PE 01-005-11 de 24 de junio de 2011, el numeral 10 del Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-009/11 de 5 de agosto de 2011, y Declaración Jurada 2011R61110, ya que el mismo a momento de la promulgación de la Ley 133 de 8 de junio de 2011, se encontraba en calidad de vehículo turístico, conforme sale del Sistema SIVETUR, por lo que se procedió a su comiso definitivo, en aplicación del art. 161 de la Ley 2492, al encontrarse alcanzado por la prohibición mencionada, proponiendo la aplicación del art. 6 del D.S. 220 de 22 de julio de 2009.

Con ese antecedente, se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/099/2012 de 27 de enero de 2012, que declaró probada la Comisión de la Contravención Aduanera por Contrabando en contra de Shirley Dora Manuel Aguirre y Reynaldo Aguirre Huayllani, en consecuencia, dispuso el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención AN/GRLPZ/LAPLI/088/2011.

Que Shirley Dora Manuel Aguirre y Reynaldo Aguirre Huayllani, representados por Victor Mendizabal Cejas, interpusieron Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/099/2012 de 27 de enero de 2012, admitida mediante auto de fecha 17 de febrero de 2012, a la que la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, respondió negativamente mediante memorial de fs. 17 a 19, aperturándose término de prueba de 20 días comunes y perentorios para ambas partes, periodo en el cual los recurrentes ratificaron la prueba presentada conforme sale a fs. 23 a 24 del anexo.

La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0464/2012 de 28 de mayo de 2012, pronunciada por la ARIT La Paz de fs. 36 a 43 confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/099/2012, de 27 de enero de 2012, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención AN-GRLPZ-LAPLI 088/2011 de 5 de octubre de 2011, disponiendo la mercancía conforme el art. 6 del D.S. 220 de 22 de julio de 2009.

Que habiendo sido notificada con el Recurso de de Alzada ARIT-LPZ/RA 0464/2012, Shirley Dora Manuel Aguirre y Reynaldo Aguirre Huayllani, mediante su apoderado interpusieron Recurso Jerárquico de fs. 46 a 47, 51 y 52 del anexo, impugnando dicha resolución emitida por la ARIT La Paz; la misma que de la revisión de antecedentes de hecho y de derecho, así como el Informe Técnico- Jurídico AGIT-SDRJ-0755/2012 de 28 de agosto de 2012, revocó totalmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0464/2012 de 28 de mayo de 2012, pronunciada por la ARIT La Paz, dejando sin efecto legal la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/099/2012 de 27 de enero de 2012, debiendo el vehículo clase vagoneta, marca Nissan, Tipo Pathfinder, Chasis JN8AR05Y8VW145269, año 1997, tracción 4x4, combustible: gasolina, transmisión mecánica, color verde, ruedas 4 de propiedad de Shirley Dora Manuel Aguirre, retornar a su país de procedencia, ordenando a la Administración Aduanera que tome los recaudos correspondientes que garanticen la salida del motorizado del territorio Nacional y los recurrentes asumir los gastos emergente para su cumplimiento, conforme establece el art. 212 inc. a) parágrafo I de la Ley 3092.

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Criterio

Ahora bien, del análisis de los antecedentes administrativos se evidencia que el vehículo clase vagoneta marca Nissan, Tipo Pathfinder, Chasis JN8AR05Y8VW145269, año 1997, tracción 4x4, combustible: gasolina, transmisión mecánica, color verde, ruedas 4 de propiedad de Shirley Dora Manuel Aguirre ingresó a territorio aduanero nacional en forma legal, según Formulario de Salida y Admisión Temporal de Vehículos Nº 2011421V764, es decir dicho vehículo desde el 28 de abril de 2011 hasta el 26 de agosto de 2011, tenía autorización para permanecer en territorio boliviano como vehículo turístico, y en consecuencia no cumplía con lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 133 de Saneamiento Legal de Vehículos, publicada el 8 de junio de 2011, ya que la misma es clara al expresar que por única vez se aprobó un programa de saneamiento legal de los vehículos automotores a gasolina indocumentados, y que al momento de la publicación de la señalada ley se encuentren en el territorio aduanero nacional, lo que en el presente caso no se cumplió al encontrarse el vehículo en Bolivia como un vehículo turístico con plazo de permanencia hasta el 26 de agosto de 2011, y por tanto, no podía acogerse a este programa. Asimismo la Resolución Administrativa Nº RA-PE 01-005.11 de 24 de junio de 2011 determinó que: “los vehículos que hubieran ingresado a territorio nacional como vehículos turistas, que a la fecha de la promulgación de la Ley 133, se encontraran con plazo vencido, podrán acogerse al Programa de Saneamiento Legal como vehículos que se encuentran fuera de recinto aduanero”, requisito que tampoco fue cumplido para acogerse al programa de saneamiento vehicular porque a la fecha de publicación de la Ley 133, no tenía la condición de indocumentado y porque el plazo de permanencia como turista en nuestro país no estaba vencido; sin embargo, cuando Reynaldo Aguirre Huayllani se presentó ante la Administración Aduanera para la nacionalización de su vehículo el mismo fue retenido en aplicación del Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-009/11 de 5 de agosto de 2011; es decir que se evidencia que el vehículo fue retenido estando vigente el plazo de estadía en territorio boliviano que recién vencía en fecha 26 de agosto de 2011, por lo que mal podía salir del país al encontrarse bajo el cuidado de la Administración Aduanera, no siendo evidente lo que señala la entidad demandante al manifestar que en la citada fecha tenía la posibilidad de salir legalmente del país a su país de origen Chile – Iquique, a mas de que de la revisión de antecedentes existen solicitudes de salida a la Administración Aduanera de Shirley Dora Manuel Aguirre, las mismas que fueron realizadas en fecha 19 y 23 de septiembre de 2011, es decir antes de la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/099/2012 de 27 de enero de 2012, las mismas que fueron consideradas por la AGIT como desistimiento de la nacionalización a la que pretendieron acogerse; en consecuencia, si bien el vehículo no cumplía los requisitos exigidos en el art. 1 y 6 de la Ley 133, aspecto que quedo claro, sin embargo es correcto el criterio de la autoridad demandada de considerar desistida la solicitud de nacionalización con el requerimiento de salida del país, por tanto, igualmente no se evidencia vulneración alguna al DS. 29836 de 3 de diciembre de 2008, ya que por ser el vehículo del año 1997, se encontraría en las prohibiciones establecidas por la disposición adicional séptima de la Ley 133, toda vez que se determinó el desistimiento de la solicitud de acogerse al Programa de Saneamiento Legal de Vehículos Automotores a Gasolina y Diesel.

Datos del proceso

Demandante
Administración Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Importación de Mercancías / Vehículos automotores / Nacionalización
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016SE/0218/2016Fuente oficial