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TSJReiteradora

SE/0218/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2020Social 1era

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Cómputo

El demandante señala que, se vulneraron los principios de debido proceso y seguridad jurídica, por encontrarse sus facultades sancionatorias, prescritas por más de 10 años, pues los periodos fueron observados, a finales de la gestión 2016, cuando ya habían prescrito el 31 de julio de 2013 y 31 de ju...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 218

Sucre, 12 de noviembre de 2020

Expedientes : 254 y 259/2018-CA

Demandante : Carlos Gerardo Pinto Montaño y otro

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada: AGIT-RJ N° 1283/2018 de 25 de mayo.

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Sentencia emitida dentro del proceso contencioso administrativo acumulado, seguido por Carlos Gerardo Pinto Montaño en representación de la empresa SAO SRL y por la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

VISTOS: Las demandas contenciosas administrativas de fs. 87 a 117, interpuesta por Carlos Gerardo Pinto Montaño en representación de la empresa SAO SRL y la formulada por el representante legal de la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de fs. 499 a 507, ambas impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1283/2018 de 25 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; las contestaciones a las señaladas demandas de fs. 151 a 195 y de fs. 587 a 607; réplicas de fs. 259 a 290 y 609 a 615; dúplicas de fs. 294 a 320 y de fs. 622 a 626; respectivamente; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

I ARGUMENTOS DE LAS DEMANDAS Y CONTESTACIONES.

Demanda y petitorio del representante legal de la Empresa SAO SRL de fs. 87 a 117.

Luego de realizar una relación de los antecedentes y de la doctrina y jurisprudencia existente respecto de casos como el presente, señaló:

Primero:

La AGIT en completa incongruencia con los preceptos constitucionales, dispone que las facultades de la Administración Tributaria para fiscalizar los periodos fiscales abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre/2008, se encontraría vigente en aplicación de la Ley N° 812, aplicándola de forma retroactiva; sin considerar que dichas facultades se encuentran prescritas por más de 10 años, aspecto que refiere, supone la violación del interés privado de la empresa, así como la seguridad jurídica y debido proceso, pues los periodos fueron observados, a finales de la gestión 2016, cuando ya habían prescrito el 31 de julio de 2013 y 31 de julio de 2014, respectivamente, por inactividad de la propia administración.

Segundo:

Esquematizando las labores que cumple la empresa y la cantidad de trabajadores con que cuenta, destacó que, en cuanto a la posición de la AGIT respecto de la factura original, que la Administración Tributaria invocó el cumplimiento únicamente de los numerales 4) y 5) del art. 70 de la Ley N° 2492 y no así del numeral 8, que antes de su modificación, establecía que los sujetos pasivos, en tanto no prescriba el tributo, conserven la documentación de respaldo de sus actividades; por ello, la empresa demandante estaba facultada para conservar o destruir la documentación de respaldo de la gestión 2008, en la gestión 2015, recalcando que la Administración Tributaria no ejerció sus facultades dentro del plazo de vigencia de la boleta de garantía, ni dentro del plazo de la prescripción establecido por la norma, destacando que la AGIT no consideró sus argumentos de fondo y contravino el numeral 8 del art. 70 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (CTB-2003)

Tercero:

La AGIT violó los arts. 8 y 11 de la Ley N° 843 y 8 del Decreto Supremo (DS) N° 21530, al pretender que la empresa registre sucursal en un ambiente donde no se desarrolla ninguna actividad comercial, aspecto que vulnera el principio de legalidad y derecho de defensa; pues, no revisó la prueba documental presentada, desestimándola sólo por no haber justificado la omisión de su presentación, destacando que antes de la notificación con la Resolución del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la empresa no tuvo conocimiento de las facturas y motivos de observación, circunstancia que denota falta de fundamentación y motivación según los arts. 211 de la Ley N° 2492 y 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) N° 2341

Cuarto:

Respecto de la conclusión de la AGIT, en relación a la actividad exportadora sin documentación de respaldo a la efectiva realización de la transacción, refiere que la AGIT se aparta del debido proceso en materia administrativa, que está regida por el principio de verdad material, justificándose en un formalismo, desvirtuando la naturaleza propia de un Tribunal Administrativo, cuasi jurisdiccional, recalcando que la actuación de la AGIT, contribuye a pensar que sus facultades deben circunscribirse - limitadamente - a ratificar un acto administrativo emitido por el SIN y como justificativo, pretende extrapolar el principio dispositivo y de rituales civiles, a un órgano que se basa en principios de verdad material e informalismo.

Quinto:

Respecto a las facturas observadas, sin documentación suficiente de respaldo a la efectiva realización de la transacción y sin respaldo del medio fehaciente de pago- transacciones mayores a 50.000 UFV, la AGIT incumplió una de sus principales finalidades por la cual fue creada, que es justamente el "establecimiento de la verdad material sobre los hechos”, encomendada por el art. 200 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) y en base a meras formalidades y argumentos, sin fundamento legal expreso, desestimó su prueba presentada, desmereciendo además la prueba de inspección ocular y las certificaciones presentadas por sus proveedores; no efectuando una correcta valoración de su documentación, como es el caso de la factura N° 275, que desde inicio consideró que no debió estar observada por el SIN o al menos correspondía que el importe observado sea revocado por la AGIT, en el entendido de que no existe motivo para su observación, aspecto que incumple el art. 211 del CTB-2003 y carece de una adecuada valoración de su prueba y de sus argumentos.

Sexto:

Así mismo y respecto de las facturas observadas, sin documentación suficiente de respaldo a la efectiva realización de la transacción y sin respaldo del medio fehaciente de pago-transacciones por mayores a 50.000 UFV-FERROVIARIA ORIENTAL, destaca que la AGIT, no cumplió con su labor de realizar una revisión minuciosa y detallada de sus argumentos y prueba documental, por lo que la resolución cuestionada denota una evidente falta de fundamentación y motivación, violentando los arts. 211 y 215 de la Ley N° 2492 y 30 de la Ley N° 2341, resultando incomprensible que se mantenga el reparo de la mayoría de las facturas, pues la observación del SIN se refería específicamente a la supuesta falta de documentación de respaldo al pago directo a la nota fiscal, siendo que se ha presentado toda la documentación pertinente, para demostrar que dentro de los pagos emitidos, están incluidas las facturas observadas y en forma adicional, incluso a fin de facilitar el trabajo de revisión que le corresponde al ente revisor, en el memorial de presentación de prueba se han armado cuadros detalle de cada una de las facturas observadas; sin embargo, por alguna razón inexplicable, la AGIT nuevamente desestimó ese trabajo y ha ratificado el cargo, precisando que el no aceptar sus descargo en alzada, transgredió su derecho a la defensa, pues el argumento para rechazarlas, no es aplicable al procedimiento de devolución impositiva.

Séptimo:

Sobre el mantenimiento de valor indebidamente restituido, refiere que la AGIT no ha efectuado la valoración de todos sus argumentos respecto al cómputo de la prescripción de los reparos por errores aritméticos en la actualización de saldos por crédito fiscal, pues en caso de existir tales errores a los que hace referencia el SIN, éstos son atribuibles a la propia Administración Tributaria y no al contribuyente.

Petitorio.

En mérito a los argumentos señalados pidió, se declare PROBADA la demanda y en consecuencia, se deje sin efecto la pretendida deuda al estar prescrita o en su caso, se revoque parcialmente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ N° 1283/2018 de 28 de mayo y se dejen sin efecto las observaciones efectuadas por el SIN en la Resolución Administrativa N° 21-00035-16 de 27 de diciembre de 2016.

Admisión:

Por Decreto de 03 de septiembre de 2018, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la autoridad demandada y del tercero interesado.

Contestación a la demanda y petitorio de fs. 153 a 195.

Refiere la Autoridad de Impugnación Tributaria, que en la demanda contenciosa existe una ausencia de carga argumentativa, pues no se exponen en ella criterios acordes al orden jurídico nacional, por lo que debe ser declarada improbada.

De la misma manera y sobre la prescripción, invocó la Sentencia N° 51/2017, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisando que la instancia administrativa aplicó estrictamente el principio de legalidad y emitió una decisión dentro de los parámetros jurídicos fijados por las normas de carácter especial, buscando impedir actuaciones abusivas y vulneradoras del ordenamiento jurídico nacional, siendo que la AGIT no es competente para realizar controles de constitucionalidad, toda vez, que según el art. 5 de la Ley N° 027, se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto Supremo, Resolución o Acto de los Órganos del Estado, respaldando su posición en lo previsto por el art. 59 del CTB-2003, modificado por las Leyes N° 291 y N° 317.

Así mismo y sobre la actividad probatoria y la verdad material cuestionadas en la demanda, señaló que el art. 81-2) del CTB-2003, no puede ser aplicado al caso, por tratarse de un proceso de devolución indebida de impuestos y no de un proceso de fiscalización que se inicia con una orden de fiscalización y concluye con una Resolución Determinativa, para cuyo caso la norma referida determina la posibilidad de que las pruebas presentadas fuera de plazo sean consideradas si se cumplen ciertos requisitos.

Respecto de las facturas observadas por ausencia de factura original, destacó que se reiteraron argumentos sin sustento, evidenciando elementos que implican carencia de ideas para ser atendidas en la demanda, aclarando que se ha revisado y compulsado los antecedentes, advirtiéndose que la instancia administrativa tributaria, respaldó su observación mediante el papel de trabajo en anexo 1 y que el mismo cuadro fue reflejado en la Resolución Administrativa en la que se observan las facturas 11634, 26934 y 16657, constatándose que el contribuyente sólo se refirió a la documentación de respaldo de la factura 26934 y no así a las facturas 3079, 11634 y 16657.

En cuanto a las facturas observadas, no vinculadas a la actividad exportadora, hizo notar que el demandante no dio lectura íntegra a la decisión, pues de los detalles que hace la misma de las facturas observadas de los periodos fiscales de abril a diciembre del 2008, se evidencia que se observó bajo el código 2, las facturas emitidas por Telefonía Celular SA, AXS Bolivia SA, ENTEL SA, BOLIVIATEL SA y Nuevatel SA.

De otro lado y respecto de las facturas observadas según código 2, no vinculadas a actividad exportadora y código 3, sin documentación suficiente de respaldo a la efectiva realización de la transacción, reconoce que se observaron exponiendo como detalle, entre otros, servicios médicos, compra de candados, rodillo de esponja, detergente, esquilero, plancha, frascos, bolsas de cemento, linterna, escoba, antena, conector para celular y alimentos lácteos, refiriendo en alzada que el sujeto pasivo, presentó documentación que desvirtúa la observación de la administración tributaria, destacando que éste no presentó de manera oportuna dicha documentación, por lo que no puede alegar indefensión, cuando no actuó conforme manda el art. 81 del CTB-2003.

De otro lado y respecto de las facturas observadas según código 3, sin documentación suficiente de respaldo a la efectiva realización de la transacción y código 4, sin respaldo del medio fehaciente -transacciones mayores a 50.000 UFV; señala que tratar de darle contenido y sustento a una demanda, no implica efectuar afirmaciones descontextualizadas, por lo que refiriéndose al contenido de la Resolución Administrativa N° 21-000035-16, que determinó que los pagos realizados por ADM SAO SA, mediante Cheques, serán considerados en forma cronológica de acuerdo a las fechas de emisión de cada factura declarada, además refirió que para las facturas de Ferroviaria Oriental SA, comprobantes de egreso y de pago, si bien reflejan el número de factura pagada, existen facturas que no se encuentran detalladas en estos comprobantes, destacando que a partir de las modificaciones realizadas por la Ley N° 062, al art. 66, numeral 11 del CTB-2003, para las transacciones mayores a Bs.50.000.-, existe la obligación de respaldar los pagos con documentos reconocidos por el sistema financiero y de intermediación financiera, con la advertencia que, la falta de esta documentación hará presumir la inexistencia de la transacción e implicará que el comprador no tenga derecho al crédito fiscal, precisando que la administración tributaria consideró para todas las facturas verificadas, los comprobantes de egreso presentados que cuenten con el medio fehaciente de pago (Cheque), validando el total de éstas, en función al efectivo pago realizado, aclarando que la observación de la administración tributaria radica principalmente en la falta de documentación y registros que evidencien la apropiación de las ventas con relación a las compras y no así en la figura de la compensación.

Por otra parte y respecto de las facturas observadas según código 3, sin documentación suficiente de respaldo de la efectiva realización de la transacción y código 4, sin respaldo del medio fehaciente- transacciones mayores a 50.000 UFV: Ferroviaria Oriental SA, se verificaron los pagos respaldados mediante medios fehacientes de pago aportados por Ferroviaria Oriental SA de modo de comprobar la efectiva realización de la transacción, analizándose la prueba de reciente obtención presentada en instancia de alzada, de acuerdo al art. 81 del CTB-2003, respecto a la pertinencia y oportunidad de la prueba, evidenciándose que las facturas N° 2248, 45, 725, 1600, 928, 931, 932, 990, 991, 992, 993, 994, 1844 y 1845, no cuentan con medios fehacientes de pago, lo que no ocurre lo mismo con las facturas Nos. 1584, 1585 y 1672, que sí cuentan.

Petitorio.

Por lo expuesto, contestó negando todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda contenciosa administrativa interpuesta y solicitó, emitir Sentencia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta.

II.- DEMANDA DE LA GERENCIA DE GRANDES CONTRIBUYENTES DE SANTA CRUZ GRACO, DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES DE FS. 499 A 507(Expediente acumulado)

PRIMERO

Respecto de la depuración del crédito fiscal -código 1, ausencia de la factura original N° 26938, invocando lo dispuesto por el art. 81 de la Ley N° 2492, señaló que la AGIT contrario a lo dispuesto por la citada norma legal, bajo la premisa que al no existir un detalle exacto por parte del recurrente de las facturas presentadas ante la administración tributaria, ni tampoco un detalle específico de esta última, corresponde validar la factura 26934, al haber sido presentada en la instancia jerárquica, considerando a dicho argumento contradictorio e incoherente a todo análisis legal, pues la administración tributaria a fs. 23 de la Resolución Administrativa 23-00035-16, señaló que no se había presentado la factura original (COD1), destacando que si bien el contribuyente presentó juramento de prueba de reciente obtención, el mismo no demostró por qué no presentó dichas pruebas y tampoco demostró que la omisión de su presentación no fue por causa propia, señalando al respecto como vinculante a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1642/2010-R de 15 de octubre.

SEGUNDO

Respecto de las facturas observadas según código 3 y 4 (FERROVIARIA ORIENTAL SA -FACTURAS 1584, 1585 y 1672), se podrá comprobar la flagrante violación del debido proceso en su vertiente de congruencia extra petita de la administración tributaria, atentando contra los intereses del Estado, pues de la revisión del recurso de Alzada del contribuyente, en ninguna parte se puede advertir reclamaciones puntuales sobre esas facturas, siendo generales a los códigos de observación, por lo que no correspondía a la AGIT referirse sobre ellas, al respecto, invocó la jurisprudencia desarrollada por la SCP N° 1585/2014 de 19 de agosto.

TERCERO

Respecto del mantenimiento de valor indebidamente restituido; es decir, al ser modalidad de verificación posterior, los montos requeridos por el exportador ya fueron entregados al mismo, por lo que acorde al art. 128 de la Ley N° 2492, la administración tributaria se encuentra habilitada a emitir la respectiva Resolución Administrativa que establezca los montos que fueron indebidamente devueltos al exportador, reconociendo que efectivamente los periodos julio, agosto y septiembre del 2005, fueron sujetos a revisión baja la modalidad de verificación previa y determinó que efectivamente correspondía devolver al exportador, destacando que la observación radica en que la empresa ADM SAO SA requirió la devolución impositiva de mantenimiento de valor de montos superiores.

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PRESCRIPCIÓN DE LA CONTRAVENCIÓN ADUANERA/ La facultad para imponer sanciones por la contravención aduanera de contrabando, que tiene la Administración Aduanera debe realizarse en el tiempo prudente y legal, lo contrario significa la extinción de dicha potestad.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Gerardo Pinto Montaño y otro
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
Proceso
Contencioso Administrativo.

Precedente

Artículo 123 de la Constitución Política del Estado Artículos 59, 62-I y 150 de Ley N° 2492

Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2020SE/0218/2020Fuente oficial