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TSJReiteradora

SE/0218/2020

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Suspensión

Las facultades de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar y determinar los periodos fiscales de enero a diciembre de 2008 prescribieron, ya que la única ley aplicable a la prescripción para la gestión 2008 es el texto original de la Ley 2492; por lo ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 218/2020

EXPEDIENTE : 69/2018

DEMANDANTE : Gravetal Bolivia S.A.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria -

AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 1653/2017 de 27/11

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 13 de agosto de 2020

VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 64 a 77, interpuesta por Gravetal Bolivia S.A., representando legalmente por Elizabeth Yolanda Guzmán Quiroga de Peñaranda, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1653/2017 de 27 de noviembre, copia que cursa de fs. 25 a 54 vta. del expediente, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 110 a 123 vta., el escrito de apersonamiento de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Carlos Eufronio Camacho Vega, como tercero interesado de fs. 159 a 171 vta.; la réplica de fs. 176 a 186, la dúplica de fs. 209 a 217 vta., los antecedentes administrativos; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Que, Gravetal Bolivia S.A. representada legalmente por Eizabeth Yolanda Guzmán Quiroga de Peñaranda, se apersonó mediante memorial de fs. 64 a 77, manifestando que, agotada la vía administrativa y amparada en los arts. 327, 778, 779, y 780 del Código de Procedimiento Civil y art. 2 de la Ley 3092, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria por la emisión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1653/2017 de 27 de noviembre.

De la compulsa de los datos del proceso, como de la resolución administrativa impugnada, se evidencian los siguientes antecedentes:

a) La Administración Tributaria notificó a Gravetal S.A., el 16 de noviembre de 2012, con la Orden de Verificación CEDEIM 0009OVE00023 de 15 de noviembre de 2012, en la modalidad de Verificación Posterior CEDEIM, con alcance a la verificación de hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal (IVA) comprometido en el periodo de verificación de las formalidades del gravamen arancelario correspondiente al periodo fiscal enero 2008; asimismo, a través de Requerimiento 00117140, Graco Santa Cruz, solicitó la presentación de: 1. Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) Form. 210; 2. Declaraciones Juradas del Impuesto a las Transacciones (IT) Form. 40; 3. Libro de Ventas IVA y Compras IVA; 4. Notas Fiscales de respaldo al crédito fiscal IVA; 5. Extractos Bancarios; 6. Planilla de Sueldos, planilla tributaria y cotizaciones sociales; 7 Comprobantes de Ingreso y egresos con respaldo; 8. Dictamen de Auditoría al 30 de junio de 2008; 9. Plan código de cuentas contables; a través de Nota con CITE SIN/GGSCZ/DF/VE/NOT0884/2012, se solicitó información complementaria.

b) El 13 de febrero de 2013, la Administración Tributaria, notificó por cédula a Gravetal S.A., con las Órdenes de Verificación – CEDEIM 009OVE00113; 009OVE00114, 009OVE00228, 009OVE 00485, 009OVE00486, 00010OVE00079, oo10OVE00080 y 0010OVE00164, modalidad verificación Posterior CEDEIM con alcance a la verificación de hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal (IVA) comprometido en el periodo de verificación de las formalidades del Gravamen Arancelario (GA) de los periodos de febrero, marzo, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2008. Asimismo, mediante requerimiento 001172220 y Nota con CITE SIN/GGSCZ/DF/VE/NOT/0053/2013, solicito la documentación pertinente.

c) Mediante Nota CITE-GB-SGC-020/2013 de 5 de marzo de 2013, Gravetal Bolivia S.A., presentó documentación e información solicitada mediante Requerimiento F-4003 N° 117220, la misma que fue detallada en Acta de recepción de Documentación; asimismo, solicito la ampliación de plazo para la presentación de documentación pendiente que fue aceptada según Proveído 24-000688-13.

d) La Administración Tributaria, mediante Nota de 17 de mayo de 2013, solicitó documentación para el periodo enero de 2008, y mediante nota de 21 de mayo de 2017, en relación a los periodos febrero a diciembre de 2008.

e) El 14 de octubre de 2013, la Administración Tributaria notificó por Cédula a Gravetal S.A. con el requerimiento de información CEDEIM CITE: SIN/GGSCZ/DF/VE/NOT/00756/2013, solicitando el detalle de notas fiscales que componen el crédito fiscal comprometido por periodo, de acuerdo a cuadro resumen adjunto.

f) Evaluado los descargos presentados, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa N° 21-00036-16 de 28 de diciembre de 2016, estableciendo un importe indebidamente devuelto de Bs. 953.192.- emergente del crédito fiscal de compras observadas, saldo de crédito fiscal del periodo anterior actualizado, mantenimiento de valor del periodo anterior actualizado y mantenimiento de valor por CEDEIM recibidos, del que resulta una deuda tributaria de 907.220 UFV equivalente a Bs. 1.970.419.- correspondiente al tributo indebidamente devuelto e intereses. Resolución que fue notificada el 31 de diciembre de 2016 a la empresa demandante.

g) Impugnado la Resolución Administrativa mencionada en el párrafo precedente, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0210/2017, de 21 de abril, anuló obrados hasta la emisión de una nueva Resolución Administrativa por parte de la Administración Tributaria.

h) Interpuesto el Recurso Jerárquico por parte de la Administración Tributaria y Gravetal Bolivia S.A., contra la Resolución de Alzada señalada en el párrafo precedente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) mediante Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0874/2017 de 10 de julio, anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0210/2017, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución de Alzada referida, inclusive, a objeto de que la ARIT Santa Cruz emita una nueva resolución, circunscribiéndose a los agravios expuestos por el sujeto pasivo.

i) En virtud de lo anterior, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0501/2017 de 8 de septiembre, que resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa 21-00036-16 de 28 de diciembre de 2016, pronunciado por la Administración Tributaria dejando sin efecto el tributo indebidamente devuelto por Bs. 183.367, equivalente a 112.643 UFV’s, y mantener firme y subsistente el tributo indebidamente devuelto de Bs. 769.825 equivalente a 518.643 UFV’s, debiendo la administración Tributaria proceder a la reliquidación de la Deuda Tributaria a la fecha de pago.

j) Deducido el recurso jerárquico contra la mencionada Resolución de alzada, la AGIT, mediante Resolución AGIT-RJ 1653/2017 de 27 de noviembre, resolvió revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada impugnada, en la parte referida al crédito fiscal vinculado a las exportaciones del periodo anterior actualizado, comprometido en la DUI de Bs. 32.323.- En consecuencia modificó el importe indebidamente devuelto establecido en la Resolución Administrativa 21-00036-16, de 28 de diciembre de 2016, de Bs. 953.192, a Bs. 805.958.- que deberá ser liquidado conforme el art. 47 de la Ley 2492.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes la empresa GRAVETAL BOLIVIA S.A., a través de su representante legal Elizabeth Yolanda Guzmán Quiroga de Peñaranda, formuló demanda contenciosa administrativa de fs. 64 a 77 de obrados, argumentando que:

Las facultades de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar y determinar los periodos fiscales de enero a diciembre de 2008 prescribieron, ya que la única ley aplicable a la prescripción para la gestión 2008 es el texto original de la Ley 2492; por lo que los fundamentos establecidos en la resolución impugnada aplicando las Leyes 291 y 317, y la Ley 812 que entró en vigencia a partir del 1 de julio de 2016; notificándose con la Resolución Administrativa el 31 de diciembre de 2016, estando vigente la Ley 812; es inaplicable, por lo que se incurrió en la aplicación indebida de normas posteriores a los hechos imponibles que fueron objeto de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, por cuanto son inaplicables las modificaciones promulgadas en el año 2012 con las leyes 291 y 317, y la Ley 812 promulgada el año 2016, mencionando la Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2016 de 26 de octubre, que señala de manera clara la ley aplicable para periodos fiscales anteriores a la promulgación de las Leyes 291 y 317.

Refiere que la determinación de la deuda tributaria es incorrecta, por cuanto surgen de la omisión de valoración de la documentación contable y legal de respaldo y en especial de la posición ilegal de desconocer parte de la prueba sobre la base de una correcta interpretación del art. 81 del Código Tributario. Asimismo, expresó que incorrectamente y sin base legal no se reconoce como medio de pago a las compensaciones y pagos anticipados realizados como medios fehacientes de pago; sino únicamente se observa el crédito fiscal por meras o simples observaciones de carácter formal a la modalidad de pago. Añade que se demostró que los pagos anticipados con cheques y escrituras públicas efectuados a proveedores, a lo que en el proceso se ha denominado “compensación”, en vista que, los pagos anticipados contablemente son cuentas por cobrar que se “netean” con las cuentas a pagar de las facturas de los proveedores.

Manifiesta que las notas fiscales 311, 209, 6044, 6045, 103, 256, 265 y 264, evidencian que los pagos efectuados por Gravetal por la compra venta a futuro de granos de soya y, en el caso de GRANORTE por la contratación anticipada de arrendamiento y prestación de servicio de silaje, corresponden a pagos anticipados los cuales fueron aplicados (compensados) con el valor de las facturas de los proveedores. Prosigue señalando que los motivos de los pagos anticipados fueron con medios fehacientes bancarios, explicados en detalle en instancia recursiva, pero que la AGIT no le dio ningún valor, exigiendo fotocopias de cheques que son de años anteriores; desconociendo la práctica común en esta industria porque en los hechos todas las empresas exportadoras de soya realizan esta compra anticipada de la producción, pagando por adelantado el precio de la soya a los agricultores para que éstos puedan financiar su capital de trabajo como productores.

Menciona que respecto a las características de las operaciones de compra observadas, se verifica que el problema suscitado en que no se ha realizado un análisis completo de la documentación probatoria presentada a la Administración Tributaria en la instancia de la verificación y ratificada en instancia recursiva de alzada, con lo cual se hubiera establecido la verdad material de los hechos, referido a compras de soya a futuro y la contratación anticipada de servicios de ensilaje (Granorte), que sí han sido pagados con medios fehacientes de pago, es decir documentos de pago bancarios efectuados por adelantado, por lo que no se incumplió el art. 37 del DS 27310, ya que se efectuó el pago de facturas observadas de manera anticipada con medios fehacientes en lo que intervino el sistema financiero, y que no pueden ser desconocidos por haber sido efectuados de manera anticipada, o del arrendamiento del silo. Añade que no existe justificación legal para que se desconozca la verdad material de los hechos, la realidad económica de las operaciones de los contribuyentes y, mucho menos que se justifique no tomar en cuenta la prueba aportada, y que la Resolución Administrativa y la Resolución impugnada, contravienen los preceptos básicos establecidos en los arts. 69 y 76 de la Ley 2492, generados en una falta de valoración y/o valoración equivocada de la prueba, vulnerando los principios de presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la defensa, no habiendo la Administración Tributaria justificado ni probado los cargos.

Aduce que la Administración Tributaria desconoce los gastos recurrentes de la actividad, por el solo hecho de haber pagado las respectivas facturas con cheques girados a nombre de personal que trabaja en la Planta de Quijarro y en oficina de Santa Cruz, para que éstos efectúen el pago al proveedor en efectivo; sin embargo, del análisis que se expone en la Resolución impugnada en cada factura observada, no tiene que ver con la modalidad de pago efectuado; por lo que debió revocar y dejar sin efecto los cargos si no tenía observaciones a la modalidad de pago observada por la Administración Tributaria y que está plenamente respaldada en los documentos contables adicionales a la factura o nota fiscal que cursa en el expediente.

Refiere que respecto al análisis de la Nota Fiscal del proveedor Casa Alejandra, la AGIT omite pronunciarse sobre el fondo de la litis, ya que se centra en referir la supuesta omisión de presentación del “detalle de activos fijos”, sin tomar en cuenta que éste no constituye un documento contable; en todo caso, el asiento de la provisión es el registro contable donde se reconoce y “activa” el bien adquirido consignando la cuenta por pagar al proveedor, por lo que el detalle de activos fijos extrañado es un documento sin valor legal y ajeno a la contabilidad. Prosigue señalando que del análisis de las Notas Fiscales del proveedor Max Repair Construcción y Reparación, se refiere exclusivamente a la vinculación del gasto con la actividad gravada de la empresa; sin embargo, la AGIT ratifica el cargo bajo la formalidad que el cheque debió ser emitido a nombre de Saniel Fernando Gallardo Hurtado, siendo que el cheque está bien girado a nombre de la empresa “Max Repair Construcción y Reparación”, que brinda servicios de mantenimiento.

Señala que la Nota Fiscal del proveedor Estación de Servicio LIDO, observada por no estar vinculada con la actividad gravada y a la modalidad de pago aplicada; corresponden al proveedor que es la Estación de Servicios con la que se tiene un acuerdo de pago mensual por las cargas de combustible a los vehículos de la empresa, que se encuentran respaldadas con tickets o vales por cada carga, prueba que fue rechazado sin fundamento legal por la AGIT. Añade que la Administración Tributaria no reconoce el gasto por el sólo hecho de haber pagado las respectivas facturas con cheques girados a nombre del personal (empleados) que trabaja en la Planta de Quijarro y en Oficina de Santa Cruz, para que éstos efectúen el pago al proveedor en efectivo; al tratarse de montos menores y proveedores que no tiene cuentas bancarias para realizar un depósito bancario.

I.3. Petitorio.

En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, la demandante solicita se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1653/2017 de 27 de noviembre; en consecuencia, se declare la prescripción de las facultades de verificación, fiscalización, determinación e imponer sanciones de la Administración Tributaria. Y en la eventualidad de deliberar en el fondo de cada cargo, se sirva revocar parcialmente la citada Resolución Jerárquica, declarando sin efecto todos los cargos que injustamente fueron ratificados a pesar de existir pruebas suficientes sobre las Facturas de compras observadas.

Admitida la demanda mediante providencia de 28 de febrero de 2018, cursante a fs. 80, se corrió traslado a la parte contraria; asimismo, se dispuso que la demanda se ponga en conocimiento de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del SIN, como tercero interesado.

I.4. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante escrito de fs. 110 a 123 vta., contestó a las pretensiones de la actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:

Menciona que la Resolución impugnada cumple con la debida fundamentación y motivación basando su decisión en el principio de legalidad, por cuanto la prescripción no se produjo al momento de suscitarse la contravención, por el contrario el cómputo realizado se sujetó precisamente a las normas en vigencia, es decir, al momento en que el contribuyente considera prescrita la obligación de cobro, en razón a lo establecido por las modificaciones realizadas por las Leyes 291, 317 y 812, que advierten la intención del legislador de incrementar el plazo para la prescripción, ya que la prescripción no se produce de forma paralela al hecho generador o al momento de la contravención, para determinar el tiempo y luego aplicar el cómputo respectivo a partir del periodo correspondiente. Continua señalando que la Administración Tributaria ejerció su facultad de verificación respecto de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2008, dentro del alcance establecido por la Ley 291, toda vez que la Resolución Administrativa 21-00036-16 fue notificada el 31 de diciembre de 2016, bajo la Ley 812, tomando en cuenta que el cómputo de prescripción para los periodos fiscales de enero febrero, mayo, junio, julio, octubre y noviembre de 2008, se inició el 1 de enero de 2009 y concluye el 31 de diciembre de 2016, en tanto que el periodo fiscal diciembre de 2008 (siendo que el vencimiento del periodo de pago es enero de 2009) el término de la prescripción se inició el 1 de enero de 2010 y concluye el 31 de diciembre de 2017.

Manifiesta que la demandante no pronunció agravios que le hubieran provocado indefensión o de qué manera se hubieran violado o conculcado determinadas normas. Añade que la Administración Tributaria al pronunciar la Resolución Determinativa 21-00036-16, observó que las transacciones con importes mayores a 50.000.- UFV’s no se encontraban respaldadas con medio fehaciente de pago, sustentando su posición en el art. 37 del Decreto Supremo (DS) 27310, modificado por el art. 12 del DS 27874.

En cuanto a las facturas 311, 209, 103, 256, 265 y 6044, precisa que las observaciones se relacionan con diferencias halladas después de la conciliación de la amortización, las mismas que no cuentan con medios fehacientes de pago, de modo que tratándose de pagos anticipados, no cursan los antecedentes que sustenten los desembolsos efectuados por el sujeto pasivo a los proveedores. Agrega que la observación de la factura 1288, se fundamenta en la falta de respaldo con el medio fehaciente de pago que acredite el pago al proveedor, y que el cheque 36809, no permite identificar al beneficiario del pago, por lo que no se desvirtúa la observación efectuada por la Administración Tributaria.

Respecto a lo alegado por la demandante en sentido que la modalidad de pago de las transacciones observadas constituye pago anticipado y no así compensación, no corresponde ingresar en el análisis de la Resolución Ministerial 282 de 13 de julio de 2011, puesto que se refiere a transacciones en el marco de la permuta donde no interviene la erogación de recursos monetarios.

Señala que la Administración Tributaria observó con los códigos 3 y 4, compras no vinculadas a la actividad exportadora y sin documentación suficiente de respaldo a la efectiva realización de la transacción, por la inexistencia de documentación que permita evidenciar el uso y destino de las compras, y que los pagos fueron realizadas a nombre de persona distinta al proveedor.

Respecto a las facturas 34, 26, 43, 67 y 71 de Max Repair Construcción y Reparación no solo fueron observadas por falta de vinculación, sino por la inexistencia de medio de pago que demuestre la efectiva realización de la transacción, por lo que la demandante no logró desvirtuar las observaciones de la Administración Tributaria. Señala que en relación a las facturas 95740 y 97636 de la Estación de Servicio Lido, no se demostraron la efectiva realización, por lo que observó la falta de vinculación con la actividad gravada ante la falta de presentación de la autorización de sustancias controladas.

Adujo que las facturas 601 y 602 que supuestamente corresponden a los cheques 10074 y 24229, por $us 808 y $us. 2000.- no existe correspondencia con el monto de las facturas de Bs. 29.175,08 y Bs. 20.682,69 respectivamente. Asimismo, respecto a las facturas 12, 14 y 26, la documentación de respaldo no es suficiente; y, la factura 340 referida al pago con cheque 37234, girado a Juan Carlos Gonzales, se solicitó la emisión de otro cheque por el mismo importe y que el mismo sea girado a nombre de Irene Avendaño Castro, empero el sujeto pasivo no presentó la anulación del cheque 37234, por lo que no se demostró la efectiva realización de la transacción. Agrega que el sujeto pasivo no presentó documentación válida y oportuna que evidencie la correcta apropiación del crédito fiscal IVA a fin de respaldar la devolución impositiva.

I.5. Petitorio.

Concluye el memorial de contestación, solicitando declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por GRAVETAL BOLIVIA S.A., y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1653/2017 de 27 de noviembre.

I.6. Memorial de Réplica.

Por memorial de fs. 176 a 186, la demandante presentó réplica a la respuesta negativa a la demanda, cuyo contenido señala que la respuesta a la demanda, no responde a los agravios y fundamentos planteados en la demanda, e intenta apartar la obligación de la autoridad demandada y la Administración Tributaria de aplicar la uniforme jurisprudencia establecida en varias sentencia emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y que declararon improcedente la aplicación de las leyes promulgadas en año 2012.

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Máxima

ACTOS QUE SUSPENDEN EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN/ El curso de la prescripción se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente, esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis meses.

Datos del proceso

Demandante
Gravetal Bolivia S.A.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria -
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Parágrafo I del articulo 62 del Codigo Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2020SE/0218/2020Fuente oficial