Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 218
Sucre, 12 de septiembre de 2023
Expediente: 224/2021-CA
Demandante: Empresa de Transportes Nacional e Internacional Antezana Sotomayor SRL “JAS SRL”
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1059/2021 de 2 de agosto
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa de Transportes Nacional e Internacional Antezana Sotomayor SRL “JAS SRL”, representada por María Eugenia Loayza Pereira y Gimena Gabriela Alarcón Maldonado contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Katia Mariana Rivera Gonzales.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 36 interpuesta por la Empresa de Transportes Nacional e Internacional Antezana Sotomayor SRL “JAS SRL”, representada por María Eugenia Loayza Pereira y Gimena Gabriela Alarcón Maldonado, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1059/2021 de 2 de agosto de 2021; el Auto de admisión de 23 de enero de 2023 de fs. 80; la contestación a la demanda de fs. 142 a 151, el apersonamiento y contestación del tercero interesado Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de fs. 164 a 168; la réplica decretada a fs. 152 y notificada a las partes conforme a diligencias de fs. 153, sin que la entidad demandante ejerza ese derecho en el plazo legal; por ello es que, no se corrió traslado para dúplica; el Decreto de Autos para Sentencia de 3 de julio de 2023 de fs. 170 vta.; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.
El 4 de septiembre de 2006 la Aduana Nacional (AN) emitió el Acta de Intervención N° AN-GRLPZ-GR-042/06 (fs. 52 a 55 de los antecedentes administrativos), comunicando los hallazgos encontrados respecto de los Manifiestos de Carga Internacional que iniciaron tránsito aduanero desde Perú hacia Bolivia, pero que no registraron arribo a la Aduana de Destino; para el inicio del proceso administrativo por la presunta comisión del delito de Contrabando.
El 28 de diciembre de 2010, la Fiscal de Materia, rechazó la denuncia interpuesta por la Aduana Nacional contra Ibernón Antezana Sotomayor, Nelson Encinas y Héctor Condori, por la supuesta comisión del delito de Contrabando previsto en el art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) (fs. 151 a 152 de los antecedentes administrativos).
Por Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/245/2011 de 30 de agosto, la Aduana Interior La Paz, dispuso la radicatoria del proceso administrativo para el inicio del proceso administrativo por presunto contrabando contravencional (fs. 159 de los antecedentes administrativos).
José Nelson Trifón Encinas Muriel, por memorial de 19 de octubre, solicitó la devolución del vehículo Placa de Control 1124-DEI, adjuntando la Resolución de Rechazo Nº 010/2007 de 21 de agosto y Resolución de Sobreseimiento N° 110/2009 emitida por la Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal CASO: “JAS” UTISA/005/2002 (fs. 164 a 174 de los antecedentes administrativos).
La Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/1680/2012 de 17 de diciembre, declaró Probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando contra Ibernón Antezana Sotomayor, Nelson Encinas y Héctor Condori (fs. 187 a 189 de los antecedentes administrativos).
Por Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-122-2015 de 8 de junio, (fs. 196 a 199 de los antecedentes administrativos), se Anuló obrados hasta AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/245/2011 de 30 de agosto inclusive.
La AN-GRLPZ-DESLF N° 04/2016 de 14 de septiembre, declaró Probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando contra Ibernón Antezana Sotomayor, Nelson Encinas y Héctor Condori (fs. 218 a 221 de los antecedentes administrativos); que posteriormente fue anulada por Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0086/2017 (fs. 251 a 259 de los antecedentes administrativos).
Emitida la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLGR-DESLF-PACLF-RESSAN-55-2012 de 9 de agosto; fue Anulada nuevamente por Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1359/2017 (fs. 297 a 305 de los antecedentes administrativos); confirmada por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0356/2018 de 26 de febrero
Emitida la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLGR-DESLF-PACLF-RESSAN-06-2018 de 23 de agosto, declaró probada la comisión de contravención aduanera, se notificó a los representantes de la Empresa de Transportes Nacional e Internacional Antezana Sotomayor SRL “JAS SRL”, el 23 de agosto de 2018, (fs. 369 a 379 de los antecedentes administrativos), confirmada por Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 2019/2018 de 21 de diciembre, que a su vez, fue confirmada por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0268/2019 de 18 de marzo, que mantuvo subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLGR-DESLF-PACLF-RESSAN-06-2018 de 23 de agosto; el 23 de julio de 2019, se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-1391/2019
Por Resolución AN-GRLGR-SET-RESADM-382-2019, (fs. 585 a 589 de los antecedentes administrativos), declaró improbada la oposición por prescripción formulada por la Empresa de Transportes Nacional e Internacional Antezana Sotomayor SRL “JAS SRL”, a través de sus representantes; confirmada por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0353/2020 y anulada por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1189/2020 de 18 de marzo (fs. 697 a 705 de los antecedentes administrativos).
Por Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-251-2020 de 30 de diciembre, (fs. 697 a 705 de los antecedentes administrativos), se declaró Improbada la Oposición de Prescripción a la facultad de la Administración Tributaria Aduanera para ejecutar la multa por contrabando contravencional, manteniendo subsistente el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-1391/2019, (fs. 724 a 727 de los antecedentes administrativos).
Contra la determinación administrativa, la Empresa de Transportes Nacional e Internacional Antezana Sotomayor SRL “JAS SRL”, presentó recurso de Alzada, que concluyó con la Resolución ARIT-LPZ/RA 0388/2021 de 10 de mayo (fs. 760 a 770 de los antecedentes administrativos), que CONFIRMÓ AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-251-2020 de 30 de diciembre, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLGR-DESLF-PACLF-RESSAN-06-2018 de 23 de agosto.
Contra la Alzada emitida, la Empresa de Transportes Nacional e Internacional Antezana Sotomayor SRL “JAS SRL”, interpuso Recurso Jerárquico que tramitado concluyó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1059/2021 de 2 de agosto (fs. 785 a 795 de los antecedentes administrativos), que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada.
Por memorial de fs. 29 a 43, la Empresa de Transportes Nacional e Internacional Antezana Sotomayor SRL “JAS SRL”, representada por María Eugenia Loayza Pereira y Gimena Gabriela Alarcón Maldonado, formuló demanda contencioso administrativo, admitida por Auto de 23 de enero de 202 de fs. 80; concluido el procedimiento se decretó Autos para Sentencia de fs. 170 y se pasa a resolver la problemática en la presente Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
En aplicación de los arts. 59-I-3, 60-I, 61, 62 y 154-I de la Ley N° 2492 CTB (sin modificaciones y vigente a tiempo de la supuesta comisión del delito tributario), la AA tenía el plazo de 4 años para ejercer la facultad de imponer sanciones administrativas, iniciando el cómputo para determinar el Contrabando Contravencional al año siguiente de haber sido determinada por la Administración Aduanera, en el caso, como gestión en que se habría cometido el ilícito, el 1 de enero de 2005, concluyendo el plazo el 31 de diciembre de 2008, por tanto operó la prescripción el año 2009.
Los tres Manifiestos Internacionales de Carga procedentes del Desaguadero Perú, son de la gestión 2004, por tanto, el presunto contrabando contravencional se produjo el año 2004; el Acta de Intervención N° AN-GRLPZ-GR-042/06 de 4 de septiembre, fue notificado el 30 de agosto de 2011, procedimiento que fue anulado mediante Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC-122-2015 de 8 de junio, notificado el 3 de agosto de 2016, junto con la nueva radicatoria dispuesta por Auto Administrativo AN-GRLPZ-DESLF N° 61/2016; es decir, desde la supuesta comisión de los hechos ilegales hasta el Auto Administrativo de radicatoria, transcurrió once años y ocho meses; y desde el Acta de Intervención nueve años y ocho meses, en consecuencia, las resoluciones sancionatorias dictadas posteriormente fueron emitidas cuando ya se operó la prescripción de las acciones de la Administración tributaria; la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLGR-DESLF-PACLF-RESSAN-06-2018 de 23 de agosto, fue emitida después de trece años y nueve meses desde la supuesta comisión de los hechos ilegales; y el Acta de Intervención después de once años y nueve meses; es decir, que transcurrió superabundantemente los plazos previstos en el art. 59 de la Ley N° 2492.
La Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-251-2020 de 30 de diciembre, de manera errada y en franca vulneración de la normativa constitucional, consideró como norma aplicable al caso, el art. 59 de la Ley N° 2492 modificada, siendo que la norma legal para el cómputo es la norma vigente a tiempo de la supuesta comisión del ilícito tributario, porque la supuesta comisión de contrabando contravencional se ha producido el año 2004, por lo que la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLGR-DESLF-PACLF-RESSAN-06-2018 de 23 de agosto, fue emitida cuando operó la prescripción por transcurso del tiempo, cuatro años, conforme dispone el art. 59 de la Ley N° 2492 vigente a tiempo de la comisión de la contravención, prescripción que fue pedida por la parte interesada conforme autoriza el art. 109-II inc. 1 del CTB.
4. Las nulidades dispuestas en el proceso administrativo tanto por la Aduana como por la Autoridad de impugnación Tributaria, con relación a los actos administrativos, confirman que las actuaciones de la Aduana Nacional carecieron de efecto suspensivo e interruptivo de la prescripción, porque la nulidad implica que dichos actos no nacieron a la vida del derecho, por lo que no pueden tener efecto alguno, demostrándose la negligencia de la Administración Aduanera que de manera extemporánea pretende ejecutar el cobro de multas basadas en supuestos hechos ilícitos; nulidades que además no son atribuibles al recurrente
5. La Resolución de Alzada impugnada hace un análisis legal incorrecto y parcializado a favor de la Aduana Nacional, interpretando incorrectamente la normativa legal vigente, vulnerando garantías constitucionales del debido proceso y legalidad porque no se pronunció sobre las peticiones del recurrente; asimismo, la Autoridad de Impugnación Tributaria pretende aplicar el cómputo de la prescripción a partir de la Resolución Sancionatoria dictada trece años después de la comisión del ilícito, afectando la seguridad jurídica del administrado, sin considerar que las modificaciones al Código Tributario Ley N° 2492, realizadas por medio de las Leyes N° 291 y 317 ambas del año 2012, se aplican hacia adelante conforme ha entendido el Tribunal Supremo en los Autos Supremos N° 16/2016 y 39/2016-S; debiendo considerarse también la Jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales (SC) Nº 0001/2004 y 1169/2016-S3, respecto a la prescripción.
Petitorio
Solicitó se declare PROBADA la demanda y se REVOQUE en su totalidad la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1059/2021 de 2 de agosto, así como la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-251-2020 de 30 de diciembre, disponiendo la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para imponer sanciones, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLGR-DESLF-PACLF-RESSAN-06-2018 de 23 de agosto.
Admisión.
Mediante Auto de 23 de enero de 2023 de fs. 80, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.
Contestación.
1.- La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General de la AGIT, por memorial de fs. 142 a 151, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:
La demanda es una reiteración de los fundamentos del recurso jerárquico con escasos y carentes argumentos, ocasionando un impedimento para conocer el fondo de la acción conforme se analiza en la Sentencias Nº 252/2017 de 18 de abril y Nº 239/2016 de 13 de julio emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1059/2021 de 2 de agosto, fue emitida en estricta observancia de lo previsto por el art. 211-I del Código Tributario Boliviano (CTB); es decir, considerando cada una de las cuestiones alegadas en el recurso que impugnó la decisión confirmatoria asumida en la Resolución ARIT-LPZ/RA 0388/2021 de 10 de mayo, en la que se advirtió que la instancia de Alzada explicó los motivos por los cuales no correspondía efectuar el cómputo de la prescripción de la facultad del sujeto pasivo para imponer sanciones, aclarando que el proceso se encuentra en otra etapa, es decir, se encuentra en fase de ejecución, que dio inicio en cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0268/2019 de 18 de marzo, que se constituyó en Título de ejecución Tributaria; la demanda contiene argumentos que no fueron reclamados oportunamente, conforme el propio demandante reconoce cuando afirma: ”La prescripción de las acciones de la administración tributaria no se peticionó con anterioridad (…)”, tratando de confundir a los administradores de justicia al reclamar la interpretación de las normas y el cómputo para que opere la prescripción.
2.- De acuerdo con el art. 59-III del CTB, modificado por la Ley N° 291, el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributaria prescribe a los cinco (5) años y se computa desde el momento que adquiera la calidad de Título de Ejecución Tributaria, de acuerdo con el art. 60-III del citado Código, advirtiendo que el término de prescripción de la facultad de ejecución de sanciones recién concluiría en marzo de 2024, fundamentos a partir de los cuales la instancia de Alzada sustentó su decisión confirmatoria en la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-251-2020 de 30 de diciembre que rechazó la prescripción opuesta por la Empresa Antezana Sotomayor SRL, sin vulnerar derechos y garantía constitucionales del recurrente.
Lo resuelto por la AGIT, tiene como base el análisis de los agravios expresados por el recurrente, los antecedentes del acto impugnado y la normativa aplicable a la problemática objeto de controversia.
Mostrando 44 de 88 parrafos.