Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 219/2014.
FECHA: Sucre, 15 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE N°: 485/2007.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra el Superintendente Tributario General.
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0333/2007 pronunciada el 17 de julio de 2007 por la Superintendencia Tributaria General, actualmente, Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 28 a 31; la contestación de fs. 38 a 39; la réplica de fs. 59 a 61 y los antecedentes de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: Que en la demanda, el representante legal de la entidad demandante señala que la autoridad demandada en forma errónea, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria 15-708-06 con la que se sancionó a Futuro de Bolivia S.A. Fondos de Pensiones por haber omitido remitir información correspondiente al trimestre de enero a marzo de 2006 y omitió considerar que el Servicio de Impuestos Nacionales, mediante Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005, designó Agentes de Información a las Administradoras de Fondos de Pensiones BBA Previsión S.A. y Futuro de Bolivia S.A., asignándoles, a partir de la gestión 2006, la obligación de informar en forma trimestral, respecto a las personas que cotizan al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y que tienen un ingreso igual o superior a Bs. 2.000 mensual y así omitió considerar que el deber de información emerge del art. 71 del Código Tributario (Ley 2492) y que es obligatorio para toda persona natural o colectiva, de derecho público o privado, norma que faculta a la administración tributaria designar agentes de información e imponer sanciones por incumplimiento.
En el caso, se pretendió amparar dicho incumplimiento, en que la AFP Futuro de Bolivia no tenía autorización de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, no obstante que la norma es clara en ese sentido, lo contrario significaría que la Administración Tributaria esté subordinada a decisiones de otro ente regulador. Además, el agente de información, no impugnó dicha designación conforme al procedimiento señalado por el art. 130 de la Ley 2492.
Acusa también la aplicación errónea del art. 72 de la Ley 2492, porque el secreto profesional no alcanza a la información de las personas que cotizan al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo con ingresos iguales o mayores a Bs. 2.000 mensuales, porque únicamente tiene fines tributarios.
Con esos argumentos solicita se declare probada la demanda y se deje sin efecto la resolución impugnada.
CONSIDERANDO II: Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona al proceso y responde negativamente a la demanda, señalando que es falsa la aseveración de que no se hubiera considerado el art. 71 del Código Tributario Boliviano (CTB), porque es evidente que la AFP Futuro de Bolivia tenía la obligación de presentar información a partir de la gestión 2006, de forma que el plazo para el primer trimestre venció el 20 de mayo de ese año, de modo que es correcto que la Administración Tributaria, labrara el Acta de Infracción; sin embargo, en el plazo señalado, se justificó el incumplimiento debido al contrato suscrito con la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros; al cumplimiento del art. 105 del Decreto Supremo 24469 y a la falta de autorización de dicho ente regulador. Recién el 18 de agosto de 2006, la indicada Superintendencia emitió la Resolución Administrativa SPVS-IP 875 autorizando a la AFP Futuro de Bolivia S.A. proporcionar la información a la Administración Tributaria, de modo que el 1 de septiembre remitió un disco compacto con la información requerida y a pesar de ello, el 25 de septiembre de 2006, fueron notificados con la Resolución Sancionatoria 15-708-06.
Sobre la aplicación errónea del núm. 1 del art. 72 del CTB, señala que la AFP Futuro de Bolivia S.A., se encontraba imposibilitada de presentar la documentación porque requería una previa autorización de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, aspecto que debió ser conocido por el Servicio de Impuestos Nacionales para solucionar dichas contradicciones normativas y así, evitar futuros problemas en su fiscalización.
Concluye su argumentación solicitando se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la resolución impugnada.
CONSIDERANDO III: Que la presente controversia radica en determinar si es evidente que la Superintendencia Tributaria General, al pronunciar la resolución impugnada, omitió considerar el art. 71 del Código Tributario y aplicó erróneamente el art. 72 de la citada norma legal.
Los antecedentes del proceso refieren que la Administración Tributaria, el 20 de julio de 2006, emitió el Acta de Infracción Nº 00062902132, con la que sancionó a la AFP Futuro de Bolivia S.A., con una multa de 5.000 UFV y le concedió el plazo de veinte días para presentar sus descargos.
En vigencia de dicho plazo, AFP Futuro de Bolivia S.A., mediante nota Fut.g.g. 105/06 de 10 de agosto, que cursa a fs. 8 del Anexo II de antecedentes, señaló que el incumplimiento en la remisión de la información fue involuntario, en razón de encontrarse reatados al contrato suscrito con la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros y el art. 105 del DS 24469 que señala en su parte final: “… la información contenida en el estado de cuenta, y la información de la Cuenta Individual de los Afiliados no podrá darse a conocer a terceras personas a no ser mediante orden judicial o autorización de la Superintendencia expresa y para cada caso…”. A la referida nota adjuntó la similar SPVS-IP-DCF-3217/2006 de 9 de agosto de 2006, suscrita por el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros y dirigida al Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, en la que se señala lo siguiente:
a) Que el 13 de julio de 2006, la Intendencia de Pensiones había remitido al Servicio de Impuestos Nacionales un proyecto de Convenio Interinstitucional con el fin de viabilizar el cumplimiento de la RNDE 10.0029.05.
b) Que ambas Administradoras de Fondos de Pensiones habían comunicado que fueron sancionadas por la Administración Tributaria.
c) Que dicha información no se remitió porque se encontraban a la espera de la autorización de la Superintendencia y que por ese motivo, se solicitaba dejar sin efecto la sanción impuesta y remitir las sugerencias u observaciones al proyecto de convenio.
La Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria Nº 15-708-06 de 1 de agosto de 2006, sancionando a la AFP Futuro de Bolivia S.A. con multa de UFV 5.000, por haber considerado insuficientes los descargos presentados. Al plantear su recurso de alzada, la AFP, adjuntó la Resolución Administrativa SPVS-IP Nº 875 de 18 de agosto de 2006, con la que la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros autorizó a las Administradoras de Fondos de Pensiones Futuro de Bolivia S.A. AFP y BBVA Previsión AFP S.A. proporcionar la información solicitada por el Servicio de Impuestos Nacionales a través de la RND 10.0029.05 de 14 de septiembre de 2005, correspondiente a los trimestres de abril a junio y julio a septiembre de la gestión 2006.
Dicha resolución fue confirmada en alzada y finalmente revocada con la resolución impugnada en el presente proceso.
Establecidos los antecedentes de emisión de la resolución impugnada y a la luz de la normativa vigente en el momento del acto, resulta necesario recordar que el art. 71 del Código Tributario, establece que a requerimiento de la Administración Tributaria, toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, sin costo alguno, tiene la obligación de informar toda clase de datos, informes o antecedentes con efectos tributarios, emergentes de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, cuando fuere requerido expresamente por la Administración Tributaria, sin que pueda obviarse dicha obligación, ni aun invocando disposiciones normativas, estatutarias, contractuales y reglamentos internos de funcionamiento de los referidos organismos o entes estatales o privados. Dicha norma prevé también, que los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efecto de impedir la comprobación de su propia situación tributaria.
En cumplimiento del parágrafo II, la Administración Tributaria emitió la Resolución Normativa de Directorio 10.0029.05 de 14 de septiembre de 2005, que al reglamentar el uso del software RC-IVA (Da Vinci) por los sujetos pasivos del impuesto en relación de dependencia, así como por los Agentes de Retención, determinó en su art. 7 designar como Agentes de Información a las Administradoras de Fondos de Pensiones BBVA Previsión S.A. y Futuro de Bolivia S.A., quienes quedaron reatadas a informar trimestralmente al Servicio de Impuestos Nacionales – Gerencia Nacional de Fiscalización, en medio magnético, el detalle de las personas que cotizan al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo y que tienen ingresos cotizables iguales o mayores a Bs. 2.000.
Dicha obligación debía cumplirse a partir de la gestión 2006, correspondiendo remitir la información del trimestre enero a marzo hasta el 20 de mayo.
Ahora bien, la AFP sancionada por la Administración Tributaria, amparó su incumplimiento en la previsión del art. 105 del Reglamento a la Ley de Pensiones, aprobado con Decreto Supremo 24469 de 17 de enero de 1997, cuyo último párrafo señala textualmente: “… El formato del estado de cuenta deberá ser autorizado por la Superintendencia y las AFP no podrán efectuar publicidad o propaganda a través del mismo. La información contenida en el estado de cuenta, y la información de la Cuenta Individual de los Afiliados no podrá darse a conocer a terceras personas a no ser mediante orden judicial o autorización de la Superintendencia expresa y para cada caso…”, argumento que fue respaldado por la entonces denominada Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, conforme se ha relacionado precedentemente.
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