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TSJ

SE/0219/2016

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 219/2016.

FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 870/2012.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 18 a 20, la contestación de fs. 53 a 55 vta., réplica de fs. 65 a 67, la dúplica de fs. 69 vta., los antecedentes procesales.

I. CONSIDERANDO DE LA DEMANDA.

I.1.Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, instauro demanda contencioso administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0826/2012 emitida el 18 de septiembre de 2012 por la Directora Ejecutiva General de la Autoridad General de Impugnación, fundamentando su acción en los siguientes hechos:

Que, al haber detectado diferencias en la Declaración Jurada del contribuyente José Luís Zelaya Ávila respecto del Impuesto IUE. Form. No. 50 correspondiendo al periodo fiscal 1996, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales emite el A.R. No. 321482-337-5 de fecha 20/10/1997 y Pliego de Cargo Nº 2332/98 de 14 de julio de 1998, actuado que fue notificado al contribuyente José Luís Zelaya Ávila mediante cédula de 15 de julio de 1999, por lo cual se le emplazó a cancelar la suma correspondiente al tributo adeudado, habiendo el contribuyente hecho caso omiso de la misma se procedió a la aplicación de las medidas precautorias necesarias que dispone la ley para el cobro del monto adeudado; posteriormente el 29 de diciembre de 2011 el recurrente presentó memorial ante la Gerencia Distrital La Paz del S.I.N solicitando la prescripción de la obligación tributaria inmersa en el Pliego de Cargo Nº 2332/98, en respuesta a dicha solicitud la Administración Tributaria emitió la Resolución Nº 099 de fecha 8 de marzo de 2012 la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de prescripción opuesta por el contribuyente y el 23 de marzo de 2012 se notifica personalmente con la citada resolución a Fernando Montesinos Aliaga en representación de José Luís Ávila Zelaya, finalmente el 10 de abril del presente año el contribuyente presenta su Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0563/2012 de 2 de julio de 2012 por el cual resuelve revocar totalmente la Resolución Nº 099/2012. Consecutivamente, el 24 de julio de 2012, la Administración Tributaria interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución ARIT-LPZ/RA 0563/2012, por lo que la Autoridad General de Impugnación Tributaria el 18 de septiembre de 2012 emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0826/2012 por la cual confirmó la Resolución ARIT-LPZ/RA 0563/2012, dejando sin efecto la Resolución Nº 099/2012 quedando sin efecto por prescripción el Pliego de Cargo No. 2332/98 de 14 de julio de 1998.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Manifestó que al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0563/2012 de 2 de julio de 2012 la Autoridad General de Impugnación Tributaria La Paz, ocasionó lesiones a los derechos de la Administración Tributaria puesto que la Resolución mencionada considera de manera errada los datos del proceso y llega a violar la Constitución Política del Estado y normativa aplicable, esto en consideración a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alude que, de la lectura de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0826/2012 en su parte x) hace referencia al art. 52 de la Ley 1340 para que opere la prescripción; mencionando que se debe tomar en cuenta el art. 41 de la Ley 1340 que detalla las causales de extinción de la obligación tributaria, entre ellas la Prescripción y esta se encuentra estipulada en el art. 52 del mismo cuerpo legal que establece “La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años”; pues en el presente caso, aclaró que se ha determinado la obligación impositiva emitiéndose el Pliego de Cargo Nº 2332/1198 de 14 de julio de 1998 por lo que se determinó el monto adeudado de Bs. 40.694 (Cuarenta Mil Seiscientos Noventa y Cuatro 00/100) por concepto de Impuestos IUE correspondiente al periodo fiscal 12/1996 y se exigió el pago del tributo mencionado a momento de notificar al contribuyente con el Pliego de Cargo Nº 2332/1998 al señalar que en el término de tres días debía hacer efectivo el pago en la suma líquida y exigible de Bs. 40.694, lo cual el contribuyente hizo caso omiso y encontrándose la misma plenamente ejecutoriada, tomando en cuenta dicho aspecto, en aplicación al art. 306 de la Ley 1340 que señala: “Será título suficiente para iniciar la acción coactiva el Pliego de Cargo…”, por lo que la Administración Tributaria procedió a la ejecución coactiva.

También recalcó que en dicha resolución de Recurso Jerárquico, se hizo una aplicación supletoria del Código Civil por existir vacíos legales a la Ley 1340; tomando en cuenta esa línea y las modificaciones que hicieron al mencionado cuerpo legal con la emisión de la Ley 004 que en su art. 39 dispuso la modificación de los arts. 1502, 1552 y 1553 del Código Civil, fundamentando que en el presente caso es pertinente tomar en cuenta el art. 1502 que señala las Excepciones a la prescripción y específicamente el núm. 6 indicia “…6) En cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado”. derivando el citado artículo a la Constitución Política del Estado ya que en su art. 324 indica que las deudas al Estado son imprescriptibles.

Agrega que la mencionada normativa y precepto constitucional se encuentra regulado expresamente y sin lugar a dudas por la Ley 154 de 14 julio de 2011, el cual tiene por objeto clasificar y definir los impuestos de dominio nacional que en su art. 3 parágrafo II textualmente indica que: “los Impuestos son de cumplimiento obligatorio Imprescriptible”; aduciendo que si bien el objeto de la litis del Recurso de Alzada fue la Resolución Nº 099/2012 de 8 de marzo de 2012 por la cual se determinó la improcedencia a la solicitud del contribuyente de Prescripción al cobro de la deuda tributaria, la AGIT no analizó correctamente la normativa concerniente a la imprescriptibilidad de los tributos, más aun teniendo presente de dentro del Pliego de Cargo Nº 2332/98 había determinado una deuda tributaria de Bs. 40.694 por concepto de impuestos IUE correspondiente al periodo fiscal 12/1996, violando además lo previsto en el art. 305 de la Ley 1340.

Asimismo manifestó que se ha vulnerado flagrantemente lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, el Código Civil, la Ley 1340 y la Ley 154, pues con la recaudación de impuestos se tiene como finalidad el fortalecimiento y mejoramiento del sector de Educación, Salud, Vivienda, Seguridad, etc., puesto que tiende al bien común de todo el Estado y el hecho de no pagar impuestos genera un enorme daño a la economía de todo el Estado y correlativamente a la de sus habitantes.

I.3.Petitorio.

Por todo lo expuesto concluyó solicitando se emita resolución declarando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0826/2012 de 18 de septiembre de 2012, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución 099 de 08 de marzo de 2012 y por ende el Pliego de Cargo Nº 2332/98 de 20 de octubre de 1997.

II. De la contestación a la demanda.

Admitida la demanda mediante auto de 4 de enero de 2012 (fs. 27), fue corrida en traslado a la parte demandada, apersonándose Julia Susana Ríos Laguna, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien contestó la demanda (fs. 53-55 vlta.) bajo los siguientes fundamentos:

II.1. Por la revisión de los antecedentes, manifestó que considerando que la prescripción de la ejecución tributaria (cobro coactivo), se opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor, durante el término de cinco (5) años previsto en el art. 52 de la Ley Nº 1340 (CTb); es decir, que el sujeto activo haya dejado de ejercer su derecho por negligencia, descuido o desinterés, conforme con los citados arts. 1492 y 1493 del Código Civil; de la revisión y compulsa de antecedentes, en primera instancia se evidencia del Reporte de Consulta de Contribuyentes, que el contribuyente se encontraba sujeto a una baja provisional por cambio de régimen el 3 de septiembre de 1998, fue notificado cedulariamente el 15 de julio de 1999 con el Pliego de Cargo Nº 2332/98 de 14 de julio de 1998, en el domicilio fiscal declarado por el sujeto pasivo.

Por otro lado, señaló que el citado Pliego de Cargo surgió de la Intimación AR Nº 321482-337-5 de 20 de octubre de 1997, originada en las diferencias detectadas en el pago realizado por el contribuyente mediante la Declaración Jurada Form. 50, correspondiente al IUE gestión 12/1996, por Bs. 40.694; ante lo cual se tiene que la Administración Tributaria en las gestiones 1999, 2002 y 2004 realizó medidas coactivas mediante Acta de Clausura por no pago de Pliego de Cargo, solicitud de retención de fondos ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, anotación preventiva ante la Dirección del Servicio Nacional de Tránsito y solicitó la no solvencia fiscal ante la Contraloría General de la República, retomando las medidas activas después de transcurrido 7 años aproximadamente.

Manifestó, que por el IUE gestión 1996 con vencimiento en la gestión 1997, el término de prescripción se inició el 1 de enero de 1998 y debió concluir el 31 de diciembre de 2002 en aplicación de los arts. 52 y 53 de la Ley Nº 1340 (CTb); empero, la Administración Tributaria con la notificación del Pliego de Cargo, el 15 de julio de 1999, interrumpió el cómputo de la prescripción volviéndose a computar a partir del 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004, sin embargo este fue nuevamente interrumpido con la notas GDLP/DJTCC/UCC 4085/04 Y 4086/04 de 6 de diciembre de 2004 en virtud al art. 1492 del Código Civil, iniciándose nuevamente el cómputo a partir del 1 de enero de 2005 el cual concluyó el 31 de diciembre de 2009; en este entendido si bien es cierto que la Administración Tributaria ha realizado diligencias relacionadas con el cobro coactivo de la deuda tributaria, desde el año 2004 hasta el 28 de septiembre de 2011, fecha que presentó las últimas notas, solicitando nuevamente medidas coactivas, es decir, 6 años, 8 meses y 27 días después, se establece que el titular no ejerció su facultad de cobro durante el tiempo que la ley establece conforme señala el art. 1492 del Código Civil; en consecuencia, al no haberse materializado el cobro de la deuda tributaria en el término establecido, operó la prescripción al 31 de diciembre de 2009, puesto que en este lapso no se evidencian causales de suspensión o interrupción del cómputo de la misma, conforme dispone el art. 55 de la Ley 1340 (CTb).

Por otro lado alega, que si bien es cierto, que tratándose del IUE, gestión 1996, los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley Nº 1340 (CTb), y en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310 (RCTB), que dispone que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 (CTB), sobre prescripción, se sujetaran a la Ley vigente cuando ha ocurrido el hecho generador de la obligación, correspondiendo también aclarar que dicho cuerpo legal, es la norma que regula las cuestiones en materia tributaria y la que debe aplicarse en atención al principio de especialidad previsto en el art. 5 de la Ley de Organización Judicial, sin embargo, la misma permite aplicar otras ramas judiciales de acuerdo a la naturaleza del caso cuando existen vacíos jurídicos cuando el caso no puede resolverse por las disposiciones del referido Código, por lo que la aplicación del Código Civil a efectos de establecer que la prescripción puede oponerse en etapa de cobro coactivo, al no existir normas tributarias que regulen dicho aspectos, no puede considerarse que vulnere el principio de especialidad.

Asimismo fundamenta el recurrente, que en la Ley Nº 1340 (CTb) existe un vacío jurídico respecto a la manera de computar el plazo de prescripción para la etapa de ejecución (cobranza coactiva), cuando la obligación tributaria ha quedado determinada y firme; pues en virtud de la analogía y subsidiariedad prevista en los arts. 6 y 7 de la Ley 1340 (CTb), corresponde también aplicar las provisiones del Código Civil sobre prescripción, el cual, en el art. 1492 determina que “I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece…”; asimismo, el art. 1493 de la misma Ley, dispone que “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”, quedando claro en el presente proceso que corresponde aplicar la prescripción.

En cuanto al art. 324 de la Constitución Política del Estado, que dispone la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado, en concordancia con el art. 3 de la Ley 154, en mérito a los cuales la Administración Tributaria invoca la imprescriptibilidad del tributo adeudado del presente caso, puntualizó que sobre este tema ya se pronunció el Órgano Legislativo, mediante Ley Nº 291, de 22 de septiembre de 2012, fecha anterior a la presentación a la presente demanda contencioso tributaria y que la Administración Aduanera ni la menciona; la citada Ley en sus Disposiciones Adicionales QUINTA, SEXTA Y SEPTIMA y OCTAVA, modifica los arts. 50, 60, 154, y 70-8, respectivamente de la Ley Nº 2492 (CTb); ratificándose de esta forma, el criterio de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en el sentido de que se debe seguir aplicando el instituto de la prescripción de deudas en materia tributaria.

Finalmente aludió que en relación a que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, sea imprescriptible, esta disposición corresponde aplicarse a los actos administrativos firmes cuya ejecución de cobro se haya iniciado después de la publicación de la citada Ley Nº 291 y no así para ejecuciones de cobro iniciadas en periodos fiscales o gestiones anteriores, tal como ocurre en el presente caso, esto en aplicación del principio constitucional de irretroactividad de la forma.

II.1.Petitorio.

Por todo lo expuesto, concluye que la demanda contencioso administrativa incoada por la Administración Tributaria carece de sustento jurídico tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución de Recurso Jerárquico R.R.J. AGIT-RJ 0826/2012, solicitando se declare improbada la demanda.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016SE/0219/2016Fuente oficial