Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 219/2017.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.
EXPEDIENTE: 1161/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 30 a 33 vta., en la que la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1630/2013, emitida el 3 de septiembre por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 40 a 43, la réplica de fs. 73 a 74, el memorial presentado por el tercero interesado de fs. 78 a 81 vta., dúplica de fs. 86 a 86 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I.CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, señaló que procedió a la verificación de los hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal del contribuyente LAMBOL S.A., respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales enero a julio de 2008, y mediante Requerimiento de Documentación No. 00097139, solicitó al contribuyente la presentación de documentación referente a Declaraciones Juradas Form. 200-IVA, Declaraciones Juradas Form. 400-IT, Libro de Ventas IVA, Libro de Compras IVA, Notas Fiscales de respaldo al crédito fiscal IVA, Extractos bancarios, Comprobante de ingresos y egresos con respaldo, Estados Financieros, Dictamen de Auditoría, Plan Código de Cuentas Contables, Libro de Contabilidad y otros; posteriormente se redactó el Acta de Recepción de Documentación dejando constancia de entrega.
El 27 de diciembre de 2012,, se notificó al contribuyente con la Finalización de Verificación Externa CEDEIM, en la misma fecha se emitió el Informe Final en el que se analizó la totalidad de los documentos presentados por el propio contribuyente, en el cual se estableció un reparo a favor del fisco, concluyendo el procedimiento administrativo el 28 de diciembre de 2012, con la emisión de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida No. 21-0031-2012, por la cual se establece el importe indebidamente devuelto por un monto de UFV 591.889.-, que comprende el impuesto indebidamente devuelto, mantenimiento de valor, intereses y mantenimiento de valor de crédito comprometido, en relación al IVA de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio y julio/2008, y se instruye el inicio por cuerda separada de sancionar al contribuyente LAMBOL S.A., por un importe de UFV 425.483.-, por concepto de sanción del 100% del IVA indebidamente devuelto por los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio y julio/2008 por la contravención de omisión de pago.
Continúa señalando que dicha resolución fue impugnada por el contribuyente, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 0699/2013, que revocó parcialmente el acto impugnado, resolución de alzada que a su vez fue recurrida por la Administración Tributaria, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1630/2013 de 3 de septiembre, con la cual resuelve anular obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo se emita nuevo decreto señalando día y hora de Juramento de Pruebas de Reciente Obtención.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Argumentó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria ha vulnerado el art. 81 de la Ley Nº 2492, al fijar día y hora de juramento de reciente obtención sin que el contribuyente lo haya solicitado, además instruye a la ARIT emita nuevo decreto que señale día y hora al sujeto pasivo a fin de que se le tome Juramento de Pruebas de Reciente Obtención, no obstante que de los antecedentes del procedimiento de impugnación se puede constatar que el contribuyente no solicitó en ningún momento, ni al presentar su recurso de alzada, ni en su memorial de ofrecimiento de pruebas de 19 de marzo de 2013, que éstas sean valoradas como de reciente obtención, es así que por su propia y libre decisión y negligencia, incumplió lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del art. 81 de la Ley Nº 2492, consecuentemente la AGIT infringió lo dispuesto en la citada norma legal, vulnerando además el principio de preclusión que debe existir en todo procedimiento de impugnación.
Manifiesta que la AGIT al señalar en la resolución impugnada que sólo se valorará la prueba que cumpla lo dispuesto en el inciso a) del art 217 del CTB, considera que dicha recomendación no corresponde, pues la ARIT no puede aclarar, mucho menos guiar al recurrente dentro del recurso de alzada, quien debe tener conocimiento del procedimiento, cumpliendo el art. 215 y siguientes de la Ley Nº 3092 concordante con el art. 81 de la Ley Nº 2492, máxime si el art. 108 numeral 1 de la CPE señala que, es obligación de todo boliviano conocer las leyes, por tanto no se puede guiar o asesorar al recurrente para la aceptación de sus pruebas.
Expresa que su posición se encuentra sustentada en la Sentencia Constitucional No. 1642/2010-R, y como precedente administrativo cita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0186/2012 de 23 de marzo.
Concluyó señalando que la AGIT al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, vulneró lo dispuesto por el art. 81 de la Ley 2492, ya que no existe procedimiento legal aplicable para retrotraer la causa hasta que se emita nuevo decreto y se señale día y hora de juramento de reciente obtención de pruebas del sujeto pasivo.
I.3. Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ No. 1630/2013, e ingresando al fondo de la causa se mantenga firme y subsistente en su integridad la Resolución Administrativa de Devolución Indebida No. 21-0031-2013.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2014, cursante de fs. 40 a 43, señalando que a pesar de que la resolución jerárquica está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar que los argumentos expuestos en la demanda contencioso administrativa no desvirtúan los fundamentos expuestos por la AGIT, más aún cuando son reproducciones íntegras de fundamentos ya expuestos en las instancias de alzada y jerárquico, por lo que no se puede suplir la carencia de falta argumentativa del demandante; empero, sin perjuicio de lo expuesto, aclara que con relación a la presentación de la prueba, fue la misma Administración Tributaria, la que señaló en su recurso jerárquico que la ARIT valoró prueba presentada por el contribuyente que no debió ser tomada en cuenta ya que va en contra de lo dispuesto por el art. 81 de la Ley Nº 2492, bajo ese contexto la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de la resolución jerárquica impugnada evidenció que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, mediante auto de apertura de término de prueba, abrió el plazo de 20 días comunes a ambas partes en aplicación del inciso d) del art. 218 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), para la presentación de pruebas, es así que LAMBOL S.A., ofrece y presenta prueba de cargo, consistente en facturas originales, comprobante bancos moneda extranjera, cheques, notas de transferencia de fondos, extractos bancarios, contratos de servicio, solicitando previa valoración se revoque totalmente las Ordenes de Verificación emitidas,
Continúa señalando que la ARIT La Paz, si bien emitió el decreto de 20 de marzo de 2013, “Presentación de Pruebas del Sujeto Pasivo-Ofrecimiento”, el mismo no informa respecto al cumplimiento de los requisitos de pertinencia y oportunidad que debe realizar en la presentación de las pruebas, sin embargo, si bien tomó como válida la prueba presentada, omitió orientar al sujeto pasivo, respecto a los requisitos que dicha documentación debía cumplir, con el objeto de que observe lo dispuesto por el art. 81 de la Ley Nº 2492, respecto a las pruebas ofrecidas y otra documentación que no fue presentada en la instancia administrativa.
Apuntó también, que al haberse evidenciado el vicio de anulabilidad en el decreto de 20 de marzo de 2013, se estableció que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0699/2013 carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, vicio que debe ser subsanado en sujeción a lo dispuesto por los arts. 36 parágrafos I y II de la Ley Nº 2341 y 55 del DS 27113, aplicables supletoriamente al caso por mandato del art. 201 de la Ley Nº 3092, por lo que correspondió anular la resolución de alzada, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Decreto de Presentación de Pruebas del Sujeto Pasivo-Ofrecimiento inclusive, a fin de que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emitida nuevo decreto, en el que se señale día y hora al sujeto pasivo a fin de que se tome el juramento de pruebas de reciente obtención, aclarándole, que sólo se valorará la prueba que cumpla con lo dispuesto en el art. 217, inciso a) de la Ley Nº 3092, además que el recurrente deberá probar que la omisión de presentación no fue por causa propia, conforme establece el art. 81 de la Ley Nº 2492, caso contrario se tendrá por no presentada, ello, con el objeto de evitar nulidades posteriores.
II. 1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1630/2013 de 3 de septiembre.
III. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En el caso de autos, el objeto de la presente controversia radica en establecer si la Autoridad General de Impugnación Tributaria vulneró el art. 81 de la Ley Nº 2492 al disponer que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emita decreto que señale día y hora de presentación de pruebas con juramento de reciente obtención, vulnerando además el principio de preclusión que debe existir en todo procedimiento.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1.- La Administración Tributaria, el 25 de enero de 2012, notificó a la Empresa Minera, Industrial y Comercial LAMBOL SA. con las Ordenes de Verificación Nos. 0009OVE00099, 0009OVE00226, 0009OVE00521, 0009OVE00522, 0009OVE00600 y 0009OVE00601, con el objeto de verificar los hechos y/o elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal, modalidad Verificación Posterior CEDEIM correspondientes al IVA de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio y julio de 2008, y requirió la presentación de la siguiente documentación: Declaraciones Juradas, Libro de Ventas y Compras IVA, Notas Fiscales de respaldo al crédito fiscal IVA, Extractos Bancarios, Comprobantes de Ingresos y Egresos con respaldo, Estados Financieros con Dictamen de Auditoría gestión 2008, Plan de Código de Cuentas Contables, Libros de Contabilidad (Diario Mayor), Carpetas de exportación, Estructura de Costos, Contratos con clientes, Póliza de Importación, Medios fehacientes de pago para compras superiores a 50.000 UFV, Medios de cobro por exportación, Solicitud de devolución impositiva, Testimonio de Constitución de Sociedad, Poder del representante legal, Medio magnético de facturas relacionadas (fs. 1 a 6, y 10 a 19 de antecedentes administrativos Anexo 5).
2.- El contribuyente solicitó ampliación de plazo para la presentación de la documentación, otorgándosele nuevo plazo hasta el 10 de febrero de 2012, por lo que LAMBOL SA, mediante nota de esa misma fecha comunicó a la Administración Tributaria que la documentación requerida se encuentra en original a disposición en su oficina fiscal para proceder a su revisión, en consecuencia la Administración Tributaria emitió el Acta de Recepción de la documentación presentada consistente en: Declaraciones Juradas de los periodos revisados, Libro de Ventas y Compras IVA, Estados Financieros con Dictamen de Auditoría Gestión 2008, Estructura de Costos, Poder del Representante Legal, Escritura de Constitución de la Sociedad, Contratos con clientes, Plan de Cuentas Contables, Centros de Costo, Pólizas de Importación y Exportación, CD con registros contables (fs. 21, 23, 27, 33 del Anexo 5).
3.- El 27 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria notificó al contribuyente con la Notificación de Finalización de Verificación Externa, asimismo, en la misma fecha emitió el Informe CITE: SIN/GGLPAZ/DF/I/3414/2012, que señala que depuró crédito fiscal por notas fiscales no vinculadas a la actividad exportadora, notas fiscales que no cumplen con los requisitos de validez para el cómputo del crédito fiscal, por medios fehacientes de pago, además de emitirse 14 Autos Iniciales de Sumario Contravencional; como resultado de la verificación se determinó una deuda tributaria de 1.020.221 UFV, que incluye tributo omitido, intereses y sanción por la conducta (fs. 1787 a 1802 Anexos 13 y 14).
4.- El 28 de diciembre de 2012, se emitió la Resolución Administrativa de Devolución Indebida No. 21-0031-2012, con la que se determinó como importe indebidamente devuelto el monto de 591.889 UFV equivalente a Bs. 1.065.487, importe que comprende el impuesto indebidamente devuelto, mantenimiento de valor, intereses y mantenimiento de valor de crédito comprometido por las Ordenes de Verificación Nos. 0009OVE00099, 0009OVE00226, 0009OVE00521, 0009OVE00522, 0009OVE00600 y 0009OVE00601 (fs. 1945 a 1955 Anexo 14).
5.- Planteado el recurso de alzada por la empresa contribuyente, el mismo fue respondido por la Administración Tributaria, por lo que el 25 de febrero de 2013 se dicta el auto de apertura de término de prueba (fs. 77 del Anexo 1). La empresa contribuyente con memorial de 19 de marzo de 2013, ofreció y presentó prueba de cargo (fs. 82 a 89 Anexo 1), emitiéndose el decreto “Presentación de Pruebas del Sujeto Pasivo-Ofrecimiento” de 20 de marzo de 2013 (fs. 90 Anexo 1).
6.- El 7 de junio de 2013, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0699/2013, mediante la cual, revocó parcialmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida No. 21-0031-2012 de 28 de diciembre, dejando sin efecto el monto de Bs. 70.569.- observado como IVA indebidamente devuelto, más mantenimiento de valor del crédito fiscal restituido automáticamente por los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, junio y julio de 2008; manteniendo firme y subsistente el monto de Bs.499.848.-, por concepto del IVA indebidamente devuelto, más mantenimiento de valor, intereses y mantenimiento de valor de crédito fiscal restituido automáticamente por depuración de crédito fiscal no vinculado a la actividad exportadora, facturas que no cumplen requisitos y sin medios fehacientes de pago (fs. 155 a 169 Anexo 1).
7.- Con ese antecedente, la Administración Tributaria planteó recurso jerárquico que cursa de fs. 179 a 186 del Anexo 1, el cual fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1630 de 3 de septiembre, mediante la cual resolvió anular la Resolución de Alzada, hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el decreto “Presentación de Pruebas del Sujeto Pasivo-Ofrecimiento” de 20 de marzo de 2013, con el objeto de que la ARIT emita un nuevo decreto, en el que se señale día y hora al sujeto pasivo a fin de que se tome el Juramento de Prueba de Reciente Obtención, aclarándole, que sólo se valorará la prueba que cumpla con lo dispuesto en el art. 217 inciso a) de la Ley No. 3092 (Título V del CTB), además el recurrente deberá probar que la omisión de la presentación no fue por causa propia; conforme al art. 81 de la Ley Nº 2492 (CTB), caso contrario se tendrá por no presentada (fs. 216 a 225 Anexo 2).
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