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TSJ

SE/0219/2018

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 219/2018

Expediente : 353/2015

Demandante : Empresa Pública Nacional Estratégica “DAB”

Demandado (a) : Aduana Nacional de Bolivia

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : Resolución Recurso Jerárquico RD 03-045-15

de 6 de octubre de 2015.

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre,18 de diciembre de 2018.

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 24, interpuesta por la Empresa Pública Nacional Estratégica “DAB”, representada legalmente por Olvis Jesús Oliva López, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico RD 03-045-15 de 6 de octubre de 2015, corriente de fs. 9 a 18, emitida por el Directorio de la Aduana Nacional; la contestación de fs. 134 a 145 la réplica y la dúplica cursantes a fs. 166 a 170 vta. y fs. 178 a 181 respectivamente, pronunciamiento del tercero interesado de fs. 217 a 224 vta.; los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda

La Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos Aduaneros Bolivianos – DAB”, por medio de su representante legal, deduce demanda contenciosa administrativa, contra la Aduana Nacional, impugnando la Resolución RD 03-045-15 de 6 de octubre, quedando así agotada la vía administrativa de impugnación, encontrándose habilitados para la interposición de la presente demanda, contra la mencionada resolución que resolvió el recurso jerárquico y confirmó la resolución de revocatoria; alegando que por contrato suscrito con la Aduana Nacional de Bolivia el 20 de abril de 2009, tiene la concesión de la administración de recintos aduaneros con la concesión “B” a nivel nacional.

Señala que por Resolución Administrativa GRT-GR Nº 021/2015 de 9 de abril, la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, declara probada la comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 18 del art. 83 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, por haber incumplido y vulnerado el art. 63 del citado reglamento, aplicándole una multa de 7.879,45 UFVs, en observancia del art. 85 del inciso b) del referido reglamento; presentando recurso de revocatoria en contra de esta resolución, haciendo notar sobre la nulidad en la notificación con la resolución sancionatoria, por vulneración del derecho al debido proceso con relación a la defensa, así como el principio de verdad material y la nulidad de la resolución, al haber sido dictada por autoridad incompetente, a lo que la Administración Aduanera, mediante resolución revocatoria, rechaza el recurso planteado, ratificando la sanción impuesta, planteando así recurso jerárquico, ante el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, quien resolvió confirmar la resolución de recurso de revocatoria, manteniendo la sanción impuesta.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1. Expresó, que la diligencia de notificación con el informe previo y la resolución sancionatoria, se halla dirigida a otro funcionario que no es el titular, ni representante legal de la DAB, causando indefensión a la institución demandante; siendo esta notificación nula, pretendiendo obviar el término de la distancia a favor de la DAB, conforme lo dispone el art. 21 numeral III de la Ley de Procedimiento Administrativo, además de haberse presionado, apresurado y perjudicado realizar un mayor análisis de la resolución sancionatoria, vulnerando el art. 79 del Código Procesal Civil y art. 166 del Código de Procedimiento Penal, aplicado a procedimientos administrativos sancionadores, aclarándose oportunamente que se enteraron accidentalmente, impugnando la resolución apresuradamente para que no se considere dicha diligencia ilícita como notificación tácita, al haberse practicado como simple correspondencia en la ciudad de Tarija, domicilio que nunca fue señalado, al ser en la ciudad de el Alto en el Dpto. de La Paz y a una persona que no es el representante legal de la empresa, incurriendo en violación del derecho al debido proceso, de defensa previsto en el art. 115 parág. II de la CPE y el principio de verdad material previsto en el art. 180 parág. I y 4 de la Ley 2341,

I.2.2. Argumenta la nulidad de la resolución administrativa sancionatoria, al haber sido dictada por autoridad sin competencia; siendo que el Gerente Regional Tarija a.i de la ANB, Paul R. Castellanos Zenteno, viene cumpliendo interinamente dicho cargo, desde la gestión 2014 y la 2015 rebasando el plazo legal del ejercicio “a.i”, teniendo que ser institucionalizado dicho cargo, durando solo 90 días, conforme al inc. e) de la Ley 2027 (Ley del Estatuto del Funcionario Público), fundamentado en lo señalado por el art. 122 de la CPE, por lo que esta resolución que emitió es nula de pleno derecho, vicio de nulidad que no es susceptible de subsanarse, por nueva designación trimestral, lo que hizo notar desde la primera intervención del Gerente Regional a.i Tarija, planteando incidente de incompetencia.

1.2.3. Alega la falta de fundamentación de la Resolución Sancionatoria GTR-GR Nº 021/2015; al sancionar a la DAB, por no cumplir con su obligación de custodiar la mercancía ingresada a recinto, correspondiente al operativo PAJCHANI 44-COARTRJ-C-0215/2014, por faltar 8 celulares made in China con 18 diferentes accesorios chinos de celular de bajo costo, careciendo de fundamento y relevancia, al no establecerse en ningún informe técnico anterior, como en la resolución impugnada, que demuestre que la mercadería faltante haya existido con anterioridad, resultando absurdo que se deduzca la supuesta falta, asimismo se denuncia que en la resolución sancionatoria, no se realizó valoración y análisis de los argumentos de defensa y descargos planteados por DAB, limitándose a repetir normativa y partes del contenido de los informes técnicos, sin explicar por qué desestima los descargos, ni por qué declara probada la comisión de la infracción administrativa; faltando así fundamentación y motivación a la resolución sancionatoria, lo que constituye una violación al derecho al debido proceso, teniendo que ser anulada conforme a los incisos c) y d) del art. 35 de la Ley 2341.

I.2.5. Petitorio.

En virtud a los argumentos expuestos, solicitó se declare probada la demanda y se revoque la Resolución RD-03-044-15 de 6 de octubre de 2015, emitida por el Directorio de la Aduana Nacional, dejando sin efecto la misma y por consiguiente las resoluciones de recurso de revocatoria, la sancionatoria y por ende la sanción impuesta de 7.879,45 UFV’s.

II. De la contestación a la demanda.

Mauricio Félix Segales Bothelo, representante legal de la Aduana Nacional se apersonó al proceso y respondió negativamente, señalando que no obstante que la resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, precisa lo siguiente:

Argumenta con relación a la supuesta nulidad de la diligencia de notificación con la Resolución Administrativa Sancionatoria GRT-GR Nº 021/2015 de 9 de abril de 2015; con la que se notificó en la oficina regional Tarija del concesionario Depósitos Aduaneros Bolivianos el 14 de abril de 2015, en aplicación del art. 15 inc. b) y k) del Reglamento para el Procedimiento Administrativo de Aplicación de Sanciones a los Concesionarios de Depósitos de Aduana por Infracciones Administrativas, aprobado por la Resolución RD 03-024-08 de 14 de abril 2008, considerando que el art. 2 del DS Nº 29694 de 03 de septiembre de 2008, donde se faculta a la empresa DAB a constituir oficinas regionales y centros de operación en todo el territorio del Estado Boliviano, cumpliendo además con el Contrato de Concesión de los Servicios, suscrito entre las partes, donde se establece que las notificaciones, podrán ser entregadas en la secretaría de las oficinas de cada parte, no habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso ni la defensa, al haber presentado de manera voluntaria su recurso de revocatoria, no habiendo hecho uso del plazo ampliatorio que hoy reclama, pidiendo la nulidad de un procedimiento y no así de un acto administrativo en específico. Advirtiéndose que la notificación, cumplió su finalidad y es válida, garantizándose que la empresa sancionada tome conocimiento a efecto de la resolución en cuestión y haga uso de los recursos de impugnación que le franquea la ley, por lo que no se cumple con el principio de trascendencia, no operando la nulidad, ya que no se causó indefensión, circunstancias similares ocurren al momento de la notificación con el informe técnico previo a la resolución sancionatoria.

Respecto a la supuesta nulidad de la resolución administrativa impugnada por haber sido dictada por autoridad sin competencia.

Con el argumento que el Gerente Regional Tarija de la Aduana Nacional rebasó el plazo legal de 90 días que puede durar el interinato, consiguientemente todas las resoluciones y actos administrativos emitidos por el mismo fuera de los 90 días, serían nulos de pleno derecho, basados en el art. 5 inc. e) de la Ley 2027 y art. 122 de la CPE, aclarando sobre el punto que dichas normas no se subsumen o adecuan al presente caso, no existe usurpación de funciones y que los actos emitidos por el Gerente Regional Tarija de la Aduana Nacional emanan de la ley, al ser designado por la Presidente Ejecutiva de la Aduana Nacional, en virtud a las atribuciones que esta autoridad tiene, manifestando que sobre este punto, fue también objeto de pronunciamiento y análisis tanto en la resolución de recurso de revocatoria y Resolución Jerárquica Nº RD 03-045-15 de 6 de octubre de 2015.

Con relación a la supuesta falta de fundamentación dela Resolución GTR-GR Nº 021/2015.

Manifestando que los extremos alegados por la empresa DAB no condicen con la realidad, toda vez que el informe técnico, la resolución sancionatoria y la de recurso de revocatoria de manera clara establecen que el proceso administrativo sancionador es en razón a que se verificó diferencias en cuanto a la cantidad de mercancía descrita en el acta de intervención y el inventario de adjudicación, al constatar mercancía faltante en el recinto aduanero, emergente del operativo PAJCHANI, pudiendo advertirse que la concesionaria DAB incumplió con la obligación a la que está sujeta, no habiendo presentado prueba que desvirtúe la infracción en la que incurrió, no fundamentando de manera específica este extremo, resultando la pretensión genérica y subjetiva.

II.1. Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución RD 03-045-15 de 6 de octubre de 2015, emitida por el Directorio de la Aduana Nacional y las determinaciones dispuestas en la misma, con costas.

II.2. Réplica y dúplica.

Mediante memorial de réplica de fs. 166 a 170 vta., Olvis Jesús Oliva López, en representación de la Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos – DAB, formula su réplica, se ratifica en los fundamentos de su demanda, relativos a que la diligencia de notificación con el informe previo y la resolución sancionatoria, se halla dirigida a otro funcionario que no es el titular, ni representante legal de la DAB, causando indefensión a la institución demandante; argumentando además la nulidad de la resolución administrativa sancionatoria, al haber sido dictada por autoridad sin competencia, así como la falta de fundamentación de la Resolución Sancionatoria GTR-GR Nº 021/2015, reiterando su solicitud, que se declare probada la demanda y se revoque la Resolución RD-03-044-15 de 6 de octubre de 2015, emitida por el Directorio de la Aduana Nacional, dejando sin efecto la misma y por consiguiente las resoluciones de recurso de revocatoria y la sancionatoria.

Mediante memorial de dúplica, corriente a fs. 178 a 181, el representante legal de la Aduana Nacional, reitera los argumentos de su contestación, relativos a que la notificación, cumplió su finalidad y es válida, garantizándose que la empresa sancionada tome conocimiento a efecto de la resolución en cuestión y haga uso de los recursos de impugnación que le franquea la ley, por lo que no se cumple con el principio de trascendencia, no operando la nulidad; en cuanto al punto de haberse dictado sin competencia la resolución impugnada, señala que no existe usurpación de funciones y que los actos emitidos por el Gerente Regional Tarija de la Aduana Nacional emanan de la ley, al ser designado por la Presidente Ejecutiva de la Aduana Nacional, en virtud a las atribuciones que esta autoridad tiene y finalmente en lo relativo a la falta de fundamentación de la resolución reitera que la resolución sancionatoria y la de recurso de revocatoria de manera clara establecen que el proceso administrativo sancionador es en razón a que se verificó diferencias en cuanto a la cantidad de mercancía descrita en el acta de intervención y el inventario de adjudicación, al constatar mercancía faltante en el recinto aduanero; ratificando así los fundamentos de la contestación y reiterando que se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución RD 03-045-15 de 6 de octubre de 2015, emitida por el Directorio de la Aduana Nacional y las determinaciones dispuestas en la misma.

III.- Del Tercero Interesado.

Habiéndose notificado legalmente al tercero interesado, conforme consta a fs. 204, la Administración de Aduana Regional Tarija, quien se apersonó mediante memorial de fs. 217 a 224 vta. de obrados, señalando que la resolución impugnada fue correctamente notificada, no habiendo producido ninguna indefensión al administrado y tampoco lesiona el interés público, notificándose en la oficina regional de acuerdo al contrato con el concesionario, afirmando que la Administración Aduanera respetó el principio de verdad material, no habiéndose vulnerado ningún derecho constitucional que se alega, como al debido proceso, derecho de defensa y la seguridad jurídica, encontrándose con plena competencia el Gerente Regional para dictar sus resoluciones.

Por lo que pide se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico RD 03-041-15 de 6 de octubre de 2015.

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Demandante
Empresa Pública Nacional Estratégica “DAB”
Demandado
Aduana Nacional de Bolivia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2018SE/0219/2018Fuente oficial