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TSJReiteradora

SE/0219/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de diciembre de 2020Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492)

La parte recurrente refiere que la AGIT con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico N° 1519/2018 de 25 de junio de 2018, realizó una interpretación favorable a los intereses de la Administración Tributaria de Potosí, al confirmar la obligación impositiva a través de la Resolución Determina...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

SENTENCIA N° 219

Sucre, 12 de diciembre de 2020

Expediente : 252/2018 – CA

Demandante : Florencia Mamani Jancko

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1519/2018 de q fecha 25 de junio de 2018.

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo, seguido por Florentina Mamani Jancko, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1519/2018 de 25 de junio:

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 17, la contestación a la demanda de fs. 28 a 42; el apersonamiento del tercer interesado de fs. 70; no cursa réplica ni dúplica; el decreto de autos de fs. 79, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Fundamentos de la demanda.

La demanda formulada por memorial señala lo siguiente:

Luego de desarrollar los antecedentes de hecho que acontecieron en la causa en sede administrativa, demanda la Revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1519/2018, por ser lesivo a sus intereses en cuanto al pronunciar sobre el rechazo de la prescripción solicitada:

Ilegal aplicación retroactiva de normas.

Refiere que la AGIT con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico N° 1519/2018 de 25 de junio de 2018, realizó una interpretación favorable a los intereses de la Administración Tributaria de Potosí, al confirmar la obligación impositiva a través de la Resolución Determinativa N° 171750000545 de fecha 26 de septiembre de 2017, que intima el pago de UFVs144.595 (Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Quinientas Noventa y Cinco 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por concepto de tributo omitido e interés, más la suma de UFVs111.698 (Ciento Once Mil Seiscientas Noventa y Ocho 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por sanción del 100% por omisión de pago correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos fiscales: julio, agosto, septiembre octubre noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012, aduciendo que dichos periodos no se encuentras prescritos.

Cita y transcribe el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), vigente en el año 2009 sin modificaciones, y de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012 que modifica dicho apartado normativo.

Argumentó que la Ley N° 291, tiene por objeto sólo aprobar la segunda modificación al PGE-Gestión 2012 para las entidades del sector público y establecer otras disposiciones financieras específicas, que hace que las modificaciones introducidas al Código Tributario Boliviano, ya no se encuentren vigentes. Por tanto, refiere que los nuevos plazos de prescripción modificados por dicha norma, se enmarcan en la política fiscal tributaria. Cita y transcribió los arts. 158 parágrafo I núm. 11, 172 núm. 11 y 321 parágrafo III de la Constitución Política del Estado, de igual forma citó como precedente las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 2056/2012 de 16 de octubre de 2012 y N° 1911/2013 de 29 de octubre de 2013, emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP).

Indicó que las Leyes del Presupuesto General del Estado, tienen carácter temporal; puesto que su vigencia, se limita al periodo fiscal para el cual fue propuesto, incluida las modificaciones realizadas a través de la misma; en ese sentido, la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291 que estableció nuevos plazos de prescripción para las facultades de la Administración Tributaria; no se encuentran vigentes, volviendo a la validez del texto original del art. 59 parágrafo I del Código Tributario Boliviano.

Manifiesta que la última norma presupuestaria fue la Ley N° 455 del Presupuesto General del Estado de 2014 de 9 de diciembre de 2013, que en su disposición Final Segunda Inciso i) determina la vigencia de los arts. 6, 7, 10, 11, 12, Disposición Adicional Primera, Cuarta, Décima y Décima Tercera de la Ley N° 291, observando que no dispone la vigencia de la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, por lo que la Administración Tributaria estaría vulnerando la Constitución Política del Estado al pretender aplicar los plazos modificados.

Menciona que la Gerencia Distrital Potosí del SIN, esperó el transcurso de varios años para ejercer cualquier medida y hacer efectivo el cobro de la multa contenida en la Resolución Determinativa N° 171750000545 de fecha 26 de septiembre de 2017; en este sentido, los hechos generadores que corresponden a las gestiones 2011 y 2012 se encuentran prescritos, en aplicación de lo establecido por el art. 59 parágrafo III de la Ley N° 2492 sin modificaciones.

Expuso que el hecho generador deriva de la gestión 2011 y 2012, computable desde el año siguiente, se tiene que para la gestión 2011 al 2017 transcurrieron más de 5 años, y para la gestión 2012, contando desde la siguiente gestión 2013, han pasado más de 4 años, por consiguiente, las acciones de la Administración Tributaria de Potosí para el cobro de la supuesta deuda hubieran prescrito.

Asimismo, señaló que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, citando y trascribiendo el art. 1497 del Código Civil, mencionando en razón de jurisprudencia las Sentencia Constitucionales N° 1606/2002-R de 20 de diciembre de 2002, N° 0681/2003-R de 21 de mayo de 2003, N° 0992/2005-R de 19 de agosto de 2005 y N° 0205/2006-R de 7 de marzo de 2006.

Por otro lado señaló que uno de los derechos consagrados en la CPE, es el debido proceso que garantiza el desarrollo de un proceso equitativo y justo para las partes, respetando los principios procesales como la transparencia, eficacia, inmediatez y verdad material, reconocido en el orden internacional de derechos humanos plasmado a través del art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Señalando como jurisprudencia la Sentencias Constitucionales N° 0489/2014 de 25 de febrero y N° 531/2011 de 25 de abril.

Manifestó que la AGIT no consideró los documentos originales presentadas como pruebas en calidad de reciente obtención, correspondiente a los periodos observados que desvirtúan la errónea fiscalización en contra de su persona como contribuyente, que no estaría obligada a registrarse ni contar con el Numero de Identificación Tributaria NIT, por considerarse como una simple comerciante de venta de Huevos, dado que la compra de azúcar del Ingenio Azucarero Bermejo, fue bajo la supervisión del Gobierno. Por lo cual la Administración Tributaria de Potosí, no tomó en cuenta el principio constitucional de la Capacidad Económica o Contributiva. Citó y transcribió los arts. 16 y 217 de la Ley N° 2341.

Citó el art. 200 de la Ley N° 2492 en relación al art. 4 de la Ley N° 2341, refiriéndose al principio de oficialidad o de impulso de oficio, siendo la finalidad de los recursos administrativos el establecimiento de la verdad material sobre los hechos; puesto que estos procesos no solo estarían librados al impulso procesal que le impriman las partes; sino que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, debe intervenir activamente a la sustanciación del recurso haciendo prevalecer su carácter impulsor, resolviendo ajustándose a los hechos, prescindiendo incluso de que estos hubiesen sido alegados por las partes.

En este sentido refiere que, es de conocimiento público que la gestión 2011 el país estaba atravesando un desabastecimiento de un producto primordial para las familias bolivianas como la falta del "azúcar", que en coordinación con la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales, Artesanos, Comerciantes Minoristas y Trabajadores por Cuenta Propia del Estado Plurinacional de Bolivia, para frenar el agio y la especulación del producto del país, se suscribió varios convenios para la adquisición de este producto, por lo que considera injusto que se le califique como gran comerciante dedicada a la venta de azúcar.

Petitorio.

En mérito a los argumentos señalados, pidió se declare probada la demanda y consecuentemente se revoque totalmente la resolución jerárquica impugnada.

Admisión.

Por Auto de fs. 24, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la entidad demandada y del tercero interesado.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Citada formalmente, la AGIT contestó la demanda por memorial de fs. 28 a 42, señalando lo siguiente:

La demanda no presenta mayor contenido legal, utiliza aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la Resolución Jerárquica, misma que se emitió bajo una decisión en base a la documentación, hechos, agravios expuestos por las partes y esencialmente a la normativa legal aplicable.

Señaló que la parte demandante, busca introducir otros argumentos nuevos, como el de valoración probatoria además de la revisión del recurso jerárquico, aspectos que no fueron mencionados y tampoco fue motivo de la decisión tomada. Es así que con referencia a la oposición de la prescripción, comercio minorista y capacidad económica, de igual manera pretendieron ser adicionados en fase jerárquica, como se podrá observar en antecedentes, pues la Resolución Jerárquica no ingresó a considerar aquellos agravios, porque no se expuso como agravios aquellos argumentos.

Refiere que la parte ahora demandante, no ejerció las facultades que la fase recursiva le reconocía, como el de presentar y exponer los argumentos citados extemporáneamente, ofrecer y producir prueba y presentar alegatos orales o escritos, inactividad que ahora pretende solicitar en la demanda. Citó y transcribió la Sentencia Constitucional N° 0654/2013 de 29 de mayo de 2013.

Por consiguiente señaló que la resolución jerárquica hoy impugnada, se emitió sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes, habiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria, desarrollado en los fundamentos técnico jurídicos los aspectos cuestionados de la resolución recurrida en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 139 inc. b) y 144 de la Ley N° 2492, art. 211 de la Ley N° 3092, arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley N° 2341, por lo que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas al momento de emitir la resolución.

En cuanto a la prescripción, puntualizó que la Ley N° 291 estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro de cual la Administración Tributaria ejerce sus facultades de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones tributarias. Por lo que habiendo revisado los antecedentes administrativos evidenciaron, respecto al IVA e IT de los periodos fiscales julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012, que se encuentran dentro de los alcances de la Ley N° 291, y toda vez que la Resolución Determinativa N° 171750000545, fue notificada el 28 de diciembre de 2017, bajo la Ley N° 812, norma vigente que dispone un término de prescripción de 8 años, ampliado a 2 años adicionales cuando, como en el presente caso, el Sujeto Pasivo no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, por lo que de acuerdo al art. 60 parágrafo I del Código Tributario Boliviano, el término de la prescripción para los periodos fiscales julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, se inició el 1 de enero de 2012 y concluiría el 31 de diciembre de 2021; y para los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012, se inició el 1 de enero de 2013 y concluiría el 31 de diciembre de 2022, consecuentemente las facultades de la Administración Tributaria para determinar Deuda Tributaria e imponer sanción aún no prescribió.

Respecto al cumplimiento obligatorio de las leyes modificatorias de la Ley N° 2492, refiere que sobre la base del modelo de control concentrado de constitucionalidad vigente en Bolivia, se determina que ningún Juez u órgano administrativo, está autorizado para inaplicar normas jurídicas, dado que tanto en lo abstracto como en lo concreto, es el Tribunal Constitucional Plurinacional el órgano al que se le atribuye el juicio de constitucionalidad de las normas supuestamente contrarias a la Constitución, entendido que concuerda con lo establecido por el art. 4 del Código Procesal Constitucional. Citó y trascribió las Sentencias Constitucionales N° 1110/2002 de 16 de septiembre, N° 1077/01-R de 4 de octubre de 2001.

Conforme al art. 6 de la Ley N° 2492, expresó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, como parte de la administración pública, se encuentra sujeto al principio de la legalidad, debiendo aplicar lo dispuesto por el art. 410 parágrafo II y art. 115 de la Constitución Política del Estado, en esta posición señala se tome en cuenta las Sentencias Constitucionales N° 11/02 de 5 de febrero de 2002 y 1421/2004- R de 6 de septiembre de 2004.

Aclaró que la prescripción solo opera a solicitud de parte y no de oficio, por lo que al haber trascurrido un espacio de tiempo, sin solicitarse y emitirse una decisión en la que se determine la prescripción expresamente, no existe derecho consolidado; sino, un derecho expectaticio, que es entendido, como un derecho aún no perfeccionado, por tanto, en vigencia de la Ley N° 2492 sin modificaciones la Sra. Florentina Mamani Jancko, dejo trascurrir un espacio de tiempo y no solicitó la prescripción, y por el contrario, la notificación de la Resolución Determinativa N° 171750000545 y la solicitud de prescripción, se la hizo en vigencia de las leyes modificatorias al Código Tributario.

Asimismo, refirió que la parte demandante se remite a trascribir una serie de Sentencias Constitucionales, y no refiere precisamente argumentos, no se encuentra un razonamiento técnico jurídico, que las hagan vinculantes con la problemática planteada, por lo que solo se deben considerar como referentes jurisprudenciales no aplicables al caso específico.

Presentó como doctrina tributaria la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0799/2017, referidas a la relación a la demanda planteada, han señalado que el art. 59 derogado por la Ley N° 291 y 317, es taxativo en no sólo incrementar el término de la prescripción; sino que, imperativamente dispuso, la progresividad del cómputo de la prescripción, tomando en cuenta la solicitud de la prescripción y que ésta no se produce de forma paralela al hecho generador o al momento de la contravención, para determinar el tiempo de prescripción y luego aplicarse el cómputo respectivo del periodo correspondiente.

Citó como jurisprudencia las Sentencias N° 510/2013 de fecha 27 de noviembre de 2013, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre, referidas a la necesaria carga argumentativa que debe contener la demanda contenciosa administrativa.

Petitorio.

Por lo expuesto, solicitó, emitir Sentencia declarando IMPROBADA la demanda.

Apersonamiento y fundamentación del tercero interesado.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Florencia Mamani Jancko
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.

Precedente

Articulo 59 y 60 del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia12 de diciembre de 2020SE/0219/2020Fuente oficial