Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 219
Sucre, 28 de octubre de 2022
Expediente : 149/2021 - CA
Demandante : Sociedad YPFB Andina SA.
Demandado (a) : Ministerio Hidrocarburos y Energías
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : RM RJH 022/2021 de 20 de abril
Magistrado Relator : Dr. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Sociedad YPFB Andina SA contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energías.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 350 a 365, interpuesta por Javier Enrique Pantoja Rivera, en representación legal de YPFB Andina SA., en mérito al Testimonio de Poder N° 247/2021, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 12, correspondiente al Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Claudia Heredia de Suárez (fs. 1 a 18 y vuelta), impugnando la Resolución Ministerial RJH 022 de 20 de abril de 2021 (fs. 73 a 95), el memorial de contestación del Ministerio de Hidrocarburos y Energías (fs. 435 a 447), el decreto de autos de fs. 450, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
El demandante manifestó que, notificada YPFB Andina SA., con la Resolución Ministerial RJH 022/2021 de 20 de abril, pronunciada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, que resolvió aceptar parcialmente el recurso jerárquico deducido en contra de la Resolución de Recurso de Revocatoria, Resolución Administrativa AARR-ANH-DJ-UPAR N° 0127/2020 de 19 de octubre, dictada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que a su vez aceptó parcialmente el recurso de revocatoria plateado contra la Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP N° 0001/2020 de 3 de enero, al amparo de lo previsto por los art. 2, núm. 2 y 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014; de los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y del art. 94 del Decreto Supremo (DS) 27172, en tiempo oportuno interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Ministerial RJH 022/2021 de 20 de abril, sobre los aspectos y conceptos que no fueron aceptados y consiguientemente rechazados, respecto de la aprobación del presupuesto ejecutado de la gestión 2015, correspondiente a la Concesión de la Planta de Compresión Río Grande, que resultan lesivos y atentatorios contra los intereses de YPFB Andina SA., correspondiendo declarar probada la demanda y en consecuencia, revocar parcialmente el acto administrativo impugnado, en base a los argumentos expuestos a continuación:
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Bajo el epígrafe de fundamentación técnica, el demandante hizo referencia a los siguientes aspectos:
a. Ingresos diferidos. Afirmó no encontrarse de acuerdo con el recorte efectuado por la ANH y que el criterio de lo percibido y no lo devengado, debe ser homogéneo para todas las gestiones anteriores y posteriores; que además de no contar con fundamentación lo resuelto por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, no condice con la norma regulatoria aplicable.
b. Otros ingresos no operativos - AITB. Manifestó que YPFB Andina sostiene el argumento que a la fecha (gestión 2021), y durante el primer período tarifario (1999-2019), la ANH no ha realizado ninguna de las revisiones tarifarias establecidas de acuerdo al parágrafo I del art. 81 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por ductos, aprobado mediante DS N° 29018 de 31 de enero de 2007.
Agregó que debe considerarse la diferencia entre el presupuesto proyectado y el ejecutado.
c. Gastos de operación. Servicios generales. Contrato de servicio. Consultoría regulatoria. Expresó que la autoridad jerárquica indicó en la resolución impugnada, que YPFB Andina SA. cuenta con una Gerencia de Regulación y Comercialización, lo que no es evidente, citando la pág. 3 de la RA. RAR-ANH-DJ-UPAR N° 127/2020 de 19 de octubre.
Argumentó que el criterio de la autoridad jerárquica no es correcto, toda vez que la contratación de un profesional de planta, en lugar de una empresa con experiencia en temas regulatorios, generaría mayores costos a la empresa, lo que asoció con las cargas laborales que corresponden.
d. Seguros. Indicó que es temeraria la afirmación de la autoridad jerárquica en la resolución impugnada al señalar que YPFB Andina SA. no respaldo el seguro ante la ANH con documentación necesaria para efectuar la valoración correspondiente y determinar su razonabilidad y prudencia para validar esos costos.
Al respecto, insertó de fs. 11 a 16 del memorial de demanda, imágenes de pólizas de seguros, facturas y otras en relación con este objeto, vinculado a costos recuperables por área de contrato de operación o servicios para la exploración y explotación.
e. Otros gastos. Gastos financieros. Aseveró que la autoridad jerárquica, con un proceder defectuoso, vulneró el debido proceso y generó un completo estado de indefensión a YPFB Andina SA., al no fundamentar el motivo por el que ratificó que los gastos financieros corresponden a un cálculo teórico y no deben ser incluidos en el presupuesto ejecutado.
Invocó a continuación, como jurisprudencia, la Sentencia N° 104/2017 de 20 de abril, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
f. Gastos extraordinarios. El demandante expresó que la autoridad jerárquica al ratificar el razonamiento del ente regulador, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, generando estado de indefensión en YPFB Andina SA., pues en su perspectiva, no existe análisis del punto en concreto, lo que significa ausencia de fundamento, motivación y criterio propio a efecto de respaldar su decisión.
g. Pérdida por enajenación de activos. Nuevamente el demandante argumentó la falta de análisis, fundamento y motivación para la conclusión a la que arribó el Ministerio de Hidrocarburos y Energías al emitir la resolución jerárquica ahora impugnada, que hizo referencia al inc. a) del art. 10 de la Ley 3058, bajo el principio de eficiencia.
h. Reemplazo del banco de baterías UPS MAN. Manifestó el demandante, que la autoridad jerárquica, ratificó la conclusión a la que arribó la ANH, en sentido que no existen fundamentos necesarios en los descargos presentados por YPFB Andina SA., que explique la diferencia entre el importe reportado y el registro contable del proyecto.
A continuación, insertó la imagen de un registro contable, argumentando que corresponde al importe efectivamente pagado, respecto del cual la autoridad jerárquica no se pronunció, quebrantando el debido proceso y generando estado de indefensión a YPFB Andina SA.
i. Motores aeroenfriadores. La argumentación sobre este punto hace referencia a que la autoridad jerárquica no analizó el descargo presentado por YPFB Andina SA., por el que se demostró la diferencia entre el importe correspondiente a parte de la inversión ejecutada en la gestión 2015 y el registro contable observado.
Al respecto, insertó la imagen del registro contable a que hizo referencia.
Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los argumentos expuestos, en aplicación del principio de verdad material “…que permite alcanzar un orden social justo, debiendo tener prioridad el derecho sustantivo sobre el adjetivo…”, se dicte sentencia, declarando probada la demanda, disponiendo la revocatoria parcial de la Resolución Ministerial RJH 022/2021 de 20 de abril, “…respecto a todos los aspectos que fueron implícitamente rechazados por la Autoridad Jerárquica…” y mantener firme y subsistente solamente lo referido la depreciación.
II. CONTESTACION A LA DEMANDA
Por providencia de fs. 370 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de Ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, Ministerio de Hidrocarburos y Energías, así como al tercero interesado, Agencia Nacional de Hidrocarburos, se ordenó que se libren las provisiones citatorias correspondientes, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
A través del memorial de fs. 435 a 447, Eber Chambi Chambi, en representación legal de Ministerio de Hidrocarburos y Energías, en su condición de Director General de Control y Fiscalización, en virtud del Testimonio de Poder N° 422/2020, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 62 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Jhanett Irma Quintana Ticona (fs. 430 a 432 y vta.), respondió a la demanda deducida por YPFB Andina SA, en los siguientes términos:
i. El Ministerio de Hidrocarburos y Energías, en su memorial de contestación, luego de desarrollar los antecedentes del proceso, siguiendo cada uno de los puntos descritos en el memorial de demanda, desvirtuó las afirmaciones de la demandante, siguiendo los 9 puntos que fueron sintetizados líneas arriba, reiterando en cada uno de ellos, lo argumentado por YPFB Andina SA.
A continuación, bajo el epígrafe de consideraciones previas a la contestación, se refirió al procedimiento de aprobación de presupuesto ejecutado que debe seguir el operador del servicio de transporte de hidrocarburos por ductos; en este caso, YPFB Andina SA.
Citó al respecto, el artículo 58 del Reglamento de transporte de hidrocarburos por ductos, aprobado por DS 29018 de 31 de enero de 2007.
Posteriormente, se refirió a la potestad discrecional, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 2252/2010-R de 19 de noviembre, sosteniendo a continuación, que de acuerdo con el contenido citado, en el procedimiento de aprobación de presupuestos, se debe valorar únicamente la racionalidad y prudencia de los gastos ejecutados.
Expresó que el modelo de regulación tarifaria vigente, es por tasa de retorno, siendo imprescindible al efecto, que el ente regulador cuente con información y documentación de respaldo con el mayor detalle posible, precisamente a la finalidad de determinar la racionalidad y prudencia de los costos e inversiones en que se incurrió.
Hizo mención del mismo modo, a la carga de la prueba, reiterando la facultad discrecional del ente regular en cuanto a la aprobación del presupuesto, correspondiendo en consecuencia la carga de la prueba, en este caso, a YPFB Andina SA.
Agregó que en relación con lo manifestado, debe tenerse presente lo dispuesto por el parágrafo III del artículo 58 del Reglamento de transporte de hidrocarburos por ductos, en concordancia con la disposición contenida en el parágrafo II del artículo 164 de la Constitución Política del Estado (CPE).
ii. Sobre la base de las consideraciones expuestas, a continuación desarrolló sus argumentos de respuesta a la demanda, en los siguientes términos:
iii. Ingresos diferidos. Señaló que por disposición del inc. a) del art. 59 del Reglamento de transporte de hidrocarburos por ductos, la carga de la prueba respecto de la racionalidad de los gastos e inversiones efectuadas, corresponde al concesionario, debiendo respaldarla con documentación suficiente y ampararla en la normativa aplicable.
Que en el presente caso, además de falta de sustento normativo en la demanda, YPFB Andina admitió ante la autoridad jerárquica, que los ingresos percibidos fueron distribuidos entre los socios; es decir, que el volumen de compresión comprometido mediante contrato, ya fue facturado y cobrado por YPFB Andina en su totalidad, por lo que no corresponde aprobar ese costo.
Agregó que el análisis y evaluación es por gestión, no correspondiendo el criterio de homogeneidad con gestiones anteriores y posteriores, pretendido por la demandante
iv. Otros ingresos no operativos - AITB. Manifestó que el argumento esgrimido por la demandante no es evidente, porque de acuerdo con la realidad económica, el presupuesto aprobado para la gestión 2015, consideró transacciones efectivas que generaron diferencias cambiarias, no correspondiendo únicamente considerar el flujo de caja.
En relación con lo anterior, indicó que en virtud del análisis del manual de cuentas de la empresa, se considera únicamente el flujo de caja.
v. Gastos de operación. Servicios generales. Contrato de servicio. Consultoría regulatoria. Expresó que analizados los argumentos de la demandante, se deben tomar en cuenta los siguientes aspectos:
No es racional ni prudente la contratación de servicios de consultoría regulatoria, porque es responsabilidad del Administrados del Joint Venture (JV), en este caso YPFB Andina SA., que debe considerar la contratación de profesionales con los perfiles requeridos.
Que, la empresa señaló que el JV cuenta con 5 personas de planta, dos supervisores operativos, dos analistas de administración PCRG y un jefe de planta; en consecuencia, se observó que no se hubiere considerado a profesionales que se adecuen a las necesidades de la concesionaria.
Adicionalmente, que los costos que impliquen el servicio de auditoría regulatoria, deben ser asumidos por la empresa demandante.
En consecuencia, la afirmación de YPFB Andina SA., en cuanto no se hubiera motivado y fundamentado la resolución impugnada, no son evidentes.
vi. Seguros. Sobre este acápite, la autoridad jerárquica al contestar el memorial de demanda, sostuvo que los argumentos de la demandante carecen de sustento legal, ya que se limitó a realizar una simple enunciación, carente de sustento jurídico; que en la resolución impugnada, se ha fundamentado y expresado que YPFB Andina SA. no ha demostrado en sus descargos, que el seguro registrado en los estados financieros haya formado parte de los costos recuperables de la actividad de UPSTREAM.
vii. Otros gastos. Gastos financieros. Al respecto, indicó que según dispone el DS 1908, que modifica los incs. f) y g) del parágrafo III del art. 58 del DS 29018, en relación con su art. 78, debido a que YPFB Andina SA. no obtuvo ningún crédito para la concesión de la PCRG, se consideró que los gastos financieros corresponden a un cálculo teórico y no corresponde su inclusión y aprobación en el presupuesto de la gestión analizada, además que la empresa conoce el procedimiento, modelo tarifario y carga de la prueba como ya fue expuesto en puntos precedentes.
viii. Gastos extraordinarios. Manifestó que en observancia del art. 6 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por ductos, aprobado mediante DS N° 29018 de 31 de enero de 2007 y del principio de eficiencia previsto en el inc. a) del art. 10 de la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005, se exceptúa en este caso, el impuesto a las transacciones financieras (ITF), que fue registrado de manera incorrecta por la empresa demandante, como gastos extraordinarios.
ix. Pérdida por enajenación de activos. Sobre este punto, argumentó que corresponde la aplicación del principio de eficiencia previsto en el inc. a) del art. 10 de la Ley N° 3058; que la inclusión de otros gastos, es permisible, pero que para fines regulatorios, la pérdida denota la falta de optimización en la asignación y utilización de los recursos, incumpliendo el principio de eficiencia.
x. Reemplazo del banco de baterías UPS MAN. Invocando una vez más que la carga de la prueba corresponde a la empresa regulada, refirió que sobre este punto, no existe ningún descargo de YPFB Andina SA., para explicar la diferencia existente entre el importe reportado y el registro contable del proyecto.
xi. Motores aeroenfriadores. Redundó en el hecho que la empresa demandante, en su condición de regulada, debe demostrar sus pretensiones y que de no hacerlo, el ente regulador, amparado en la normativa citada en los acápites precedentes, tiene la facultad de rechazar el presupuesto ejecutado; que en el presente caso, la empresa no presentó los descargos que hagan valer su pretensión, concluyendo que la pretendida vulneración de sus derechos, carece de veracidad.
xii. Debido proceso. Supuesta falta de motivación y fundamentación. En cuanto a la supuesta falta de motivación y fundamentación de la Resolución Ministerial RJH 022/2021 de 20 de abril, manifestó que la resolución es concisa, clara e integra todos los puntos demandados, además de coherente y concordante entre la motivación y fundamentación, con la parte dispositiva.
Añadió que la demandante planteó la falta de motivación de la resolución impugnada, pero que no explicó qué normativa debió aplicarse en relación con los hechos específicos o a la que debió hacerse referencia, y cuál hubiera sido el resultado derivado de ese análisis, sin que el simple hecho del rechazo de su pretensión por la resolución impugnada, signifique ausencia de motivación.
Petitorio.- Concluyó el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que por los argumentos expuestos, se dicte resolución declarando improbada la demanda y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Ministerial RJH 022/2021 de 20 de abril.
Réplica y dúplica.-
Habiéndose corrido traslado con la contestación de la demanda para que ejerza el derecho a la réplica a la empresa demandante, como consta por la providencia de fs. 448 y notificada según se verifica a fs. 449, por providencia de fs. 450 se determinó que no habiendo ejercido su derecho, se tiene por renunciado.
Intervención del Tercero Interesado
Por otra parte, pese a su legal notificación con la demanda, el tercero interesado, Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), no se apersonó al proceso ni contestó la demanda.
Decreto de Autos para Sentencia
Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 450, se decretó Autos para Sentencia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
1. La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), emitió la Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP N° 0001/2020 de 3 de enero, (fs. 12 a 16 del expediente administrativo), por la que determinó APROBAR, sobre la base de los principios de razonabilidad y prudencia, los costos de inversiones de capital (CAPEX) y costos de operación (OPEX), correspondientes al presupuesto ejecutado de la gestión 2015, de la empresa YPFB Andina SA., de la concesión “Planta de Compresión Río Grande”.
2. Posteriormente, interpuesto recurso de revocatoria por memorial de fs. 78 a 92 del expediente administrativo, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), pronunció la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 0127/2020 de 19 de octubre (fs. 544 a 561 del Anexo 3), determinando ACEPTAR el recurso deducido por la empresa YPFB Andina SA., REVOCANDO PARCIALMENTE la Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP N° 0001/2020 de 3 de enero, únicamente en lo que respecta a la cuenta, Otros Servicios de Operadores, de conformidad a lo establecido por el inc. b), parágrafo II del art. 89 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, DS 27172 de 15 de septiembre de 2003.
3. En virtud de lo anterior, YPFB Andina SA. dedujo recurso jerárquico por memorial de fs. 563 a 572 del Anexo 3, el que fue resuelto mediante la Resolución Ministerial RJH N° 022/2021 de 20 de abril (fs. 985 a 1007 del expediente administrativo), determinando ACEPTAR el recurso jerárquico interpuesto por YPFB Andina SA. y en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-UPAR N° 0127/2020 de 19 de octubre, únicamente en lo concerniente a Depreciación.
Adicionalmente instruyó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la emisión de una nueva resolución en base a los criterios de legitimidad expresados en la resolución jerárquica, en el plazo de 30 días hábiles administrativos, según lo dispuesto por el art. 89 del DS N° 27172.
4. Impugnando esta última Resolución, la Sociedad YPFB Andina SA, promovió proceso contencioso administrativo que se resuelve en esta Sentencia.
IV. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la resolución hoy impugnada, de acuerdo con los siguientes supuestos: 1) Si es evidente que el Ministerio Hidrocarburos y Energías, en su condición de Autoridad Jerárquica, al emitir la Resolución Ministerial RJH N° 022/2021 de 20 de abril, ahora impugnada, vulneró el derecho de YPFB Andina SA., en relación con los puntos que no fueron aceptados, respecto de la aprobación del presupuesto ejecutado en la gestión 2015, correspondiente a la Concesión de la Planta de Compresión de Río Grande. 2) Si es cierto que la resolución impugnada carece de una adecuada motivación y fundamentación, lo que derivó en la violación del derecho de YPFB Andina SA. al debido proceso, situándole en estado de indefensión.
V. ANALISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
Mostrando 81 de 162 parrafos.