Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 220/2013.
EXP. N°: 251/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria
FECHA: Sucre, uno de julio de dos mil trece.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 15 a 18, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0050/2012 de 03 de febrero de 2012, la respuesta de fs. 40 a 42, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representado legalmente por Raúl Vicente Miranda Chávez, se apersona por memorial de fs. 15 a 18, interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción en síntesis lo siguiente:
Que la Administración Tributaria procedió a la verificación de obligaciones impositivas de la contribuyente Isabel Quispe de Tarquino, mediante Orden de Verificación Interna Nº 1456, operativo 82 de 13 de febrero de 2006, por lo que el 13 de septiembre de 2006 se procedió a la búsqueda del domicilio fiscal de la mencionada contribuyente, la que no pudo ser habida, habiendo consultado a vecinos de la zona, los que informaron que la referida persona no vive en la zona, por lo que “habiendo agotado todos los recursos y medios se procedió a la notificación mediante Edictos el 10 y 14 de noviembre de 2006” (sic).
Señala que el 06 de noviembre de 2007, se giró la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVI-333/2007, notificando con la misma mediante edictos el 18 y 22 de noviembre de 2007, concediendo el plazo de veinte días para presentar descargos, tiempo en que la “dependiente” (sic) no canceló la liquidación practicada y tampoco ofreció pruebas de descargo que desvirtúen la deuda tributaria reflejada en la referida Vista de Cargo, por lo que fue emitida la Resolución Determinativa Nº 722/2007, notificando con la misma mediante edictos el 27 y 31 de diciembre de 2007.
Indica que el 19 y 23 de diciembre de 2010, se notificó por edicto a Isabel Quispe de Tarquino, con el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria CITE: SIN/GDLP/DJCC/UCC/PIET/200920101594 de 06 de diciembre de 2009.
Refiere que el 07 de febrero y 10 de marzo, ambos del 2011, la referida contribuyente planteó incidente de nulidad, por lo que el 08 de julio de 2011 se generó el “Proveído Nº 014-24-0843-11” (sic), no dando lugar a la nulidad de obrados planteada por la contribuyente, siendo notificada el 28 de julio de 2011, argumentando que dicha solicitud no cumple los requisitos establecidos en el art. 35 de la Ley 2341.
Manifiesta que los actos administrativos que dieron lugar a la Resolución Determinativa Nº 722/2007 de 26 de diciembre de 2007, se los realizó acorde al art. 86 de la Ley 2492 del Código Tributario, pero que la Autoridad General de Impugnación Tributaria manifestó equivocadamente que las notificaciones fueron ilegales, vulnerándose el derecho a la defensa del sujeto pasivo, debido a que la Administración Tributaria tenía pleno conocimiento de su domicilio.
Indica que los fundamentos sobre los cuales descansa la resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0050/2012 de 03 de febrero de 2012, no se ajustan a los hechos y actos realizados durante la fase de notificación, toda vez que no considera en su verdadera dimensión lo establecido en el art. 86 del Código Tributario, no siendo aceptable que la autoridad demandada pretenda deslegitimar la labor cumplida por los funcionarios que tuvieron a su cargo la tarea de notificar a la contribuyente Isabel Quispe de Tarquino. Señala asimismo que la notificación por edicto logró su finalidad y no habría motivo para declarar la nulidad de las mismas siendo prueba de ello, el Recurso de Alzada que la misma contribuyente presentó ante la Autoridad de Impugnación Tributaria.
Señala que de la información obtenida del Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT 2), se tiene que la mencionada contribuyente señala como domicilio fiscal la Calle 3, Sección Mirador, Nº S/N, Zona/Barrio: Alto Mariscal Santa Cruz, que impidió a los funcionarios practicar la notificación en la forma prevista por el art. 84 y 85 del Código Tributario, además que “se advierte que a Fs. 121 del expediente administrativo cursa una fotocopia de la cédula de identidad vigente correspondiente a la mencionada contribuyente, en la que se encuentra registrado los siguiente datos: ‘Estado Civil: Casada, Profesión: Comerciante; Domicilio: C/ Santa Cruz # 61 Zona Villa Sara en Viacha’” (sic) lo que profundiza la incertidumbre de conocer el domicilio de la mencionada contribuyente.
Con estos argumentos la entidad demandante solicita se emita Sentencia declarando la Revocatoria total del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0050/2012 de 03 de febrero de 2012 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y se mantenga firme y subsistente en su totalidad el Proveído Nº 014-24-0843-11 de 08 de junio de 2011, y consiguientemente todas las actuaciones de la Administración Tributaria.
En memorial de fs. 47 a 49, haciendo uso al derecho de réplica, reitera sus argumentos, indicando que el 13 de febrero de 2006 se giró Orden de Verificación a la contribuyente Isabel Quispe de Tarquino correspondiente a la Notificación Nº 1456 del Operativo 82, por lo que 07 de septiembre de 2006 fue buscada en el domicilio señalada por la misma, Calle 3, Nº 50 Zona/Barrio Mariscal Santa Cruz, con descripción: atrás del Polifuncional, por lo que no se encontró el número de la casa, siendo que dicha calle empieza con el número 76 y termina con el número 35 no existiendo el número 50 por lo que se indago con los vecinos del lugar, habiéndoles informado que la contribuyente no vive en la zona y menos conocían su paradero actual, habiéndosele en consecuencia notificado por edicto. Indica que el 06 de noviembre de 2007 se gira la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVI-333/2007 por lo que nuevamente se procede a buscar a la contribuyente en el nuevo domicilio señalado por la misma en la calle 3 Sección Mirador Nº S/N Zona/Barrio Alto Mariscal Santa Cruz, con descripción Sección Mirador, entre Calle 4, cambio de domicilio realizado el “05/02/2007” (sic), por lo que no se pudo encontrar el referido domicilio que no tiene número de identificación de la casa y con descripción ambigua, que procediendo a indagar a los vecinos del lugar, les informaron que la contribuyente no vive en el lugar y menos conocerían su paradero actual. Que en los actos posteriores intentaron notificar en forma personal o por cédula que tampoco fue posible por las razones expuestas, por lo que correspondió notificar por edictos.
Por otra parte señala que en la “supuesta acta de ’07 de noviembre de 2007’ inexistente, el mismo corresponde a un error involuntario – lapsus calamis, siendo lo correcto ’14 de noviembre de 2007’, que no afectaría al proceso de terminación y menos vulnera el derecho a la defensa” (sic)
Asimismo refiere que la supuesta certificación de María Patty Osco como presidenta de la Junta de Vecinos de la zona Alto Mariscal Santa Cruz corresponde a otra zona, siendo que la Irinea Fernández de Durán (informante) pertenecería a la zona Mariscal Santa Cruz, aspecto que no fue verificado por la Autoridad de Impugnación Tributaria. Asimismo señala que la contribuyente creó una situación de indefensión con relación a su domicilio.
Por otra parte señala que la respuesta dada por la autoridad demandada fue realizado fuera de plazo, porque habiendo sido notificada con la demanda el 13 de agosto de 2012 y presentada su respuesta el 31 del mismo mes y año, cuando su plazo vencía el 28 de agosto de 2012, por lo que indica que “no debe tomarse en cuenta los argumentos de respuesta de la AGIT” (sic)
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 22, es corrida en traslado a la autoridad demandada, y citado legalmente el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, apersonándose en base a los argumentos expuestos en su memorial cursante a fojas 40 a 42, responde la demanda, prosiguiendo el trámite de la causa corriendo en traslado a la entidad demandante para réplica y dúplica; y por proveído de fs. 54 se pronunció el correspondiente decreto de “Autos para Sentencia”.
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la Administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen que “el procedimiento contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, corresponde a este Tribunal analizar los términos de la demanda en armonía con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias, concluyendo con la resolución del recurso jerárquico.
CONSIDERANDO III: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece:
En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el caso de autos, la controversia según afirma la entidad demandante, radica en que la resolución impugnada no consideró la verdadera dimensión de lo establecido en el art. 86 del Código Tributario, siendo inaceptable que la autoridad demandada pretenda deslegitimar la labor cumplida por los funcionarios que tuvieron a su cargo la tarea de notificar a la contribuyente Isabel Quispe de Tarquino, pese a que la notificación por edictos realizado a la mencionada contribuyente al no ser habida la misma en el domicilio fiscal que señaló, y que logró su finalidad, porque prueba de ello, fue que la sujeto pasivo presentó Recurso de Alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria.
Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en la contestación que presenta cursante de fs. 40 a 42, argumenta que no existe similitud entre las actas de notificación de la Orden de Verificación y la Vista de Cargo, toda vez que en la primera se consigna como domicilio la calle 3, Nº 50, Zona Mariscal Santa Cruz y en la segunda, la calle 3 Sección Mirador, S/N, Zona Alto Mariscal Santa Cruz, esto debido a que la contribuyente el 05 de febrero de 2007 habría modificado su domicilio tal como se evidencia de los Reportes de Consulta de Padrón de 6 y 14 de noviembre de 2007.
Señala que la representación de 14 de noviembre de 2007, en la que se sugiere la notificación por edicto de la Vista de Cargo, hizo referencia al acta de 07 de noviembre de 2007 que no cursa en antecedentes administrativos como tampoco en la orden de notificación por edicto, y a su vez la referida representación adolece de las mismas observaciones que la representación para la notificación con la Orden de Verificación, vale decir, que se establece que la contribuyente no pudo ser habida toda vez que no la conocen en la dirección mencionada, lo que determina que si existe el domicilio, por lo que la Vista de Cargo, debió ser notificada por cédula, de acuerdo al art. 85 del CTB. Indica que posteriormente, el 27 y 31 de diciembre de 2007, se notificó por edicto la Resolución Determinativa en función a la representación de 26 de diciembre de 2007 que señala “que no pudo notificarse a la RD referida en el domicilio señalado” (sic) debido al cambio de domicilio del contribuyente sin dejar su nueva dirección; al respecto indica que se advierte que nuevamente sí se encontró el domicilio fiscal declarado, empero no fue habida la contribuyente, lo que determina que correspondía la notificación por cédula, puesto que no procede la notificación por edicto en base a presunciones de cambio de domicilio.
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