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TSJ

SE/0220/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2014PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 220/2014.

FECHA: Sucre, 15 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE N°: 486/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital de Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General, actualmente, Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0320/2007 pronunciada el 12 de julio de 2007 por la Superintendencia Tributaria General, actualmente, Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 48 a 51; la contestación de fs. 82 a 85; la réplica de fs. 89 a 90; la dúplica de fs. 93 a 94 y los antecedentes de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que el representante legal de la entidad demandante señala que en ejercicio de sus facultades, efectuó la revisión de las obligaciones impositivas de la contribuyente Yadzia Elsa Lazcano Blacutt con NIT 5109266018 y propietaria de una agencia de cigarrillos. Dicha verificación se efectuó con relación al IVA y al IT por los periodos abril a julio de 2004 y en su ejecución, se constató que se encontraba incorrectamente inscrita en los registros tributarios puesto que por su actividad y el volumen de sus operaciones comerciales, debió estar en el Régimen General y no en el Simplificado.

Asimismo, con base en la información proporcionada por la Compañía Industrial de Tabacos S.A. (CITSA), se evidenció que efectuó compras por Bs. 419.300, base sobre la que se determinó la deuda tributaria y aunque las facturas fueron emitidas a nombre de Elsa Blacutt que es madre de la contribuyente, quien seguramente era la que efectuaba dichas compras, en ellas consta el número de cédula de identidad, el NIT y el domicilio fiscal de la contribuyente, que son datos suficientes para identificar con absoluta certeza a ésta como sujeto pasivo de la obligación tributaria y de la verificación y determinación.

Sin embargo, la autoridad demandada, en sus dos instancias, señaló que la verificación debió dirigirse a Elsa Blacutt por los datos y documentos que demuestran que fue la persona que tuvo relación comercial con la Compañía Industrial de Tabacos S.A.

Señala que todas sus actuaciones cuentan con el respaldo legal de los arts. 43, 65; 100; 70, 163-I y 165 del Código Tributario, así como los arts. 7, 9 y 10 del D.S. 21530, DS 21532 relativo a la liquidación del Impuesto a las Transacciones y acusó a la autoridad demandada de haber vulnerado los arts. 70-1 (no precisa de cuál disposición legal); 5 y 7 de la Ley 843; 77 y 85 del Código Tributario.

Con esos argumentos solicitó se declare probada la demanda y se deje sin efecto la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona al proceso y responde negativamente a la demanda señalando que no obstante que la Resolución Jerárquica STG-RJ/0320/2007 de 12 de julio, se encuentra plenamente respaldada en sus fundamentos, resulta necesario precisar que de acuerdo con el art. 13 del Código Tributario, la obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales; de ese modo, en el procedimiento determinativo, debe identificarse al sujeto pasivo o sustituto con objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

En el caso, la administración tributaria señaló que Yadzia Elsa Lazcano Blacutt realiza operaciones comerciales escudándose en la identidad de otra persona, cuando el número de cédula de identidad de la contribuyente coincide con el número de NIT de Elsa Blacutt en sus primeros siete dígitos, lo que permite concluir que la señora Lazcano Blacutt asumió la identidad de Elsa Blacutt y que ambas tienen una relación de parentesco consanguíneo porque son madre e hija lo que utilizan para confundir y evadir obligaciones tributarias.

Agrega que de la revisión y compulsa de las pruebas aportadas por las partes, se establece que la administración tributaria conforme a las facultades otorgadas por los arts. 66 y 100 del Código Tributario, efectuó la verificación externa conforme establece el art. 104 de la misma norma; sin embargo, inició el procedimiento de determinación partiendo de que Yadzia Elsa Lazcano Blacutt asumió la identidad de Elsa Blacutt basando su presunción en el detalle de clientes proporcionado por la empresa CITSA, en el que consigna el nombre de Elsa Blacutt con el número de NIT 5109266018 correspondiendo los siete primeros dígitos al número de cédula de identidad de Yadzia Elsa Lazcano; quien presentó prueba que acredita que no efectuó compra de ninguno de los productos de CITSA en el periodo abril a julio de 2004 y que no figura en su base de datos como cliente en el mismo periodo. Además presentó Certificado de su inscripción al Régimen Simplificado y el Certificado de Inscripción al Padrón Nacional de Contribuyentes con Número de Identificación Tributaria 5109266018 emitida el 31 de marzo de 2005, documentos que comparados con el Reporte de Consulta al Padrón de Contribuyentes evidencian que existen ciertos elementos que deben tomarse en cuenta, como es el hecho de que dicho registro tiene vigencia a partir de su emisión por lo que no correspondía determinar ventas no declaradas por periodos anteriores a esa fecha.

Consiguientemente, queda demostrado que no se trata de la misma persona porque no obstante coincidir el número de cédula de identidad, el nombre y uno de los apellidos, estas circunstancias no permiten establecer en forma indubitable que se trata de la misma contribuyente, por ello, señaló que la administración tributaria no demostró objetivamente como era su obligación. Concluye su argumentación solicitando se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la resolución impugnada.

Producidas la réplica y la dúplica que cursan de fs. 89 a 90 y 93 a 94, respectivamente, en las que las partes procesales reiteraron sus argumentos, se dictó autos para sentencia.

CONSIDERANDO: Que la presente controversia radica en determinar si es evidente que la autoridad demandada, en sus dos instancias, cuando señaló que la verificación debió dirigirse a Elsa Blacutt, omitió considerar que los datos y documentos que demuestran que fue Yadzia Elsa Lazcano Blacutt quien tuvo relación comercial con la Compañía Industrial de Tabacos S.A.

Los antecedentes de emisión de la resolución impugnada evidencian los siguientes aspectos que son relevantes para pronunciar resolución:

En antecedentes cursa el Informe GNF/DIF/I-240/05 de 27 de octubre de 2005, en el que el Jefe del Departamento de Inteligencia Fiscal hizo conocer al Gerente Nacional de Fiscalización, que habían efectuado inteligencia fiscal sobre la comercialización de cigarrillos realizada por los clientes mayoristas de la Compañía Industrial de Tabacos S.A. (CITSA) en el periodo abril a julio de 2004. Como resultado de ese trabajo se concluyó que en ese cuatrimestre, existían compras en cantidades significativas, y que en el caso de Elsa Blacutt, el sistema no reportaba presentación de declaraciones juradas (fs. 69 a 73)

Con ese antecedente, el 12 de enero de 2006 la administración tributaria notificó a Waldo Lazcano Iporre, como apoderado de Yadzia Elsa Lazcano Blacutt, con el Inicio de Verificación Externa N° 0005OVE0394 por el IVA e IT correspondiente a los períodos fiscales abril a julio de 2004; asimismo, mediante Requerimiento 080888, solicitó fotocopia de NIT y facturas originales de compras por los períodos citados (fs. 42 a 43).

El 4 de agosto de 2006, la Administración Tributaria notificó la Vista de Cargo 005/2006, de 3 de agosto de 2006 en la que se determinó -sobre base cierta- un reparo de 77.906 UFV por IVA e IT correspondiente a los períodos abril a julio de 2004 (fs. 82 a 83).

El 1 de septiembre de 2006, Yadzia Elsa Lazcano Blacutt presentó nota ante la Administración Tributaria aclarando que realizaba actividades en el Régimen Simplificado y que el 31 de marzo de 2005, voluntariamente, se empadronó en el Régimen General, por lo que para desvirtuar la Vista de Cargo, presenta pruebas como fotocopias de su cédula de identidad, Certificado de Inscripción al Régimen Simplificado y Régimen General, Certificado de CITSA que indica que a esa fecha no fue cliente de dicha compañía (fs. 138 a 139).

En el Auto de 20 de septiembre de 2006, la administración tributaria sostiene que en toda relación comercial entre cliente-proveedor se debe tomar en cuenta el NIT, y que la información proporcionada por CITSA consigna el NIT de Yadzia Elsa Lazcano Blacutt, además que existe un error en los Libros de Ventas del CITSA, que solamente consignan el apellido materno de la contribuyente, es decir Elsa Blacutt, por lo que no acepta los descargos presentados y por consiguiente mantiene subsistente la Vista de Cargo 005/2006 (fs. 146 de antecedentes administrativos).

Finalmente, se emitió la Resolución Determinativa 088/2006 de 25 de octubre de 2006, que determina sobre base cierta las obligaciones impositivas de la contribuyente en 78.849 UFV, equivalentes a Bs. 93.331 por concepto de tributo omitido e intereses y Bs. 74.751 equivalentes a 63.151 UFV por sanción calificada como omisión de pago, resolución que, impugnada por la señora Lazcano Blacutt, fue revocada en alzada y posteriormente, confirmada en recurso jerárquico mediante la resolución impugnada en el presente proceso.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital de Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Superintendencia Tributaria General, actualmente, Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2014SE/0220/2014Fuente oficial