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TSJ

SE/0220/2016

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 220/2016.

FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 918/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Tatiana Reyes Ortiz contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 20 y 40 en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1049/2012 de 5 de noviembre de 2012 de fs. 31 a 39, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 72 a 74, los antecedentes del proceso y de emisión de resolución impugnada.

I. CONSIDERANDO DE LA DEMANDA.

I.1.Antecedentes de hecho de la demanda.

Que interpuesta la demanda contenciosa administrativa, por José Humberto Zamora Saavedra en contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria quien emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1049/2012 de 5 de noviembre de 2012, confirmando el comiso definitivo del vehículo Tipo Jeep, marca Mercedes Benz, color negro, con Nº de Chasis WDB46323017107462, con placa de circulación Chilena Nº CGSF66; mismo que el demandante presentó dentro del Programa de Saneamiento Legal de Vehículos Automotores a Gasolina y Diesel aprobado por la Ley 133; sin embargo, la Administración Aduanera en la verificación del vehículo en el Sistema SIVETUR se percató que dicho vehículo se encontraba en territorio nacional en calidad de vehículo turístico, con plazo de permanencia autorizado posterior al 8 de junio de 2011, y al encontrarse dicho vehículo observado por incumplir la normativa vigente para el proceso de saneamiento legal de vehículos indocumentados, en coordinación con efectivos del Control OPERATIVO Aduanero se emitió el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-733/2011, y previos los descargos ofrecidos por el recurrente este demostró que no se trataba de un vehículo indocumentado al haber sido autorizado su ingreso a este país mediante la Administración Aduanera de Yacuiba, hasta el 24 de junio de 2011, sin embargo, mediante Resolución Sancionatoria Nº AN-SCRZI-SPCCR RA Nº 86/2012 de fecha 21 de marzo de 2012 emitida por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional, se determinó declarar probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando y el comiso definitivo de la mercancía.

Que mediante memorial de fecha 5 de marzo de 2012, José Humberto Zamora Saavedra, solicitó la liberación de su vehículo señalando que la Aduana en ningún momento le informó sobre restricción alguna para la regularización tramitada, por lo que interpuso Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, la cual emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0265/2012 de 10 de agosto de 2012, resolviendo confirmar la Resolución Sancionatoria de Contrabando Nº AN-SCRZI-SPCCR RA Nº 86/2012 de fecha 21 de marzo de 2012, consecuentemente se mantuvo firme y subsistente el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-733/2011 de 9 de febrero de 2012.

Finalmente, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1049/2012 de 5 de noviembre de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se resolvió Confirmar la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0265/2012 de 10 de agosto de 2012, dictada por la Autoridad Regional Impugnación Tributaria Santa Cruz, en consecuencia queda firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Contrabando Nº AN-SCRZI-SPCCR RA Nº 86/2012 de fecha 21 de marzo de 2012 conforme dispone el inc. B) parágrafo I del Art. 212 de la Ley Nº 3092 del CTB.

I.2. Fundamentos de la demanda.

En el presente caso en análisis Tatiana Reyes Ortiz en representación de Cesar Antonio Hinojosa Guzmán representante de José Humberto Zamora Saavedra, impugna la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1094/2012 de fecha 5 de noviembre de 2012, señalando violación al debido proceso, al no tomar en cuenta la fecha de los instructivos emitidos por la Aduana, los mismos que son contradictorios a la Ley 133 que en su art. 6 respecto a las exclusiones menciona a los vehículos de turismo; a más de que esos instructivos fueron emitidos con posterioridad al registro de vehículos, como son la RA-PE 01-005-11 de 24 de junio de 2011 (Instructivo para el despacho aduanero de vehículos automotores para el programa de saneamiento legal) y el Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-009/2012, que de manera irregular han tipificado ilícitos, al disponer el decomiso de los vehículos contrariamente al principio de legalidad del Código Tributario.

Expresa que entre los fundamentos del Acta Contravencional a la Resolución Sancionatoria y el Recurso Jerárquico no existe coherencia entre la relación de hechos, realizado por las autoridades actuantes, lo que no es tolerable desde ningún tipo de interpretación legal, que una norma que tiene un objeto claro sea aplicada para analizar un tema que tiene otro tipo de procedimientos para la valoración de documentación y posteriormente en el proceso contravencional, lo que genera perjuicios a quienes se someten a regímenes aduaneros.

Que al no haberse realizado un análisis en la Resolución Administrativa Nº AGIT –RJ 1049/2012 que explique las razones por las que considera que el vehículo es ilegal y de contrabando, la esperanza de encontrar justicia fue echada por la borda, limitándose la AGIT a transcribir el recurso de alzada, la resolución sancionatoria y los memoriales presentados por la Aduana Nacional, haciendo prevalecer los mismos sin realizar un análisis sujeto a derecho, y omitiendo cumplir con su deber de fundamentar sus resoluciones tanto en derecho como en hechos, conforme señala el Tribunal Constitucional en sus fallos jurisprudenciales.

Que la Resolución Administrativa Nº AGIT –RJ 1049/2012 ha transgredido dichos fallos jurisprudenciales, al no estar debidamente fundamentada y motivada la resolución impugnada y consistir en un mal resumen y parcial de lo que se ha reclamado, citando normas impertinentes para el análisis de lo reclamado, sin considerar los arts. 28 incisos b) y e) y 30 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, normas que no permiten como elemento de motivación, ignorar los argumentos que han sido expuestos y menospreciar los mismos para su análisis como lo hace la resolución impugnada, incurriendo en consecuencia en vulneración del debido proceso.

Asimismo acusa la vulneración de los derechos constitucionales como el debido proceso y la seguridad jurídica, por lo que corresponde que tal acto sea declarado nulo conforme determina el art. 35 parágrafo I inc. e) de la Ley de Procedimiento Administrativo, además que la autoridad pública debe sujetar sus actos a las normas legales, lo que dentro de la doctrina del derecho administrativo es conocido como el principio de legalidad.

De igual manera expresa que deberá aplicarse el principio universal del “in dubio pro reo”, mismo que implica que la duda favorece en este caso al importador, favorecimiento que debe aplicarse en este caso ya que la Aduana debió hacer un nuevo aforo físico y verificar toda la documentación considerando la verdad histórica de los hechos y detallar la relación circunstanciada en forma clara y precisa sin contradicciones, respecto a la ilegalidad o no del vehículo de turismo, y no realizar supuestos que no se consideran pruebas, además de limitarse en la valoración de la prueba en la forma pero no en el fondo, porque no toma en cuenta los errores en los que ha incurrido la Administración Aduanera, siendo estos errores una flagrante denegación de justicia induciendo a una indefensión total en su calidad importador y que la resolución impugnada al realizar un mal resumen de lo que se reclamó en una cita de normas impertinentes que no determinan cual es la situación legal del vehículo antes de la emisión del acta de intervención, por lo que se estaría realizando un interpretación discrecional y arbitraria de la norma, más aun teniendo en cuenta lo que la literatura en derecho define vehículo turista y que incluso cuenta con documentación chilena vigente que acredita su legalidad al momento de la intervención.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando que se declare probada la demanda contencioso administrativo y se determine expresamente la nulidad de obrados por los vicios con que ha sido emitida la Resolución Administrativa AGIT-RJ 01049/2012 por parte de la Autoridad de Impugnación Tributaria y /o alternativamente determine dejar sin efecto la misma, así como también la AN-SCRZI-SPCCR RA 86/2012 de fecha 21 de marzo de 2012 y se disponga la devolución del vehículo a su país de origen.

II. De la contestación a la demanda.

Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Julia Susana Ríos Laguna, contesta negativamente la demanda contenciosa administrativa, señalando que no obstante que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1049/2012 de 5 de noviembre de 2012, esta plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos, toda vez que de los antecedentes administrativos se evidencia que José Humberto Zamora Saavedra ingresó su vehículo a territorio aduanero nacional al amparo de la Declaración Jurada 2011621V4283 “ingreso y salida de vehículos turísticos”, con fecha de ingreso 26 de marzo de 2011 y fecha de vencimiento el 24 de junio de 2011. Agregó que la Ley 133 en su art. 1 es clara; sin embargo dicho precepto no fue cumplido por el sujeto pasivo, ya que el vehículo, no tenía la condición de indocumentado, y estaba en Bolivia como vehículo turístico, por tanto no podía acogerse a ese programa. Asimismo teniendo en cuenta la Resolución Administrativa RA-PE 01-005-11, de 24 de junio de 2011 que determina que los vehículos turistas, que a la fecha de la promulgación de la Ley 133 se encontraran con plazo vencido, podían acogerse al Programa de Saneamiento Legal como vehículos que se encuentran fuera de recinto aduanero, por lo que en el marco de estas dos disposiciones legales, dicho vehículo no cumplía los requisitos exigidos para acogerse al programa de saneamiento vehicular por no tener la calidad de indocumentado y porque el plazo de permanencia como turista en territorio boliviano no estaba vencido.

Que respecto a que la Administración de la Aduana Interior Santa Cruz, no le asesoró ni le informó que no podía acogerse al programa de saneamiento legal, se debe tener presente que el art. 108 de la CPE, establece que son deberes de los bolivianos el conocimiento y cumplimiento de las leyes, por lo que el sujeto pasivo estaba en la obligación de conocer los requisitos de la Ley 133 y la reglamentación emitida por la Administración Aduanera, e incluso existía una línea gratuita a la cual los contribuyentes podían acceder para informarse sobre dicho programa; y que en ese entendido a partir del 25 de junio de 2011, el vehículo estaba fuera del plazo autorizado, por lo que en aplicación del art. 231 del DS 25870 RLGA, correspondía su comiso y la aplicación de los incisos b) y g) del art. 181 de la Ley 2492.

Que el Tribunal Supremo de Justicia, no puede resolver sobre otros puntos que fueron reclamados en el recurso de alzada y el recurso jerárquico, y que no fueron recurridos oportunamente ya que ello implicaría la impugnación de un nuevo punto concreto que no fue conocido ni resuelto, aspecto que se refuerza en el art. 198 inc. e) de la Ley 3092, por lo que en aplicación del principio de congruencia no es posible admitir nuevos puntos de impugnación ante el Tribunal Supremo de Justicia, a más de que de la revisión de la Resolución Sancionatoria contiene la fundamentación de hecho y de derecho que respalda su decisión; asimismo las resoluciones dictadas son para cumplir las funciones que la ley encomienda a cada servicio público que tiene carácter general, obligatorio y permanente, además de tener un enorme impacto en la actividad económica y social, pues tienen un grado de flexibilidad, oportunidad e información que la ley no puede tener y en ese sentido la complementan, por lo que se desvirtúa el argumento del sujeto pasivo sobre la falta de consideración a una norma de mayor jerarquía como es la ley, siendo evidente que ambos actos administrativos no la vulneran, al contrario, cumplen la función de complementar la misma haciendo que su aplicación sea posible.

II.1.Petitorio.

Concluyó solicitando que se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1049/2011 de 5 de noviembre de 2012 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que el señor José Humberto Zamora Saavedra se presentó en dependencias de la Administración Aduanera el 9 de junio de 2011 para la regularización del vehículo Tipo Jeep, marca Mercedes Benz, color negro, con Nº de Chasis WDB46323017107462, con placa de circulación Chilena Nº CGSF66; con la finalidad de acogerse al Programa de Saneamiento Legal de Vehículos Automotores, Ley 133 de 8 de junio de 2011, emitiéndose el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-733/2011 de fecha 9 de febrero de 2012, dentro del operativo denominado “Benz”, el mismo que señala que el 27 de octubre de 2011, se efectuó el comiso del precitado vehículo, presumiendo el ilícito de contrabando contravencional, por lo que se realizó el aforo físico, inventario, valoración e investigación, determinándose por tributos omitidos la suma de 38.290.89 UFV, toda vez que en aplicación del Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-009/11 de 5 de agosto de 2011, los vehículos turísticos con plazo de permanencia autorizado que sea posterior al 8 de junio de 2011, debían ser objeto de incautación, por lo que José Humberto Zamora Saavedra había adecuado su conducta en el inc. b) del art. 181 de la Ley 2492; actuación que fue notificada al sujeto pasivo en fecha 29 de febrero de 2012.

Que José Humberto Zamora Saavedra, el 5 de marzo de 2012 solicitó la liberación de su vehículo señalando que presentó la Declaración Jurada Nº 2011R6498 por lo que su vehículo no se encuentra dentro de las limitaciones de la Ley 133 y que los funcionarios de la Aduana jamás le informaron lo contrario por lo que si se le hubiese negado la solicitud él hubria salido del territorio boliviano.

La emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-SCRZI-SPCCR RA Nº 86/2012 de fecha 21 de marzo de 2012, de (fs. 2 a 4 del anexo 1) declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando en contra de José H. Zamora Saavedra, disponiendo el comiso definitivo de la totalidad de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ 733/2011 de 9 de febrero de 2012, por lo que la mercancía descrita era considerada prohibida, debiendo aplicarse el D.S. 220 de 22 de julio de 2009 e informar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para que se defina el destino del motorizado.

Que José Humberto Zamora Saavedra interpuso Recurso de Alzada de fs. 05 del anexo 1, contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-SCRZI-SPCCR RA Nº 86/2012 de fecha 21 de marzo de 2012, admitida mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, y que la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, respondió negativamente, aperturandose un término de prueba de 20 días comunes y perentorios a ambas partes, periodo en el cual el recurrente, ratifico la prueba presentada conforme sale a fs. 20 del anexo 1.

La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0265/2012 de 10 de agosto de 2012, pronunciada por la ARIT Santa Cruz, de fs. 38 del anexo 1, resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria de Contrabando Nº AN-SCRZI-SPCCR RA Nº 86/2012 de fecha 21 de marzo de 2012, de conformidad con el inc. b) del art. 212 de la Ley 3092 del CTB, consecuentemente se mantuvo firme y subsistente el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-733/2011 de 9 de febrero de 2012.

Que habiendo sido notificado con el Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0265/2012 de 10 de agosto de 2012, José Humberto Zamora Saavedra interpuso Recurso Jerárquico de fs. 54 a 56 del anexo 1, impugnando dicha resolución emitida por la ARIT Santa Cruz; misma que de la revisión de antecedentes de hecho y de derecho, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1049/2012 de 5 de noviembre de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, resolvió Confirmar la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0265/2012 de 10 de agosto de 2012, dictada por la Autoridad Regional Impugnación Tributaria Santa Cruz, en consecuencia quedó firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Contrabando Nº AN-SCRZI-SPCCR RA Nº 86/2012 de fecha 21 de marzo de 2012 conforme dispone el inc. b) parágrafo I del Art. 212 de la Ley Nº 3092 del CTB.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Que, así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Administración Aduanera.

Consecuentemente, de la compulsa de los datos procesales y la Resolución Administrativa impugnada, se concluye que la problemática radica en determinar si corresponde que el vehículo Tipo Jeep, marca Mercedes Benz, color negro, con Nº de Chasis WDB46323017107462, con placa de circulación Chilena Nº CGSF66 de propiedad de José Humberto Zamora Saavedra, retorne a su país de procedencia, toda vez que el demandante no hubiese sido debidamente informado; y si existió vulneración al debido proceso y el principio de legalidad, ya que no se incumplió la Ley 133 correspondiente al Programa de Saneamiento Vehicular, siendo la RA-PE 01-005-11 de 24 de junio de 2011, y el Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-009/11 de 5 de agosto de 2011, vulneratorios a los derechos del sujeto pasivo.

V. ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO.

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Datos del proceso

Demandante
Tatiana Reyes Ortiz
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Importación de Mercancías / Vehículos automotores / Nacionalización
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016SE/0220/2016Fuente oficial