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TSJReiteradora

SE/0220/2022

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

El demandante solicita que, se declare probada la demanda contenciosa administrativa, por haber operado la prescripción de la facultad de ejecución tributaria correspondiente a la DUI 2010/241/C-352, revocando la Resolución impugnada y consiguientemente la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SE...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 220

Sucre, 28 de octubre de 2022

Expediente : 194/2021 - CA

Demandante : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1046/2021 de 2 de agosto

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 17, interpuesta por YPFB, representada por Eynar Fernando Loayza Moya, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1046/2021 de 2 de agosto, emitida por la AGIT, la contestación de fs. 23 a 29; la intervención del tercero interesado de fs. 35 a 42; la réplica de fs. 72 a 75, la dúplica de fs. 80 a 81, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 82; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la demanda

Luego de efectuar una relación los de antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó lo siguiente:

Citando el art. 5 del Decreto Supremo (DS) N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (CTB-2003), refirió que la Declaración Única de Importación (DUI) N° 2010/241/C-352, corresponde a un despacho aduanero efectuado el 14 de enero de 2010, de acuerdo con el principio de irretroactividad instituido por el art. 123 de la Constitución Política del Estado, corresponde la aplicación del art. 59-I del CTB-2003, sin las modificaciones incorporadas por las leyes N° 291 de 22 de septiembre de 2012, 317 de 11 de diciembre de 2012 y 812 de 30 de junio de 2016.

Afirmó que, conformidad a lo previsto por el art. 59-I del CTB, para la DUI N° 2010/241/C-352, el cómputo de los 4 años de la prescripción, inició al día siguiente en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; es decir, el 18 de enero de 2010 y concluyó el 18 de enero de 2014; lapso dentro del cual, la Aduana Nacional no ejerció su facultad de ejecución tributaria, consolidándose la prescripción.

Más adelante, luego de citar los arts. 78-I, 92, 93, 94 y 108-I núm. 6 del CTB-2003, alegó que la DUI N° 2010/241/C-352, fue auto determinada y presentada por YPFB y ante el vencimiento del plazo límite para el pago respectivo, la citada DUI adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria (TET), conforme lo dispuesto por el art. 108-I núm. 6 del CTB-2003, emergiendo en ese momento, la facultad de la Administración Aduanera de iniciar la ejecución tributaria, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, con sujeción al art. 94-II del mismo cuerpo normativo; de ahí que, cuando la AGIT manifestó que no está en discusión el momento en el que la DUI se constituyó en TET o la posibilidad de su ejecución, desconoce que la constitución de un TET, necesariamente está vinculado no solo a la obligación de su cumplimiento por parte del sujeto pasivo, sino también a su derecho de oponerse al mismo, por cualquiera de las causales dispuestas en el Código tributario Boliviano, entre ellas, la prescripción; por lo que, no corresponde centrar el análisis únicamente a la aplicación del parágrafo segundo del art. 60 del CTB-2003, como erradamente manifiesta la AGIT; porque, conforme la normativa citada, la Declaración Jurada autodeterminada y presentada por YPFB, correspondiente a la DUI 2010/241/C-352, tenía la calidad de TET con plazo vencido, consiguientemente, con la condición de ejecución inmediata, sin necesidad de intimación o notificación con el citado TET; no siendo necesaria la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria; al margen que, dicho título fue objeto de notificación tácita, cumpliendo implícitamente con el requisito previsto por el art. 69-II del CTB-2003, al ser la DUI una Declaración Jurada autodeterminada.

Razones por las que resulta incorrecto el análisis de la AGIT, en sentido que la notificación con el PIET, es el único requisito para el inicio del cómputo de la prescripción y que la misma se habría cumplido recién el 11 de diciembre de 2020 con la notificación del PIET a YPFB.

Citó como respaldo de sus argumentos, la Sentencia N° 148/2017 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio

Solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, por haber operado la prescripción de la facultad de ejecución tributaria correspondiente a la DUI 2010/241/C-352, revocando la Resolución impugnada y consiguientemente la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESAD N° 009/2021 de 7 de enero, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 23 a 29, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

1. Los argumentos expuestos en la demanda solo contienen criterios subjetivos y no contiene una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, limitándose a enumerar pretensiones sin mayor explicación causal; por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, no puede deducir o presumir lo que quiso decir la parte demandante, ante la expresión de hechos inexactos; razones por las que deberá declararse no probada la acción itentada.

2. Sobre la prescripción, refirió que el 14 de enero de 2010, Despachos Oficiales de la Aduana Nacional, validó la DUI C-352 por cuenta de YPFB; posteriormente, el 11 de diciembre de 2020, la Administración Aduanera notificó el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-790/2020 de 24 de noviembre, ante lo cual, el 23 de diciembre de 2020, el contribuyente planteó oposición a la ejecución tributaria por prescripción y finalmente el 28 de enero de 2021, se notificó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-009-2021, que declaró improcedente la solicitud de prescripción; y, toda vez que el PIET fue notificado al sujeto pasivo, el 11 de diciembre de 2020, el término de 4 años computables conforme establece el art. 60-II del CTB-2003, sin modificaciones, aun no concluyó, por lo que la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera se encontraría vigente.

Al respecto, citó la Sentencia N° 115/2017, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, además de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0940/2014 de 23 de mayo y 0380/2018-S3 de 30 de julio; concluyendo a continuación que el elemento determinante para el cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución, en los casos de Declaraciones Juradas, se inicia desde la notificación del Título de Ejecución Tributaria.

Finalizó señalando que la AGIT, emitió una Resolución exacta y precisa, pronunciándose sobre todos los motivos y puntos observados por las partes, con fundamentos jurídicos, en el marco de las atribuciones conferidas por Ley y en observancia del debido proceso

Citó como parte del Sistema de Doctrina Tributaria, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-0170/2012 y como respaldo de todo lo expresado, la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (No señaló la Sala emisora).

Petitorio

Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1046/2021 de 2 de agosto.

Intervención del tercero interesado

Mediante memorial de fs. 35 a 42, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, se pronunció sobre la demanda contenciosa administrativa, en los siguientes términos:

Señaló que ni la Administración Aduanera, ni la AGIT, aplicaron las modificaciones insertas en las Leyes N° 291, 317 y 812, como erróneamente pretende hacer ver el demandante, por lo que no corresponde dilucidar ese aspecto.

Asimismo, que lo alegado por el demandante en sentido que, el cómputo de la prescripción inició al día siguiente del vencimiento del pago, no es correcto; al respecto, la Resolución impugnada, con una explicación fundamentada, rechazó la prescripción de la facultad de ejecución, refiriendo expresamente que dicha facultad se inicia a partir de la notificación con el PIET que da inicio al proceso de ejecución, conforme a las previsiones del art. 60-II del CTB; bajo ese marco, al haberse activado la facultad el 11 de diciembre de 2020, el computo de la prescripción inició al día siguiente, de la notificación con el PIET; es decir, el 12 de diciembre de 2020 y concluiría el 12 de diciembre de 2024.

Con relación a que la Declaración Jurada podría ser objeto de ejecución tributaria de forma directa, sin necesidad de intimación, refirió que el DS N° 27874 determinó que para la materialización del TET, corresponde la emisión y notificación del PIET, con la finalidad de otorgar al sujeto pasivo el plazo de 3 días para realizar el pago del adeudo tributario y de no hacerlo se procede con la ejecutabilidad del mismo, a través de las medidas de cobro; en ese sentido, el art. 60-II del CTB-2003, es específico al señalar que el término de prescripción de ejercer la facultad de ejecución tributaria en el caso, inició el 12 de diciembre de 2020; consiguientemente, lo alegado por la parte demandante carece de objetividad.

Sobre la supuesta notificación tácita con la DUI, citando el art. 88 del CTB-2003, señaló que una DUI no es un acto administrativo, porque no emana de la voluntad de la Aduana Nacional; sino, es una declaración que contiene información proporcionada por el declarante bajo juramente y que le hace responsable respecto del cumplimiento del pago de tributos aduaneros; por ello, el demandante confunde el alcance e interpretación de una notificación tácita.

En cuanto a la aplicación de la Sentencia N° 148/2017, indicó que al ser simplemente un precedente, no es vinculante ni obligatoria.

Finalmente, puso en conocimiento que la Aduana Nacional, emitió el Auto de Conclusión de Trámite AN-GRLGR-ULELR-SET-ACONC-471-2021 de 25 de noviembre de 2021, declarando cancelada la deuda tributaria de YPFB, emergente del PIET AN-GRLGR-SET-PIET-790-2020, correspondiente a la DUI 2010/241/C-352, por lo que dispuso la conclusión del trámite, el archivo de obrados y el levante de las medidas coactivas que se hubieran dispuesto.

Por todo lo referido, solicitó que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

Réplica

Por memorial de fs. 72 a 75, YPFB, presentó réplica refiriendo que la respuesta de la AGIT es incongruente; toda vez que, arguyó cuestiones de forma, refiriendo que la demanda resulta improcedente por contener hechos supuestamente inexactos, carencia de argumentos y que la Sentencia N° 148/2017 no fue enunciada en el recurso jerárquico; sin embargo, contradictoriamente, planteó una petición de fondo; es decir, que se declare improbada la demanda

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PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA/La prescripción se produce por la falta de ejercicio de su derecho por el acreedor unida a la falta de reconocimiento del mismo por el deudor y provoca la extinción de determinadas titularidades jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho durante un determinado lapso de tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 59, 60, 61, 62, 94 y 108 del Código Tributario Boliviano Artículo 10 del Reglamento de la Ley General de Aduanas

Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022SE/0220/2022Fuente oficial