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TSJ

SE/0221/2013

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2013PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 221/2013.

EXP. N°: 225/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua contra Autoridad General de Impugnación Tributaria.

FECHA: Sucre, uno de julio de dos mil trece.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de Fs. 21 a 24, y memorial que modifica y amplia la demanda de Fs. 42 a 44, seguido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en adelante MMA y A contra la Autoridad General de impugnación Tributaria, en adelante AGIT, en la que se impugna la R.R.J. AGIT-RJ 0146/2012 de 13 de marzo de 2012; la respuesta de Fs. 77 a 79; los memoriales de réplica de Fs. 88 a 91 y dúplica de Fs. 95 a 95; los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO I: Que el MMAyA representado por su titular Felipe Quispe Quenta, de acuerdo al Decreto Presidencial Nº 1125 de 23 de enero de 2012, en el cual establece su designación como Ministro de Medio Ambiente y Agua, se apersona a este Tribunal, y de conformidad a los Arts. 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 74.2 de la Ley 2492, formula demanda contencioso administrativo, fundamentando su demanda que se sintetiza en lo siguiente:

En fecha 12 de noviembre de 2009, funcionarios de la Administración Tributaria notificaron al MMA y A. con el Auto de Sumario Contravencional Nº 959100331 de 15 de Octubre de 2009, por incumplimiento de deberes formales, al no presentar información a través del software Da Vinci RC-IVA agentes de retención por el periodo fiscal Julio/2007, ante esa notificación el MMAyA dentro el plazo establecido por ley, presenta descargos demostrando la impersonería del sujeto pasivo por la obligación tributaria, debido a que el MMAyA ha sido creado por DS Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, referido a la nueva estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, y que el hecho generador fue anterior de la creación de este Ministerio y la promulgación de su DS, manifiesta que desde ningún punto de vista procede heredar, asumir o suceder una negligencia si la hubiera de otra cartera de Estado como es el Ministerio del Agua. Y que la administración tributaria, no demostró a lo largo del proceso en sede administrativa que el MMAyA es el sustituto del Ministerio del Agua, para que en lugar del sujeto primigenio responsable deba asumir esas obligaciones tributarias como establece el Art. 25 del Código Tributario.

En sus fundamentos de derecho, indica que se violo sus derechos constitucionales, leyes tributarias y normas conexas:

Respecto a la impersonería del sujeto pasivo por la obligación tributaria, el Órgano Ejecutivo mediante DS Nº 29894 de 7 de Febrero de 2009, crea el Ministerio de Medio Ambiente y Agua con todas sus facultades y atribuciones en él señaladas, el hecho generador fue anterior de la creación de este Ministerio y la promulgación de su D.S., por lo que el cumplimiento de los deberes formales establecidos en los Arts. 162 de la Ley 2492, concordante con el Art. 40 del D.S. 27310, no corresponde al MMAyA ser contribuyente ni sujeto pasivo de los deberes formales de periodos fiscales anteriores a la creación de este Ministerio, cita a los Arts. 22 y 24 de la Ley 2492, consiguientemente el MMA y A. carecería de personería.

Que la consulta hecha por el MMAyA a la Administración Tributaria con nota CITE: MMAYA/DGAA/RR HH Nº. 278/2011 de 30 de Diciembre de 2011, y la respuesta oportuna mediante nota CITE: SIN/GDLP/DGRE/NIT/NO/00036/2012 de 5 de enero, indica que las entidades y empresas públicas tienen la obligación de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci LCV, mediante la oficina virtual a partir del periodo 04/2010; y, tomando en cuenta que esta consulta tiene carácter vinculante, el MMA y A., no esta obligado a ningún deber formal sino a partir del periodo fiscal abril de 2010.

La irretroactividad de la Ley: respecto a la R.N.D. 10.0004.10 entro en vigencia el 26 de Marzo de 2010, el hecho sancionado o generador corresponde al periodo fiscal 07/07, consecuentemente no corresponde aplicar dicha normativa con carácter retroactivo, en estricta sujeción a los arts. 123 de la Constitución Política del Estado, 150 de la Ley 2492, siendo que las citadas normas no beneficiarían al sujeto pasivo sino causarían perjuicio.

Y finalmente acusa que no hubo prudente criterio o sana critica, ya que la Administración Tributaria, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz y la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no valoraron en sus instancias las pruebas ofrecidas inclusive con juramento de reciente obtención. Que el Art. 397 Par. I y II del Código de Procedimiento Civil y el art. 1286 del Código Civil aplicable al presente caso, en el entendido que es deber del Juez apreciar y valorar la prueba en su conjunto, según las reglas de la sana crítica y prudente criterio, concordante con el Art. 74 núm. 2 de la Ley 2492.

Concluyendo que en mérito a lo expuesto, solicita se admita la presente demanda y se emita resolución declarando PROBADA la misma, Revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0146/2012 de 13 de marzo de 2012, por consiguiente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0620/2011 de 27 de diciembre de 2011, y por ende nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria 756/2011 de 8 de julio de 2011, que determina una injusta multa de 5.000 UFV´s, por la presunta omisión de presentar información a través del software Da Vinci RC-IVA agentes de retención por el periodo fiscal julio 2007.

CONSIDERANDO II Que mediante memorial de Fs. 42 a 43 modifica y amplia su demanda, realizando un resumen cronológico de la fase administrativa que motivo la presente demanda, desde la notificación con la resolución Sancionatoria Nº 0756/2011 de 8 de Julio, Recurso de alzada y Recurso Jerárquico. Por ultimo indica, que por mandato constitucional, corresponde aplicar la sanción que sea mas benigna al sujeto pasivo en aplicación de la retroactividad prevista en el art. 123 de la Constitución Política del Estado y el art. 150 de la Ley 2492, y que la retroactividad se materializa impositivamente cuando beneficie al administrado y en virtud a que el sujeto activo estableció sanciones mas benignas mediante la RND Nº 10-0030-11 de 7 de Octubre de 2011, que benefician al sujeto pasivo corresponde su aplicación inmediata de la sanción prevista en las modificaciones a la RND Nº 10-0037-07, dispuestas por el punto 4.9.2, cuya sanción disminuyo de 5.000 UFV´s a 450 UFV´s.

Termina solicitando se emita Sentencia declarando PROBADA la demanda, y deliberando en el fondo modificar la sanción de 5.000 UFV´S a 450 UFV´s, por ende nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria Nº 756/2011, que determina la multa de 5.000 UFV´s.

CONSIDERANDO III: Que corrido en traslado la demanda, se apersona Julia Susana Ríos Laguna en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), quien demostrando su personería a Fs. 75, se apersona y contesta negativamente a la demanda, señalando lo siguiente:

Que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0146/2012 de 13 de Marzo de 2012, esta plenamente respaldada con sus fundamentos técnico-jurídicos. Y que en fecha 3 de marzo de 2009, Egberto Tiñini Tiñini, persona autorizada mediante credencial otorgada por el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, mediante formulario Nº. 4595, solicita la modificación de la razón social del Ministerio del Agua a Ministerio de Medio Ambiente y Agua, misma que fue modificada manteniendo el mismo número de NIT 137141021, siendo claro que dicha entidad sólo efectuó una modificación en la razón social, estableciéndose que el DS 29894, sólo amplía las competencias del Ministerio del Agua, incorporándose a las mismas la temática del medio ambiente, diversidad y cambio climático, refiriéndose al Art. 15 del Código Tributario, la que dispone que la obligación tributaria no será afectada por ninguna circunstancia relativa a la validez o nulidad de los actos, la naturaleza del contrato celebrado, la causa, el objeto perseguido por las partes, que con el cambio de la razón social el objeto del Ministerio del Agua, no fue modificado su condición de sujeto pasivo respecto a obligaciones tributarias, más aún cuando dicho cambio no afecto al número de NIT, en el que se describen las mismas obligaciones con la Administración Tributaria, como es la obligación de remitir al SIN la información de sus dependientes por el RC-IVA.

Que la Autoridad demandada, hace mención a la Nota Cite: SIN/GDLP/DGRE/NIT/NOT/00036/2012 de 5 de enero de 2012 del SIN, que demuestra la obligación de responder por omisiones tributarias a partir de abril de 2010 conforme con el Art. 15 de la RND 10-0004-10, que dicha carta se emite en respuesta a la consulta hecha por el MMA y A., y que este Art. se refiere a la obligación de presentar información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci LCV, es decir, se refiere a otra obligación tributaria para las entidades y empresas públicas que es distinta a la sancionada en el RC-IVA en su calidad de Agente de Retención, demostrándose que en el presente caso se aplicaron las Resoluciones Normativas de Directorio Nº 10-0021-04 y 10-0029-05 y no así la RND Nº 10.0004.10.

Finalmente con relación a la retroactividad, señala que la Resolución Sancionatoria Nº. 0756/2011 de 8 de julio, no se basa en la Resolución Normativa de Directorio Nº. 10.0004.10 sino en las Resoluciones Normativas de Directorio Nº. 10-0021-04 y 10-0029-05, confundiendo de esta manera el Ministerio de Medio Ambiente y Agua la aplicación retroactiva de la Resolución Normativa de Directorio Nº. 10.0004.10, la cual no fue considerada ni aplicada en el presente caso.

Luego consta de obrados que la entidad demandante presentó su réplica que cursa de Fs. 88 a 91, ratificando el contenido de la demanda mas su modificación y ampliación; mientras que la AGIT su duplica, que corre de Fs. 85 a 85 vlta, sin emitir mayor pronunciamiento por que la replica hace referencia a una Resolución Jerárquica distinta a la que se impugna, ratificando su petitoria de la contestación; finalmente, por proveído de Fs. 96 se pronunció el correspondiente decreto de “Autos para Sentencia”.

CONSIDERANDO III: Que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del artículo 10 párrafo I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Gerencia Distrital La Paz del SIN, Autoridad Regional de Impugnación Tributaria y la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO IV: Que, de la revisión de los antecedentes del expediente, se evidencian los siguientes extremos:

Que, el 12 de Noviembre de 2009, funcionarios de la Administración Tributaria notificaron al MMA y A. con el Inicio de Sumario Contravencional Nº 959100331 de 15 de Octubre de 2009, por incumplimiento de deberes formales por la no presentación de información a través del software Da Vinci RC-IVA agentes de retención, por el periodo fiscal Julio/2007, ante esa notificación el MMA. y A. dentro el plazo establecido por ley, presenta descargos para demostrar su falta de personería para asumir esa obligación tributaria, que tramitada dicho sumario contravencional, la Gerencia Distrital La Paz del SIN emite la Resolución Sancionatoria Nº 756/2011 de 8 de Julio de 2011, resolviendo sancionar al MMA y A. con la multa de 5.000 UFV´s por incumplimiento al deber de presentar la información electrónica a través del software Da Vinci RC-IVA agentes de retención, por el periodo fiscal Julio/2007. Ante esa Resolución Sancionatoria el sujeto pasivo (MMA y A.) impugna la misma mediante Recurso de Alzada, la cual por Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0620/2011, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz el 27 de Diciembre de 2011, resuelve confirmar la Resolución Sancionatoria Nº 756/2011. Ha esa resolución de alzada el MMA y A., interpone Recurso Jerárquico, que resuelta la misma, mediante Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0146/2012 de 13 de Marzo de 2012, confirma la Resolución de Alzada Nº ARIT-LPZ/RA 0620/2011, y que agotada la vía administrativa, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua recurre en demanda contencioso administrativo con los argumentos arriba expuestos, los cuales se analiza.

Que de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a cinco afirmaciones puntuales:

a) La impersonería en el sujeto pasivo de la obligación tributaria.

b) El carácter vinculante de la consulta CITE: MMAyA/DGAA/RR HH Nº 278/2011 de 30 de Diciembre de 2011.

c) Si corresponde la aplicación de la irretroactividad de la Ley.

d) Si la AGIT. aplico el prudente criterio y la sana critica.

e) Si corresponde la rebaja de la sanción de 5.000 UFV´s a 450 UFV´s en aplicación de la norma mas benigna que beneficie al sujeto pasivo.

a).-La impersonería en el sujeto pasivo de la obligación tributaria:

Que, el DS. Nº 29894, si bien ha diseñado una nueva estructura organizativa, ha dispuesto la readecuación de los Ministerios de acuerdo a las competencias asignadas, como en el presente caso, amplió las competencias del Ministerio del Agua, incorporando a las que ya tenía, las temáticas de medio ambiente, diversidad y cambio climático, pasando a denominarse Ministerio de Medio Ambiente y Agua, también determinó de manera clara y terminante en el inciso e) Disposición Transitoria Tercera que los activos y pasivos financieros fijos e intangibles de los Ministerios fusionados y modificados, serán asumidos por los nuevos Ministerios, en este sentido las obligaciones deben ser asumidas por la entidad que remplaza a la anterior, vale decir el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas.

Lo expuesto es más evidente a fs. 54 a 61 de los anexos del expediente, cuando en la readecuación institucional, el 3 de marzo de 2009, Egberto TiñiniTiñini, solicita el cambio de representante legal y la razón social del Ministerio del Agua, como persona autorizada para efectuar esa solicitud, según Credencial otorgada por el Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, mediante Formulario Nº 4595 de “Solicitud de Modificación”, solicitando la modificación de razón social del Ministerio del Agua a Ministerio de Medio Ambiente y Agua, sin modificación del número de NIT signado con el Nº 137141021. El objetivo del Ministerio del Agua, no fue modificado con el cambio de su razón social, más aún cuando dicho cambio no afectó su número de NIT, en el que se describen las mismas obligaciones con la Administración Tributaria.

Para determinar si corresponde o no su calidad de sujeto pasivo, el art. 22 de la Ley Nº 2492, señala: “Es sujeto pasivo el contribuyente o sustituto del mismo, quien debe cumplir las obligaciones tributarias establecidas conforme dispone este Código y las leyes” en el caso concreto, y en aplicación de la norma ut-supra citada, el mismo MMA y A., al haber mantenido el mismo número de NIT que tenia el ex Ministerio del Agua, asumió tácitamente las obligaciones tributarias relacionadas al NIT. Este hecho es reconocido por el sujeto pasivo (Ministerio de Medio ambiente y Aguas) por memorial a Fs. 42 a 43 vlta., que modifica y amplia su demanda, en cuya petición indica: “…pidiendo emitir sentencia declarando PROBADA la demanda, y deliberando en el fondo modificar la sanción de 5.000.- UFVs a 450.- UFVs…”, entendiéndose que el actor está dispuesto a cumplir la sanción de 450.- UFVs., aceptando su condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria, que en su demanda contrariamente alegó no tener personería para ser sujeto pasivo de la misma, quedando sin sustento el planteamiento de la presente demanda.

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Criterio

Es improcedente la aplicación retroactiva de la RND 10.0004.10, por tratarse de una situación distinta aplicable a los Agentes de Retención que no presentaron la información RC-IVA dentro del plazo establecido, más cuando en el presente caso esta información nunca fue presentada por los agentes de retención; sin embargo, al haberse puesto en conocimiento de este Tribunal Supremo, la existencia de normativa que reglamentando las controversias tributarias, determinó sanciones más favorables para el sujeto pasivo, corresponderá que la Autoridad Tributaria en resguardo del principio de favorabilidad consagrado en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, aplique dicha normativa si corresponde, manteniendo incólume las resoluciones pronunciadas en sede administrativa en cuanto a la conducta prevista como contravención tributaria de incumplimiento de deberes formales.

Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Incumplimiento de deberes formales / Aplicación retroactiva de la norma
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2013SE/0221/2013Fuente oficial