Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 221/2014.
FECHA: Sucre, 15 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE N°: 513/2007.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán
Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0324/2007 emitida el 13 de julio de 2007, por la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 46 a 48, impugnando la Resolución Jerárquica STG-RJ/0324/2007 de 13 de julio de 2007; la respuesta de fs. 80 a 82; réplica de fs. 87 a 88; dúplica de fs. 92 a 93 y demás antecedentes.
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Fausto Mendoza Iriarte, apersonándose, presenta demanda contencioso administrativa argumentando lo siguiente:
Que la Administración Tributaria inició proceso de verificación de las obligaciones impositivas de la contribuyente María Elena Paniagua Ibáñez, con el objeto de comprobar la información de las compras comunicadas por Agentes de Información, con las ventas indicadas por la contribuyente en sus Declaraciones Juradas de Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Transacciones, correspondiente al período fiscal octubre/2001, emitiéndose la Orden de Verificación que concluyó con la RD Nº 390/2006 de 25 de octubre de 2006, que determinó un importe a favor del Fisco por la suma de Bs. 13.390.-, calificando además la conducta de la contribuyente como evasión fiscal, resolución que fue recurrida a través del recurso de alzada, emitiéndose la Resolución Administrativa STR-SCZ/Nº 0067/2007 de 20 de marzo de 2007, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que la AT emita nueva vista de cargo. Como consecuencia de lo anterior, la AT, interpuso recurso jerárquico ante la Superintendencia Tributaria General, entidad que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0324/2007 de 13 de julio de 2007, por la que confirmó la Resolución de Alzada.
Afirma que la Superintendencia Tributaria General interpretó erróneamente la determinación sobre base cierta realizada por la AT, con el equivocado fundamento que debió aplicarse la base presunta, o en su defecto proceder a realizar un adecuado cruce de información que sustente el método de base cierta aplicado.
Señala que la Superintendencia no ha considerado que por la naturaleza de dichos actos y métodos, éstos se constituyen y corresponden a la determinación sobre base cierta, por cuanto la AT contó con los documentos e informaciones que le permitieron en forma directa e indubitable identificar el hecho generador del tributo, entre los elementos tomados en cuenta, están las compras reportadas por los agentes de información a través de las respectivas Declaraciones Juradas y Libros de Compras IVA, utilizando el crédito fiscal que se genera por las compras realizadas a la contribuyente Elena María Paniagua Ibáñez, situación verificada y registrada en el Sistema Integrado de Recaudación de la Administración Tributaria (SIRAT).
Agrega que la Superintendencia se contradice al indicar en el punto XI de la resolución jerárquica que “El reporte de las compras comunicadas por el Agente de Información, constituye una declaración jurada y se presume fiel reflejo de la verdad…” y luego manifiesta que dicha información se constituye únicamente en un “indicador de información”, cuando la AT en virtud a la Información adquirida por parte del Agente de Información identificó en forma cierta e indubitable el nacimiento del hecho imponible, información que no fue desvirtuada por la contribuyente.
Sostiene que el SIN cumplió a cabalidad con el procedimiento de verificación, sin haber vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de la contribuyente, a quien se le otorgó los plazos establecidos por ley para que presente las pruebas y descargos que estime convenientes, con el objeto de desvirtuar el método utilizado para la determinación, y no es cierto que se hubiese provocado vulneración del debido proceso al haberse aplicado el método sobre base cierta, como expresa la Superintendencia Tributaria General.
Concluye solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la RD Nº 390/2006 de 25 de octubre de 2006.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 62, fue corrida en traslado al demandado, apersonándose Rafael Rubén Vergara Sandoval en su condición de Superintendente Tributario General, quién por memorial de fs. 80 a 82, presentó contestación negativa a la demanda, y en lo principal señala:
La Administración Tributaria al determinar el tributo omitido sobre base cierta, considerando la información registrada en el SIRAT, no consideró que para aplicar el método de determinación sobre base cierta se debe tener en cuenta los documentos e informes que permitan conocer de manera directa e indubitable los hechos generadores, conforme dispone el art. 43-I de la Ley 2492 (CTb); y tal como se dejó constancia en la Vista de Cargo, el contribuyente no proporcionó la documentación solicitada referida al Libro de Ventas IVA y talonario de facturas, con el objeto de que la AT pueda evidenciar que las compras señaladas por los Agentes de Información son las que efectivamente la contribuyente vendió, ya que en la declaración jurada de dicho periodo fiscal declaró ventas inferiores a las informadas, por dicha razón no puede ser considerado como información, y peor aún como sustento de la determinación sobre base cierta, cuanto, por el contrario, la efectuó sobre base presunta, al no contar con los datos solicitados a la contribuyente, adecuándose al presupuesto establecido en el art. 44 de la Ley 2492, que establece las circunstancias para la determinación sobre base presunta. Añade que la AT podrá determinar la base imponible usando este método sólo cuando, habiendo requerido al contribuyente la documentación correspondiente, éste no la proporciona, y por tanto no posee los datos necesarios para la determinación sobre base cierta, y en especial cuando verifique que el contribuyente no presentó libros, registro de contabilidad y documentación respaldatoria y detecte omisión de ingresos, o advierta situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de sus operaciones o cualquier circunstancia que no permita efectuar la determinación sobre base cierta, situación que se dio en el presente caso, puesto que el contribuyente no presentó la documentación requerida, por lo que el SIN debió realizar la determinación sobre base presunta, señala que la AT se apoyó en información no respaldatoria para determinar sobre base cierta, vulnerando de esta manera el debido proceso.
En base a tales argumentos solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución STG-RJ/0324/2007 de 13 de julio de 2013.
A su turno las partes procesales presentaron la réplica de fs. 87 a 88 y la dúplica que cursa de fs. 92 a 93, decretándose “autos para sentencia” mediante providencia cursante a fs. 95.
CONSIDERANDO III: Que reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, corresponde realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
De la revisión de antecedentes administrativos, los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda y contestación, se evidencia que el objeto de la controversia consiste en determinar si la Administración Tributaria obró de conformidad a la normativa, al utilizar el método de determinación sobre base cierta a objeto de establecer obligaciones tributarias de la contribuyente Elena María Paniagua Ibáñez, por omisión de pago del IVA e IT de la gestión octubre/2001, emitiendo Vista de Cargo y posterior RD Nº 390/2006 en base a la información proporcionada por Agentes de Información, registrada en el Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT).
A objeto de resolver la controversia, se debe considerar la siguiente normativa:
El art. 43 del CTB, señala: "La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos: I. Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo. II. Sobre base presunta en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación".
De la compulsa de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada en el presente proceso, se evidencia lo siguiente:
En fecha 30 de diciembre de 2005, la AT notificó a la contribuyente Elena María Paniagua Ibáñez, el inicio de la Orden de Verificación del Operativo 82-Notificación 3511, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las normas que rigen el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), con relación a las diferencias observadas entre las compras informadas por Agentes de Información con las ventas indicadas en sus declaraciones juradas, del periodo fiscal octubre de 2001, requiriéndole la documentación pertinente, consistente en: DDJJ del IVA, IT, F-143 y F-156 del periodo observado, Libros de Compras y Ventas IVA, Notas Fiscales de ventas emitidas en el periodo observado y Orden de Verificación, otorgándole un plazo de cinco días a objeto de presentación de la documentación requerida, a partir de su notificación (fs. 2 del Anexo 1).
En atención a que la contribuyente no presentó la documentación requerida por la AT, previo informe, se emitió la Vista de Cargo Nº 700-82/3511-250/2006, en la que se determinó sobre base cierta una deuda tributaria de 11.186, 57 UFV’s, equivalente a Bs.13.103,39.-, que incluye el tributo omitido y accesorios de ley, reparos que corresponden a observaciones sobre ventas no declaradas por la contribuyente, detalladas en los listados proporcionados por la Gerencia Nacional de Fiscalización informadas por los Agentes de Información. (fs. 29 a 31 Anexo 1).
Cumplidos los trámites de ley, la AT emitió la Resolución Determinativa Nº 390/2006 de 25 de octubre de 2006, en la que resolvió determinar de oficio la obligación impositiva de la contribuyente Elena María Paniagua Ibáñez, por un total de Bs. 13.390.- correspondiente al IVA e IT, que tiene incidencia en el periodo octubre 2001, por tributo omitido e intereses, calificando la conducta como evasión fiscal, aplicándose la sanción del 50% por cada tributo omitido, cuyo total asciende a Bs. 5.022. (fs. 40 a 42 Anexo 1).
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