Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 221/2017
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.
EXPEDIENTE: 1132/2013
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional La Paz dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional de Bolivia representada por Walter Elías Monasterios Orgaz contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 102 a 104, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1525/2013 de 27 de agosto del 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de fs. 134 a 136; renuncia a la réplica y dúplica por no haberse hecho uso de las mismas; Decreto de Autos para Sentencia de fs. 229; antecedentes administrativos y recursivos y;
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
1.1 Fundamentos de la demanda.
La Gerencia Regional La Paz dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional de Bolivia representada por Walter Elías Monasterios Orgaz dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, con los siguientes fundamentos:
a) Como antecedentes del proceso refiere que mediante procedimiento de control Diferido aprobado por Resolución de Directorio R.D. 01-004-09 efectuado a la DUI 2012/232/C-2048, no pudo establecer fehacientemente el modelo del vehículo Clase: Camión, Marca : Hino, Tipo: Dutro, Característica especial: Frigorífico, Año de Fabricación: 2006, Chasis XKU414000452 y Motor: N04CTN10331 en el aforo físico efectuado al mismo, motivo por el cual se solicitó a la Agencia Despachante de Aduana un documento que respalde el modelo del vehículo, siendo el documento idóneo una Certificación de Origen, toda vez que el fabricante es el único autorizado para validar el modelo del vehículo, al no poder determinar con documentación objetiva el año del modelo del citado vehículo, consideró el mismo año de fabricación es decir 2006, y en aplicación del art. 3 del D.S. 29836 que prohíbe la importación de vehículos con antigüedad mayor a 5 años a partir del tercer año de vigencia del referido decreto y el art. 181 inc. f) del Código Tributario emitió Acta de Intervención Contravencional Nº AN-GRLPZ-UFILR-AI-029/2012 el 6 de septiembre de 2012 y posteriormente Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLPZ-ULELR Nº 191/12 declarando probada la comisión de Contrabando Contravencional contra Julio Lázaro Mendoza Gutiérrez representante de la empresa Trading CO.S.R.L. Import-Export y la Agencia Despachante Aduana Bolivia Ltda., posteriormente el representante la empresa importadora interpone recurso de alzada contra la referida resolución emitiéndose la Resolución de Recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0708/2013 de 17 de junio confirmando la Resolución Sancionatoria, misma que es recurrida en jerárquico emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1525/2013 de 17 de junio, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria por contrabando.
b) Que la citada resolución viola el at. 123 de la Constitución Política del Estado, la referida norma establece “…La Ley sólo dispone par lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados en la Constitución ….”, norma por la cual se infiere que no procede la aplicación retroactiva de la ley, a excepcione de las materias señaladas en la misma; sin embargo, la resolución impugnada señalo textualmente lo siguiente:“…Asimismo , corresponde considerar que el Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación Retroactiva del Arrepintiendo Eficaz y la política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del impuesto a los consumos Específicos” aprobado por Decreto supremo Nº 29836 de 3 de diciembre de 2008 y 1606 de 12 de junio de 2013, dispone: u). Vehículos antiguos.- Vehículos automotores usados o sin uso, que de acuerdo al año del modelo correspondan a gestiones anteriores a la vigente. cuando no sea posible identificar el año del modelo de un vehículo en su chasis, se tomará en cuenta el período de fabricación comprendido entre el 1 de julio de una gestión y el 30 de junio de la gestión siguiente, consignándose esta última gestión como año de modelo…” tomando en cuenta la modificación efectuada por D.S. 1606, que data del 12 de junio de 2013,aplicando retroactivamente al presente proceso que fue tramitado el año 2012 concluyendo dicho procedimiento el 14 de noviembre de 2012, es decir más de medio año antes de que entre en vigencia la modificación del art. 3 inciso u) del referido reglamento.
c) Para que la referida modificación se aplique retroactivamente de manera por demás ilegal, la autoridad demandada incluye la palabra retroactiva, sin que la norma expresa efectué la modificación del nombre del reglamento de la menara que indica la autoridad recurrida. Toda vez que el artículo único del Decreto supremo 28963 de 6 de diciembre de 2006 señala textualmente lo siguiente: “…Se aprueba el reglamento a la Ley Nº 3467 de 12 de septiembre de 2006, para la importación de Vehículos automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de incentivos y desincentivos mediante la aplicación del impuesto a los consumos específicos…”, donde no se incluye la palabra retroactiva, misma que fue incluida de manera ilegal por la autoridad impugnada con el objetico de aplicar retroactivamente el Decreto Supremo Nº 1606 beneficiando ilegalmente a importadores de este tipo de vehículos en detrimento de la recaudación del Estado por tributos aduaneros, tomando en cuenta que la aplicación retroactiva de la modificación del referido reglamento importación, se dejaría de considerar al vehículo objeto del proceso como prohibido y dejaría de ser contrabando, yendo en contra de las políticas gubernamentales sobre la prevención y lucha contra el contrabando efectuada por el Estado Boliviano.
1.2 Petición
En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1525/2013 de 27 de agosto del 2013 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y se confirme la Resolución Sancionatoria por contrabando AN-GRPGR-ULELR Nº 191/12 de 14 de noviembre de 2012.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1 Fundamentos de la contestación
Admitida la demanda por decreto de 2 de diciembre de 2013 (fs. 106) y corrido traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 134 a 136), con los siguientes argumentos:
a) La documentación de soporte que cursa en la carpeta de documentos de DUI C-2048, se evidencia que la Factura de Venta en Zona Franca Nº 371, de 1 de junio de 2012; el FRV 120598767, la Planilla de Recepción Nº PL.R:00001555-02 y Form 187 Inspección Previa-Detalle de Ingreso de Vehículo para reacondicionamiento Nº 52908- emitidos por ZOFRAPAZ.-, y los documentos de trasporte como carta de Porte Internacional VIQ-0090/Y1Q-0091 y el MIC/DTA Nº 02260416. Refieren al vehículo como 2007, documentación que demuestra que el vehículo describe al año 2007, en ese sentido corresponde considerar que el “Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores Aplicación Retroactiva del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del impuesto a los consumos específicos”, aprobado con Decreto Supremo Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006 modificado por los Decretos Supremos Nos. 29836 de 3 de diciembre de 2008 y 1606 de 12 de junio de 2013, dispone: “u) Vehículos antiguos.- Vehículos automotores usados o sin uso, que de acuerdo al año del modelo correspondan a gestiones anteriores a la vigente. cuando no sea posible identificar el año del modelo de un vehículo en su chasis, se tomará en cuenta el período de fabricación comprendido entre el 1 de julio de una gestión y el 30 de junio de la gestión siguiente, consignándose esta última gestión como año de modelo. En aquellos casos en los que no se pueda identificar el mes de fabricación, se tomará como año del modelo el año de fabricación”.
b) La Administración Aduanera indicó en acta de intervención Contravencional, que el vehículo fue fabricado en octubre de 2006, en ese sentido el D.S. Nº 1606, aclaró lo dispuesto por el “Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, Aplicación del Arrepentimiento Eficaz y la Política de Incentivos y Desincentivos mediante la aplicación del Impuesto a los Consumos Específicos ICE”, en lo referido al año del modelo de los vehículos antiguos, estableciendo que cuando no se pueda identificar el año del modelo de un vehículo en su chasis, se tomará en cuenta el periodo de fabricación comprendido entre el 1 de julio de una gestión y el 30 de junio de la gestión siguiente, consignándose esta última gestión como el año del modelo, por lo que en el presente caso, el vehículo tiene fecha de fabricación octubre de 2006, el mismo corresponde al año modelo 2007 y de acuerdo por lo manifestado por la Administración Aduanera en la mencionada Acta de Intervención que los vehículos importados de la partida 8704 deben acreditar un año modelo superior o igual al año 2007, lo contario haría presumir la importación de mercancía prohibida, evidenciándose que no se trata de e un vehículo prohibido conforme a lo previsto en el inciso f), Parágrafo I del art.9 de dicho reglamento, por lo que no se configuró la comisión de contrabando Contravencional puesto que la conducta del sujeto pasivo no se adecua al inciso f) del Art. 181 de la Ley Nº 2492. Concluyó ratificándose en cada uno de los fundamentos expuestos en la Resolución Jerárquica impugnada.
2.2 Petición de la contestación
En base a los argumentos indicados anteriormente solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional La Paz dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional de Bolivia y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1525/2013 de 27 de agosto del 2013.
III. RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO.
Cursa en obrados notificación mediante Orden Instruida (fs. 188 a 227), al tercer interesado, Pakistan Japón Bolivia Trading Co. Import Export S.R.L. representado por julio Lázaro Mendoza Gutiérrez, sin embargo no se apersono al proceso.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.
De la revisión de actuados en sede administrativa, se tiene los siguientes antecedentes administrativos relevantes para la resolución de la presente causa:
a) El 12 de septiembre de 2012 la administración aduanera notificó a Julio Lázaro Mendoza Gutiérrez representante legal de la empresa Pakistán Japón Bolivia Trading Co. SRL Import-Export y Alipio miranda por la Agencia Despachante Aduana Bolivia Ltda., cuevas con Acta de Intervención Contravencional Nº AN-GRLPZ-UFILR-AI-029/2012 de 6 de septiembre de 2012, en la cual se estableció que el vehículo Camión Hino Dutro con Característica especial Frigorífico consignada en la DUI C-2048 fue sujeta control Diferido Inmediato se detectó la inconsistencia del año modelo declarado toda vez que no fue posible establecer el año de fabricación y año modelo del vehículo, por lo recurrió a las paginas www.teamparts.ru y Toyota. epcdata.ru que, mediante las cuales pudo establecer el año de producción como octubre 2006, así como por la información provista por los decodificadores respecto al año de fabricación, en ese sentido la Administración Aduanera, presumió como año de fabricación valido el año modelo 2006, considerando dicha situación contravención del art. 3 del D.S. 29836 que incorporó en el art. 9 del Anexo del D.S. 28963, la prohibición de importación de vehículos con antigüedad mayor a 5 años a partir del tercer año de vigencia del referido decreto, configurándose dicho acto como contrabando conforme dispone el art. 181 inc. f) del Código Tributario. Posteriormente se emitió Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLPZ-ULELR Nº191/12 que declaró probada la comisión de contrabando Contravencional, por haber introducido a territorio nacional mercancía prohibida de importación, conforme dispone el art. 9 del D.S. Nº 28963 modificado por D.S. 29836. Disponiendo el comiso definitivo del vehículo. (Fs. 1 a 18 de anexo 1)
b) El 26 de marzo de 2013, la empresa importadora interpone recurso de alzada contra la referida resolución emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0708/2013 de 17 de junio, que confirma la citada Resolución Sancionatoria por comisión de Contrabando, resolución que fue recurrida vía recurso jerárquico por el sujeto pasivo, a cuyo efecto se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1525/2013 de 17 de junio, que revocó totalmente la Resolución de Alzada y deja sin efecto referida Resolución Sancionatoria por Contrabando.(Fs.26 a122 del mismo anexo).
V. CONFLICTO JURÍDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN.
5.1 Conflicto jurídico u objeto de controversia.
De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto único de controversia es:
Mostrando 33 de 66 parrafos.