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TSJ

SE/0221/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 221/2018

EXPEDIENTE : 223/2016

DEMANDANTE : Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 711/2016 de 27 de junio de 2016

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de diciembre de 2018

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 22 a 30, en la que la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales impugna la Resolución AGIT-RJ 071/2016, de 27 de junio de 2016, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 73 a 77; apersonamiento del tercero interesado de fs. 86 a 88 vuelta, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa.

I.1.1. Fundamentos de hecho.

Al constatar que la Empresa Minera Industrial y Comercial Lambol S.A., incurrió en la contravención de omisión de pago prevista en el art. 165 del Código Tributario Boliviano (CTB) emergente de la devolución indebida de CEDEIM`s por el IVA de los periodos fiscales de enero a julio de 2008, se emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 26-0491-2015 que fue notificado 21 de octubre de 2015, estableciéndose la sanción de UFV`s 401.357, que corresponden al 100% de la sanción por omisión de pago.

Contra dicha decisión, el contribuyente presentó argumentos y descargos, notificándose finalmente, el 20 de noviembre de 2015, con la Resolución Sancionatoria 18-0374-2015 por concepto de sanción emergente de la devolución indebida de CEDEIM por el IVA de los periodos fiscales enero a julio 2008 en función a lo establecido en la resolución AGIT-RJ 1247/2014 que modifica el importe indebidamente devuelto por Resolución Nº 21-0031-2012 de 28 de diciembre de 2012 y calificando su conducta como contravención de omisión de pago e imponiéndose un multa de UFV 401.357 correspondiente al 100% del tributo omitido.

Habiendo recurrido el sujeto pasivo de alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz mediante Resolución ARIT–LPZ/RA 0292/2016 de 11 de abril, anuló obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 26-0491-2015, con el argumento que previo a iniciar el procedimiento sancionador se debe aguardar los resultados de la demanda contenciosa administrativa interpuesta con relación a la Resolución AGIT-RJ 1247/2014 de 26 de agosto.

La Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico, razón por la cual, se dictó la resolución que se impugna en el presente proceso.

I.1.2. Fundamentos jurídicos de la demanda.

Sobre la diferencia entre acto administrativo y cosa juzgada.

Refiere que la resolución impugnada anuló obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 26-0491-2015 con el fundamento que en contra de la Resolución AGIT–RJ 1247/2014 pesa una demandada Contenciosa Administrativa, cuya sentencia definirá la existencia o no de lo indebidamente devuelto porque la demanda contencioso administrativa interpuesta no permitió que la Resolución AGIT-RJ 1247/2014, adquiera la calidad de firme, interpretación errónea de lo dispuesto por el art. 11-II núm. 3) de la RND Nº 10-005-13 porque no entendió los efectos del acto administrativo firme, sus elementos esenciales y la diferencia con la cosa juzgada.

Si bien es evidente que existe una demanda contenciosa administrativa empero, el art. 11-II núm. 3) de la RND Nº 10-005-13 dispone de manera taxativa que la Administración Tributaria podrá iniciar el procedimiento sancionador cuando la resolución administrativa adquiera firmeza; y, en ese entendido, el procedimiento sancionador fue iniciado de forma posterior a la emisión de la resolución AGIT-RJ 1247/2014 que estableció un importe indebidamente devuelto, resolución contra la que no existió recurso administrativo posterior. Citando y transcribiendo los arts. 108 y 131 del CTB y parte de la Resolución AGIT-RJ 1249/2015 de 21 de julio, refirió lo dispuesto por el art. 11-II núm. 3) de la RND Nº 10-005-13 e indicó que no se debe confundir cosa juzgada con firmeza del acto administrativo, pues el primer concepto hace únicamente al ámbito judicial y no puede olvidarse que la resolución que resuelve el recurso jerárquico, es un título de ejecución tributaria de conformidad al art. 108 del CTB.

Mencionando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1892/2013 de 29 de octubre y 0249/2012 de 29 de mayo, señaló que cualquier acto administrativo goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutoriedad, pudiendo ser susceptible de impugnación en sede administrativa y de control jurisdiccional. Continúo manifestando que la ley reconoce al acto, la ejecutividad o exigibilidad por el simple hecho de haber quedado firme, entendiéndose que es capaz de producir efectos jurídicos, y que el carácter ejecutivo tiene relación con la obligatoriedad e idoneidad del acto administrativo firme como título ejecutivo.

Denunció la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación de las resoluciones, debido a que la interpretación del art. 11 núm. 3) de la RND Nº 10-005-13, no solo es un error de apreciación porque las resoluciones administrativas deben generar convicción en los sujetos procesales, cumpliendo las exigencias constitucionales de una motivación, en resguardo del derecho al debido proceso, al no diferenciar acto administrativo firme de cosa juzgada ni contextualizar las normas contenidas en los arts. 108 y 131 del CTB. Citó y transcribió la SC 0758/2010-R de 2 de agosto.

Sostuvo que la resolución impugnada realizó una incorrecta interpretación y aplicación de la normativa correspondiente al presente caso, constituyéndose en una resolución extra petita que introdujo situaciones que no fueron planteadas por las partes, debido a que de manera sorpresiva la AGIT emitió la resolución impugnada introduciendo al pleito situaciones que no fueron planteadas, lesionando garantías constitucionales como el debido proceso y de igualdad de las partes, yendo más allá de lo solicitado, incurriendo en incongruencia, porque la AGIT no podía apartarse de la pretensión del recurrente y la posición del recurrido. Refirió que el principio de igualdad procesal significa que las partes tienen los mismos derechos y obligaciones así como las mismas oportunidades de atacar y defenderse. Citó y transcribió parte de las SSCP 1760/2013 de 21 de octubre y 619/2013 de 19 de diciembre.

I.1.3. Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución AGIT-RJ 0711/2016 de 27 de junio, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-0374-2015.

I.2. Contestación a la Demanda por la Autoridad General de Impugnación Tributaria

Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por Ley, presentó respuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 73 a 77, del cuaderno procesal, bajo los siguientes argumentos:

Que corresponde precisar que los arts. 9 de la Ley Nº 2166 y 64 del CTB, reconocen a la Administración Tributaria su facultad reglamentaria que le permite dictar normas administrativas de carácter general para la aplicación de normas tributarias, las que se convierten en fuentes del derecho tributario de acuerdo a lo previsto por el art. 5 núm. 7 de la norma tributaria siempre y cuando no exista contradicción con las normas superiores.

Mencionó que la Administración Tributaria emitió la RND Nº 10-0005-13 de 1 de marzo, en la que reglamenta los procedimientos sancionatorios para diferentes situaciones entre las que se encuentra el procedimiento relacionado con la devolución indebida de impuestos, que goza de presunción de constitucionalidad y por tanto, es aplicable al presente caso. La lectura del art. 11 par. II, núm. 3) de la RND Nº 10-0005-13, evidencia que el proceso sancionador será iniciado una vez que la resolución administrativa de devolución por CEDEIM se encuentre firme; sin embargo, en el caso de autos resulta evidente que la Administración Tributaria, en desconocimiento de su propia normativa, no consideró la suspensión prevista en la indicada norma reglamentaria emergente de los dispuesto por el art. 62 del CTB, e inició el proceso sancionador contra el sujeto pasivo.

Manifestó que si bien los actos de la Administración Tributaria se presumen legítimos de acuerdo al art. 65 del CTB, deben ser emitidos en observancia y aplicación de la normativa tributaria vigente en resguardo del principio de legalidad, aspecto concordante con el art. 48 del DS Nº 27113 que establece que el acto administrativo se presume válido mientras la nulidad del mismo no sea declarada en sede administrativa mediante resolución firme o sede judicial mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que no existe confusión alguna entre la firmeza del acto administrativo con la cosa juzgada y menos una interpretación incorrecta, habiéndose fundamentado y motivado en la resolución que se impugna, cuando se señaló que la propia Administración Tributaria estaría desconociendo su propia normativa y reglamentación como es la RND Nº 10-0005-13, ya que la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-0031-2012 de 28 de septiembre, fue revocada parcialmente por Resolución AGIT-RJ 1247/2014 y en consecuencia, dicho acto fue objeto de una demanda contencioso-administrativa. A pesar de ello, la Administración Tributaria inició un proceso sancionador que emerge de la Resolución Sancionatoria Nº 18-0374-2015, en clara vulneración de lo previsto por el núm. 3) del par. II del art. 11 de la RND Nº 10-005-13 toda vez que para sancionar con determinada cuantía al sujeto debió contar con una resolución firme, aspecto que no ocurrió al encontrase en trámite la citada demanda en sede jurisdiccional.

No corresponde bajo ningún concepto lo manifestado por el demandante que no solo pretende desconocer su propia normativa interna, sino también garantías, principios y derechos plasmados en la Constitución Política del Estado, debido a que inició un proceso sancionador en función a la devolución indebida del IVA por los periodos de enero a diciembre de 2008, sin considerar que la Resolución Administrativa de Devolución Impositiva Nº 23-0031-2012 no tenía la calidad de firmeza bajo los parámetros de sus propias normas, por lo que se observó que dicho procedimiento no cumplía con los requisitos esenciales; es decir, que el acto administrativo carecía de los requisitos indispensables para alcanzar su fin dando lugar a la indefensión del interesado, en virtud del art. 36 par. II de la Ley Nº 2341 aplicablemente supletoriamente en materia tributaria por mandato de los artículos 74 núm. 1) y 201 de Código Tributario.

Señala que por lo manifestado la parte demandante no expresó agravios de manera específica y puntual, habiendo puesto en evidencia el incumplimiento en el que incurrieron al emitir actos administrativos carentes de motivación y fundamentación e incumpliendo requisitos esenciales para la admisión de la presente demanda, ya que no explicó la vulneración de derechos por parte de la AGIT. Manifestó que no se puede perder de vista la concepción del proceso contencioso-administrativo que se refiere al papel de controlar la legalidad de la actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a la administración.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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