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TSJReiteradora

SE/0221/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

El demandante afirma que la AGIT, no realizó una adecuada fundamentación respecto del porque no fue considerado en el análisis del caso o porque motivo la AGIT se apartó de la línea marcada por el Tribunal Supremo de Justicia que estableció la labor de la ADA, careciendo el fallo impugnado de una de...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 221/2020

EXPEDIENTE : 332/2018

DEMANDANTE : Gerencia Regional Cochabamba de la

Aduana Nacional de Bolivia

DEMANDADO : Autoridad General de Impugnación

Tributaria (AGIT)

TIPO DE PROCESO: : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : AGIT-RJ 0556/2017

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA: : Sucre, 20 de agosto de 2020

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa interpuesta por la GERENCIA REGIONAL COCHABAMBA de la ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA, de fs. 20 a 25 vta., que impugna la Resolución Jerárquica Nº 0556/2017 de 15 de mayo, copia que cursa de fs. 2 a 14, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en adelante AGIT, contestación de fs. 99 a 115 vta., réplica de fs. 145 a 148, dúplica de fs. 162 vta. a 165; memorial del tercero interesado, cursante de fs. 51 a 58; los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Que, Boris Emilio Guzmán Arze, en su condición de administradora de la Aduana Interior dependiente de la GERENCIA REGIONAL COCHABAMBA de la ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA, se apersona por memorial de fs. 20 a 25 vta., en base a los siguientes antecedentes:

Señala que el 14 de julio de 2016, la Administración Aduanera notificó de manera personal al representante de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Acuario SRL, con el acta de reconocimiento (201630124004-1689530), al haber realizado el examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía estableció como hallazgo la contravención aduanera de la DUI C-24004 de 24 de junio de 2016, referida a error de transcripción de datos consignándose en el Formulario de Registro de Vehículos (FRV) N° 160545737 en el campo 3 (tipo) dice: “MT150 debe decir: MT160” sancionando a la ADA con la multa de 500UFV; asimismo, estableció la contravención por descripción incompleta o incorrecta de la mercancía en la DAV N° 1689530 en el campo 73 donde debe dice: MT150 debe decir MT-160, sancionando a la importadora Alicia Úrsula Nina Quispe con la multa 500 UFV; conforme determina el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; aprobado por DS 25870 (RLGA) y las Resoluciones de Directorio Nos. 01-012-07; 01-017-09; 01-010-09; 01-021-15 y 01-024-15, por lo cual, la ADA expresó su no aceptación.

El 11 de noviembre de 2016, la Administración Aduanera emitió el informe N° AN-CBBCI-V-1476/2016, el cual concluyo que el declarante incurrió en contravención aduanera, debido a que evidenció error de transcripción aduanera de datos consignados en el FVR: 160545737, Campo 3 (Tipo) donde dice: “MT150 debe decir: MT160”, observación registrada en el acta de reconocimiento (201630124004-1689530), correspondiendo a la sanción de 500 UFV, en cumplimiento a la RD N° 01-021-15 y en aplicación de la RD N°01-010-09 y el fax instructivo GNNGC-DVANC-F N° 0007/2009, por el cual se identificó el llenado incorrecto de la Declaración Andina del Valor N° 1689530, Campo 73, en el ítem 42 donde dice: “MT150, debe decir: MT160” determinando que el importador incurrió en Contravención Aduanera prevista en el Art. 186 incs. a) y h) de la Ley 1990 General de Adunas (LGA), correspondiendo la sanción de 500 UFV, según el numeral 2 de Anexo 1 de la RD 01-017-09; y finalmente respecto a la certificación remitida mediante correo electrónico de 11 de julio de 2016, por el proveedor Chongqing Astronautic Bashan Motorcycle Manufacturing CO. Ltd., referente a la aclaración del tipo/modelo de las motocicletas, observó que dicho documento no desvirtúa la contravención establecida, más aún, confirmó la existencia del tipo/modelo MT160 dato verificado en la plaqueta de la motocicleta en el aforo físico, y al no haber presentado mayor documentación recomendó proceder con lo dispuesto en la RD 01-024-15.

La Administración Aduanera notifico de manera personal el 24 de noviembre de 2016, a la ADA Acuario SRL con la Resolución Sancionatoria AN-CBBCI-RS 0209/2016, que resolvió declarar la comisión de contravención atribuida a la citada ADA, en aplicación de los arts. 186 inc. a) de la Ley 1990; 101 de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo (DS) 25870 (RLGA) y Parte de Conducta 1 de la RD 01-021-15, que aprobó la inclusión de 4 nuevas conductas del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado mediante RD 01-012-07, determinando la contravención de 500 UFV, por error de transcripción de datos consignados en el FRV N° 160545737, en el campo 3 (Tipo) de la DUI C-24004. Asimismo, declaró la comisión de contravención aduanera atribuida a Alicia Úrsula Nina Quispe, en aplicación del art. 186 inc. h) de la Ley 1990, la RD N° 01-010-09 el Fax Instructivo AN-GNNGC-F N° 0007/2009, Numeral 2 del Anexo 1 (DAV) de la RD N° 01-017-09, ratificando el acta de reconocimiento (201630124004-1689530) de 13 de julio de 2016, determinando la contravención de 500 UFV por descripción en el ítem 42 del Campo sustancial 73 (Tipo) de la DAV N° 1689530.

Ante tal resolución la ADA Acuario SRL, interpuso recurso revocatorio contra el referido fallo, que fue resuelto por la Resolución ARIT-CBA/RA 0127/2017 de 3 de marzo, que resuelve revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria AN-CBBCI-RS 0209/2016, dejando sin efecto la parte resolutiva primera relacionada a la comisión de contravención atribuida a la ADA Acuario SRL y en aplicación de la multa de 500 UFV.

Una vez interpuesto el recurso jerárquico, motivo por el cual la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución AGIT-RJ 00556/2017 de 15 de mayo, que determinó confirmar el recurso de alzada, en consecuencia se deja sin efecto la parte resolutiva primera de la Resolución Sancionatoria N° AN-CBBCI-RS 0209/2016, respecto a la comisión de contravención atribuida a la citada ADA con la multa de 500 UFV y se mantiene firme la parte resolutiva segunda y tercera de la mencionada resolución.

I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Manifiesta que si el despachante de aduana no hace uso de la posibilidad de realizar el examen previo de mercancías asume la plena responsabilidad que los datos que emerjan de un eventual aforo físico de la mercancía (art. 105 del DS 25870), sean exactamente los mismo que se tiene consignados en los documentos soporte, caso contrario la declaración de la mercancía no es completa, correcta y exacta bajo los términos del art. 101 del DS 25870.

Continúa y refiere que la ADA Acuario SRL ha obviado el art. 100 del DS 25870 y “…al haber confiado -sin ningún tipo de verificación previa- que todos los datos contenidos en los documentos soporte son exactamente los que correspondían a las mercancías, ha consentido de mutuo propio hacer suyo el error…” referente al dato en el FVR referente al tipo MT150 cuando el correcto era MT160.

Reitera que el error de transcripción en los datos consignados en el FRV es atribuible al declarante la ADA Acuario SRL, a quien la normativa aduanera establece que será responsable por los errores que se cometa en la Declaración de importación, que en el presente caso asumió para si toda la responsabilidad emergente de los errores cometidos por el Proveedor de las mercancías y por el Importador.

Acusa que la AGIT y la ARIT, no pueden deslindar de responsabilidad a la ADA Acuario SRL, quienes al haber efectuado la operación o gestión aduanera por cuenta del comitente (importador) asumió toda la responsabilidad de aceptar la información proporcionada por el proveedor en las mismas condiciones en las que consignó erróneamente en el FRV y sin considerar el riesgo, asumió a plenitud las consecuencias de la intervención legal de la Aduana Nacional que determino contravención.

Añade y señala que el art. 186 inc. a) de la Ley 1990, establece la conducta como contravención aduanera y el art. 187 del citado cuerpo legal la sanción que se debe aplicar por esta contravención aduanera, en el presente caso la RD 01-021-15 se aprueba la inclusión de 4 nuevas conductas al anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones que dice: “Error de transcripción en los datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos”, la sanción de 500 UFV, al sujeto a quien corresponde aplicar dicha sanción al declarante correspondiendo a la ADA Acuario SRL, no contemplando ninguna excepción respecto de su aplicación.

Acusa que la AGIT de manera incongruente reconoce la existencia del error en la DUI pero de manera incoherente alega que esa contravención no es atribuible a la ADA Acuario SRL, al haber transcrito correctamente la descripción técnica de la mercancía, resultando el fallo emitido por la AGIT es incongruente y el innegable error cometido que es reconocido y luego sostiene que tal no existe. Añade que los argumentos de la AGIT resultan arbitrarios y fuera de contexto legal, pretendiendo aplicar una causal de exclusión o eximente de responsabilidad que no existe en la normativa aduanera, desconociendo la Ley 1990, otorga a la ADA la calidad de auxiliar de la función pública (art. 42 de la Ley 1990).

Atribuye que la resolución jerárquica mal entiende que la ADA Acuario SRL al transcribir de manera errónea los datos y características de la mercancía (motocicletas) al FRV corresponde sea sancionado con la multa establecida en la RD 01-021-15; toda vez que, se nacionalizo mercancías y no documentos. Completa que la AGIT no tomo en cuenta la labor de la ADA y cita la Sentencia 217/2014 que hace referencia a las responsabilidades y atribuciones de las agencias despachantes de aduanas.

Finaliza señalando que la AGIT, no realizó una adecuada fundamentación respecto del porque no fue considerado en el análisis del caso o porque motivo la AGIT se apartó de la línea marcada por el Tribunal Supremo de Justicia que estableció la labor de la ADA, careciendo el fallo impugnado de una debida motivación y fundamentación que debe contener toda resolución que resuelve algún hecho.

I.3. PETITORIO

Concluyó solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal, emita sentencia revocando la Resolución AGIT-RJ 0556/2017 de 15 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y, en consecuencia, declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-CBBCI-RS 0178/2016.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Que, por providencia de fs. 31, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Administración de la Aduana Interior Cochabamba de la ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA, ordenando su traslado a la AGIT a efecto que responda dentro del término de ley.

Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercer interesado ADA Acuario SRL. Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 51 a 58.

En la contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la GERENCIA REGIONAL COCHABAMBA de la ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA, la AGIT señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0556/2017, remarcó y precisó lo siguiente:

La Administración Aduanera en la presente demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, es reiterativo en los fundamentos expuesto en instancia administrativo recursiva, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la acción porque el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la carencia argumentativa del demandante.

Manifiesta carencia de argumentos de la acción intentada, una vez que se revisen los antecedentes se constatara que los argumentos de adverso son cuestiones insustanciales, que de la factura comercial contenía errores en la descripción de la mercancía hecho que fue de conocimiento de la parte demandante de acuerdo a la certificación del proveedor Chongqing Astronautic Bashan Motorcycle Manufacturing CO. Ltd., donde reconoció el error de descripción en el tipo de motocicletas exportadas a Bolivia, habiendo señalado que se imprimió erróneamente en la plaqueta de tipo: MT150 cuando el tipo correcto es el tipo: MT160, aspecto que no alcanza a la responsabilidad de la ADA en razón a que la calificación de su conducta está vinculada estrictamente al art. 186 inc. a) de la Ley 1990 y Conducta 1 de la RD 01-021-15.

Manifiesta que el error se originó en la impresión de la plaqueta por parte del fabricante puesto que la documentación soporte refleja al tipo: MT150 para la descripción de las motocicletas a ser importadas por lo que la DUI no describe de manera correcta, la mercancía sometida a despacho aduanero; sin embargo, los errores que contenga la factura comercial y la documentación soporte en el presente caso no son atribuibles a la ADA Acuario SRL, sino al importador, quien en base a dicha información elaboró la Declaración Andina del Valor (DAV) que consigno el error en la descripción del tipo de la mercancía situación que involucra otra calificación de la conducta contraventora que no está en discusión en el presente caso.

Continúa y refiere que, es evidente que la documentación soporte prevista en el art. 111 del DS 25870 con la que mencionada ADA validó la DUI y el FRV consigna como modelo de la motocicleta “MT150” por lo que establece que el auxiliar de la función pública aduanera “trascribió correctamente la trascripción técnica de la mercancía” en base a los documentos soporte entregados por su consignatario de manera que no su conducta no se enmarca en la conducta tipificada por la administración aduanera previsto en el art. 186 inc. a) de la Ley 1990 y la conducta 1 de la Resolución de Directorio N° 01-021-15 no se enmarca

Señala falta de expresión de agravios, que la parte demandante no posee los requisitos, menos las características de una acción de puro derecho al no exponer con claridad los agravios que la resolución impugnada le hubiere causado, solo emite desacuerdos y disconformidades ya resueltos en fase administrativa.

Arguye que la resolución impugnada contiene la debida fundamentación legal por lo que se tiene que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas al momento de emitirse el fallo en el marco del principio de congruencia que hace la garantía del debido proceso, en cuanto a la cita de la Sentencia 217/2014, la cual dilucida la problemática referida a la eximente de responsabilidad solidaria de un proceso de contrabando elemento alejado de lo que ahora se generó como punto de controversia no siendo vinculante con la problemática planteada.

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Máxima

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA AUTORIDAD JERÁRQUICA/ Cuando la autoridad jerárquica ajusta sus acciones a lo dispuesto en la norma, motivando con referencia a hechos y fundamentos de derecho el debido proceso no se ve vulnerado.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de la
Demandado
Autoridad General de Impugnación
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 211 de la Ley Nº 3092. art. 28 inc. e) de la Ley Nº 2341, art. 30 inc. a) del mismo cuerpo legal. Art. 31.II del DS N° 27113.

Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2020SE/0221/2020Fuente oficial