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TSJ

SE/0221/2022

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 221

Sucre, 28 de octubre de 2022

Expediente:

236/2021-CA

Demandante:

Almacenera Boliviana SA

Demandado:

Directorio de la Aduana Nacional

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

RD 03-072-21 de 21 de julio 2021

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Almacenera Boliviana SA, contra el Directorio de la Aduana Nacional.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 374 a 381, interpuesta por la Almacenera Boliviana SA (en adelante el Concesionario), representada por Fernando Ríos España, contra el Directorio de la Aduana Nacional (en adelante la AN); impugnando la Resolución N° RD 03-072-21 de 21 de julio de 2021 de fs. 171 a 183; el Auto de Admisión de 28 de octubre de 2021 de fs. 383; la contestación a la demanda de fs. 411 a 421; la Réplica de fs. 457 a 461; la Dúplica de fs. 469 a 473; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 474; el memorial de fs. 441 a 447, presentado por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, como tercero interesado; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

Mediante Informe Técnico AN-UFIZR-IN-N° 1122/2019 de 26 de marzo (fs. 1 a 9 del Anexo 1, foliación invertida en todo el expediente administrativo), la Gerencia Regional Santa Cruz (en adelante GRSC) de la AN, concluyó que el concesionario incumplió los arts. 12-d) y 69-c) de la Resolución de Directorio N° (en adelante RD) 001-006-12 de 20 de julio de 2012 y el numeral 3.2.1. literal B acápite V del Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, aprobado con RD 01-015-16 de 22 de septiembre de 2016, porque no coadyuvó a la AN: “…demostrando así que sus actos no se encuentran enmarcados en los procedimientos emitidos por la Aduana Nacional, y toda vez que el concesionario ha manifestado que dichos bultos no han podido ser identificados como mercancía asociada a la DUI 2018/701/C-5337, es necesario que la administración aduanera adopte las medidas correspondientes.” (Textual); en ese sentido, recomendó iniciar el procedimiento de relacionamiento contra el Concesionario, a efectos de determinar la sanción correspondiente.

A través de la Nota AN-GRZGR-SCRZI-C-3515/2019 de 1ro de agosto (fs. 13 del Anexo 1), la Administración de Aduana Interior Santa Cruz (en adelante AAISC) de la AN, solicitó al Concesionario que presente documentación relacionada con la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-5337 de 26 de enero de 2018.

Con Nota CITE ALBO-SCZ 00815/2019 de 1ro de agosto (fs. 21 del Anexo 1), el Concesionario remitió fotocopias legalizadas de la documentación requerida (fs. 14 a 20 del Anexo 1).

Mediante Informe GRZGR-SCRZI-IIIA-2019-151-2019 de 20 de noviembre (fs. 97 a 104 del Anexo 1), la AAISC de la AN, concluyó que el concesionario incumplió los arts. 13 y 73 del Reglamento para la Concesión de Depósitos de Aduana, modificado por la RD 01-023-03 de 11 de septiembre de 2003, hecho que constituyó infracción y corresponde ser sancionado con multa, de acuerdo a los arts. 88-b) y 86-16 de dicha Resolución.

El 27 de noviembre de 2019, la AAISC de la AN, notificó al Concesionario (fs. 113 del Anexo 1), con la Nota GRZGR-SCRZI-CIR-2019-151-2019 de 21 de noviembre (fs. 105 a 110 del Anexo 1), que inició el relacionamiento, porque se advirtió que el Concesionario cometió una infracción de acuerdo al Informe GRZGR-SCRZI-IIIA-2019-151-2019 de 20 de noviembre.

El Concesionario presentó la Nota CITE ALBO-SCZ 01265/2019 de 10 de diciembre (fs. 114 a 117 del Anexo 1), exponiendo descargos al procedimiento de relacionamiento.

El 13 de enero de 2020, la GRSC de la AN notificó al concesionario (fs. 174 del Anexo 1), con la Resolución Administrativa (en adelante RA) GRZGR-ULEZR-RA-2019-151-2020 de 9 de enero de 2020 (fs. 155 a 173 del Anexo 1), que declaró probada la infracción administrativa cometida por el Concesionario, porque incumplió los arts. 13-d), 73 y 86-16 de la RD 01-023-03 de 11 de septiembre de 2003.

Contra la RA GRZGR-ULEZR-RA-2019-151-2020 de 9 de enero de 2020, el Concesionario presentó recurso de revocatoria (fs. 184 a 189 del Anexo 1), resuelto por la GRSC de la AN, con la RA GRZGR-ULEZR-RR-2019-151-2020 de 11 de febrero de 2020 (fs. 204 a 216 del Anexo 2), que declaró improbado el recurso de revocatoria y firme la sanción impuesta con la resolución impugnada.

Contra la RA GRZGR-ULEZR-RR-2019-151-2020 de 11 de febrero de 2020, el Concesionario presentó recurso jerárquico por silencio administrativo (fs. 230 a 235 del Anexo 2), ratificado mediante Nota CITE ALBO-SCZ 00171/2020 de 20 de febrero (fs. 219 a 228 del Anexo 2), que fue resuelto por el Directorio de la AN, con la RD 03-023-20 de 24 de junio de 2020 (fs. 250 a 257 del Anexo 2), que anuló obrados hasta la Nota GRZGR-SCRZI-CIR-2019-151-2019 de 21 de noviembre; por el que, se inició el procedimiento de relacionamiento, para que la AAISC de la AN, cumpla con el plazo de prueba previsto en el art. 47-III de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA) y realice el cómputo correcto de los plazos previstos en los arts. 20 y 21 de la LPA.

En cumplimiento de la RD 03-023-20 de 24 de junio de 2020, la AAISC de la AN, notificó al Concesionario con la Nota GRZGR-SCRZI-CIR-2019-151-2020 de 2 de diciembre (fs. 261 a 265 del Anexo 2), que inició el procedimiento de relacionamiento.

El Concesionario presentó la Nota CITE ALBO-SCZ 01128/2020 de 17 de diciembre (fs. 269 a 270 del Anexo 2), exponiendo descargos al procedimiento de relacionamiento.

El 10 de febrero de 2021, la GRSC de la AN, notificó al Concesionario (fs. 350 del Anexo 2), con la RA GRZGR-ULEZR-RA-2019-151-2021 de 9 de febrero de 2021 (fs. 327 a 349 del Anexo 2), que declaró probada la infracción administrativa cometida por el Concesionario, porque incumplió los arts. 13-d), 73 y 86-16 de la RD 01-023-03 de 11 de septiembre de 2003 e impuso la multa de $us2.000.- (Dos mil 00/100 Dólares Americanos).

Contra la RA GRZGR-ULEZR-RA-2019-151-2021 de 9 de febrero de 2021, el Concesionario presentó recurso de revocatoria (fs. 352 a 360 del Anexo 2), resuelto por la GRSC de la AN con la RA GRZGR-ULEZR-RR-2019-151-2021 de 5 de marzo de 2021 (fs. 390 del Anexo 2 a 413 del Anexo 3), que declaró improbado el recurso de revocatoria y firme la sanción impuesta con la resolución impugnada.

Contra la RA GRZGR-ULEZR-RR-2019-151-2021 de 5 de marzo de 2021, el Concesionario interpuso recurso jerárquico (fs. 416 a 429 del Anexo 3), resuelto por el Directorio de la AN, con la RD 03-072-21 de 21 de julio de 2021 (fs. 450 a 462 del Anexo 3), que rechazó el recurso jerárquico y confirmó la resolución impugnada, porque el Concesionario contravino los arts. 13-d) y 73-c) del Reglamento para la Concesión de Depósitos de Aduana, aprobado con la RD 01-023-03 de 11 de septiembre de 2003.

Contra la RD 03-072-21 de 21 de julio de 2021, el Concesionario interpuso la demanda contenciosa administrativa de fs. 374 a 381, que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

El Concesionario relacionó los antecedentes ocurridos en el despacho aduanero de 1.021 bultos, a través de la DUI C-5337 y argumentó lo siguiente:

Aseveró que, en el primer procedimiento sancionador, la AN entremezcló los antecedentes, para configurar una infracción inexistente “…como sanción al concesionario por haber ventilado un hecho irregular, sosteniendo caprichosamente que los 12 bultos están asociados a la DUI 2018/701 C-5337…” (Textual), cuando los informes emitidos por instancias de la AN, establecen lo contrario.

Hizo notar que, al momento del despacho aduanero de la DUI C-5337, se pretendía extraer del recinto aduanero doce (12) bultos adicionales que no correspondían al referido despacho; aspecto que, puso a conocimiento de la AN, a través de la Nota CITE ALBO SCZ 312/2018, recibida el 21 de marzo de 2018; por lo que, la AN realizó un aforo de la mercadería y corroboró la denuncia del Concesionario; sin embargo: “…con nota de relacionamiento dirigida al concesionario sin citar la alerta formal que dimos nosotros, señala que producto del aforo funcionarios de la aduana habrían identificado mercancía no declarada comprendida en 12 bultos consistentes en 720 unidades de soportes de TV, motivo por el que paradójicamente solicita descargos al propio concesionario, cual si fuera una sanción por haber denunciado el hecho irregular, señalando que el concesionario no habría realizado la verificación de la cantidad real recibida de bultos toda vez que el Parte de recepción generado por éste último P.R. N° 701 2018 14156 DE10/01/2018 no registra observaciones, en consecuencia dicha deducción abusiva inicia proceso sancionador al concesionario, imputándole infracción…” (Textual).

Aclaró que, la mercadería que se pretendía extraer, no se encontraba relacionada a la DUI C-5337; es por esta razón, que no se consignó observación alguna en el Parte de Recepción (en adelante PR) 701 2018 14156-01/19; aspecto ratificado por el Informe Técnico de Aduana AN-SCRZI-IN-1145/2018, en el que no se detectó inconsistencias en la cantidad de la mercadería; por lo que, no existe causa para iniciar el procedimiento sancionador por el supuesto incumplimiento de los arts. 13 y 73 del Reglamento.

Denunció que la infracción impuesta se sustenta en la RD 01-006-12 de 20 de julio de 2012, que es: “…obsoleta e inaplicable al haber sido dejada sin efecto por la Sentencia N° 227/2016 de 14.06.2016 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…” (Textual), vulnerando el principio “tempus regit actum”, instituido en los arts. 116 y 123 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE).

Hizo notar que, la Nota CITE ALBO SCZ 312/2018, por la que denunció la extracción de doce (12) bultos adicionales, fue recibida el 21 de marzo de 2018, no así el 21 de marzo de 2019.

Aseveró que, la nulidad de obrados dispuesta en la RD 03-023-20 de 24 de junio de 2020, emitida por el Directorio de la AN en el primer procedimiento sancionador, con sustento en que no se consideró el plazo probatorio dentro el relacionamiento: “…insta a la autoridad inferior a reiniciar el proceso, infringiendo el Art. 68 de la Ley 2341 que a la letra señala: “Las resoluciones de recursos Jerárquicos deberán definir el fondo del asunto en trámite y en ningún caso podrán disponer que la autoridad inferior dicte una nueva resolución, salvo las establecidas en el numeral 11 del presente artículo” que no es el caso de la Administración Aduanera…” (Textual); en ese sentido, señaló que el Directorio de la AN, debió resolver el fondo de la controversia y disponer la revocatoria de la resolución impugnada o en su caso su nulidad absoluta y definitiva, sin instar a la reproducción del procedimiento sancionador, porque el sustento para anular obrados, carece de relevancia; puesto que, el Concesionario presentó sus descargos oportunamente; por lo que, el Directorio de la AN, incumplió la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional (en adelante SC) 400/2005-R de 19 de abril, referida a la celeridad procesal, justicia pronta y efectiva, en aplicación del principio de “economía procesal”.

Añadió que: “…La evaluación sobre los descargos ya presentados, emitida antes de que se cumpla el plazo total otorgado al administrado, no era un acto del cual dependiera el proceso, por lo mismo la administración ha actuado en transgresión a este principio, pretendiendo con un reprocesamiento adicionar elementos que agraven la situación del recurrente, aspecto también sancionado bajo el principio de La reformatio in peius…” (Textual).

Aseveró que, en el segundo procedimiento sancionador, la AAISC inició el relacionamiento sin considerar que el plazo de prescripción para imponer sanciones previsto en el art. 79 de la LPA, habría prescrito y repitiendo todos los actos, sin modificación, ni reconducción de los vicios, errores, excesos, ni transgresiones denunciadas y en una copia textual del primer relacionamiento, sustentó la imposición de la sanción con la RD 01-006-12 de 20 de julio de 2006 y de manera incongruente, incluyó en sus conclusiones, la RD 01-023-03 de 11 de septiembre de 2003.

Señaló que, la RA GRZGR-ULEZR-RA-2019-151-2021 de 9 de febrero de 2021, sancionó al Concesionario, porque infringió el art. 13-d) del Reglamento de Concesión de Recintos Aduaneros; sin considerar que, de acuerdo al principio de “verdad material”, el Concesionario fue quien denunció oportunamente un intento de extracción de mercadería que pretendía ser asociada a la DUI C-5337; aspecto que, advierte que la RA GRZGR-ULEZR-RA-2019-151-2021 de 9 de febrero de 2021, carece de causa y fundamento previstos en el art. 28-b) y e) de la LPA.

Argumentó que, de acuerdo al art. 26-e) del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 27113, Reglamento a la LPA (en adelante RLPA), debe valorarse razonablemente las circunstancias del hecho y la norma jurídica aplicable al caso y disponer medidas proporcionalmente adecuadas el fin perseguido por el orden jurídico; en ese sentido, denunció que los actos administrativos de la AN, son desmedidos e irracionales.

En ese sentido, concluyó que la RA GRZGR-ULEZR-RA-2019-151-2021 de 9 de febrero de 2021, carece de los elementos esenciales para su validez: “…incluyendo la obligación y tipificación forzadas para imponer sanción…” (Textual).

Denunció que la GRSC: “…en la página 22, señala que sobre la normativa obsoleta, que si bien se referencia la RD 001-006-12 obsoleta, en la Resolución Administrativa de Sanción en el resuelve primero se cita la normativa vigente, sin sustentar cómo es que esa referencia subsanaría la nulidad fundamentada por el recurrente, de esa manera sin responder puntualmente a los extremos demandados con ese par de comentarios sin modificación ni respaldo dispone declarar Improbado nuestro Recurso…” (Textual).

Hizo notar que, en el recurso jerárquico, se puntualizó: 1. La nulidad de actos de la administración, porque se sustentaron en normativa “obsoleta” (Textual) y que la cita de la normativa vigente “…en alguna de sus actuaciones no elimina el vicio…” (Textual) y 2. La inexistencia de infracción, porque se acreditó que la cantidad de bultos de la DUI C-5337, no tiene ninguna inconsistencia que debiera ser observada por el Concesionario.

En ese sentido, aseveró que el Directorio de la AN, confirmó la sanción impuesta, con sustento en el: “…Informe Técnico equivocado, subjetivo y con referencia de norma obsoleta…” (Textual); empero, no expuso mayor análisis, ni fundamento, limitándose a la transcripción de antecedentes y normas que no tienen relación con los hechos y la verdad material del caso concreto; consiguientemente, se acredita la ausencia de motivación que, a su vez, representa una transgresión al derecho de petición.

Afirmó que, el procedimiento sancionador es nulo cuando se inicia y se fundamenta en normativa “obsoleta”; asimismo, señaló que no es cierto que la AN hubiese tomado en cuenta los informes y antecedentes como meros indicios, porque los adoptó y los hizo parte de las resoluciones que emitió.

Hizo notar que, el Directorio de la AN, solo transcribió extractos de un informe sin motivarlo, ni pronunciarse sobre la causa que sustentó la imposición de la infracción; es decir, la AN no investigó la verdad material de los hechos, que acreditan que los doce (12) bultos, no corresponden, ni están asociados a la DUI C-5337.

Denunció que los actos administrativos emitidos por la AN, quebrantaron los principios de “legalidad” y “debido proceso” y los arts. 28 y 30 de la LPA y 30 del RLPA, porque dispusieron aplicar la sanción con sustento en un hecho que no pudo ser determinado y tampoco se estableció la responsabilidad objetiva e irrefutable del Concesionario.

Añadió que, de acuerdo al principio de “legalidad” para imponer una sanción debe existir infracción de la Ley; por lo que, no habrá interpretación analógica de la norma; en ese sentido, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) 0770/2012 de 13 de agosto, referida al principio de “legalidad”, que prohíbe concebir una conducta como falta, si la Ley no la describe de manera “taxativa”; por más que, la conducta sea reprochable o lesione un derecho.

Petitorio.

Solicitó, se deje sin efecto la sanción y multa impuesta por la AN.

Admisión.

Mediante Auto de 28 de octubre de 2021 de fs. 383, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto que asuman defensa.

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Datos del proceso

Demandante
Almacenera Boliviana SA
Demandado
Directorio de la Aduana Nacional
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022SE/0221/2022Fuente oficial