Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 221
Sucre, 12 de septiembre de 2023
Expediente: 342/2018-CA
Demandante: Administración de Aduana Interior Santa Cruz -Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 1834/2018 de 14 de agosto
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 89, subsanada de fs. 94 a 97, interpuesta por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), representada por Grace Roberta Calero Romero, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1834/2018 de 14 de agosto de fs. 2 a 16; el Auto de admisión de 18 de diciembre de 2018 de fs. 98; la contestación a la demanda de fs. 102 a 120; la réplica de fs. 213 a 214; la dúplica de fs. 402 a 405; el Decreto de Autos para Sentencia de 26 de mayo de 2023, de fs. 729; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 14 de octubre de 2017, la Administración Aduanera emitió el Acta de Comiso GRZGR N° 000804, correspondiente al Operativo denominado "Pailón 327/2017", que señala que en el Puesto de Control Fijo "Pailón", se verificó que el camión con Placa de Control 318-TPN, conducido por Pablo Villegas Colque transportaba galletas, planchas de acero, vasos de plástico, repuestos para moto con facturas y alimento balanceado para bovinos sin documentación y aparentemente sin registros sanitarios, por lo que se procedió a su comiso; momento en el cual se presentaron las Facturas Nos. 1208, 1711, 1499, 14838, 29392 y 29391 (fs. 10 a 6 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos).
El 16 de octubre de 2017, Pablo Villegas Colque, Andrés Sotelo Villegas y Felipe Parada Miranda, solicitaron a la Administración Aduanera la devolución del medio de transporte y de la mercancía que se encontraba en este, adjuntando entre otros documentos factura original de CHINO SOCIO y de PARAMOTOS Bolivia SRL. Nos. 1813 y 16 (fs. 136 a 137 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos).
El 23 de octubre de 2017, la Administración Aduanera emitió el Informe SCRZI-VP-IN-0005/2017, que de la valoración de las Facturas Nos. 1208, 1711, 1499, 14838, 28392 Y 29391, concluyó que los Ítems 3 al 27, 30, 32 al 34, 36, 37, 39, 40, 44 al 87, 89, 90, 93 al 245, no se encontrarían amparados; por lo que, recomendó el inicio del proceso por contrabando contravencional (fs. 415 a 434 del Anexo 3 de los antecedentes administrativos).
El 6 de noviembre de 2017, Chino Socio Import Export SRL. presentó como respaldo de la mercancía, fotocopias simples de: Guía de Encomiendas y Carga No 865, Factura Chino Socio N° 1813, DUI C-19992, NIT 318940029 y DUI C-3837 (fs. 2350 a 2367 del Anexo 12 de los antecedentes administrativos).
El 22 de noviembre de 2017, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Pablo Villegas Colque y/o presuntos propietarios con el Acta de Intervención Contravencional SCRZI-C-0870/2017 de 16 de noviembre, que en referencia a los hechos plasmados en el Acta de Comiso, determinó el presunto ilícito de contrabando, otorgando tres días hábiles para la presentación de descargos (fs. 2669 a 2696 y 2762 del Anexo 14 de los antecedentes administrativos).
El 3 de enero de 2018, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico N° SCRZI-SPCC-IN-644/2017, que se estableció de la valoración de la documentación presentada por los Sujetos Pasivos el 16 de octubre y 6 de noviembre de 2017, que ésta no ampara la mercancía reclamada, por lo que, recomendó la emisión de la Resolución Administrativa correspondiente (fs. 3871 a 4058 de los Anexos 20 y 21 de los antecedentes administrativa).
El 29 y 31 de enero de 2018, la Administración Aduanera notificó en forma Personal a Pan Wei y mediante Secretaría a Pablo Villegas Colque (conductor del camión) y/o presuntos propietarios, con la Resolución Administrativa SCRZI-SPCC-RC 12/2018 de 8 de enero, que declaró PROBADA la comisión de contravención tributaria por contrabando contravencional, conforme los art. 160 núm. 4 y 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB.2003), de los Ítems B6-1, B6-2, B7-1, B7-3, B8-1, B9-1, B10-1, B12-1, B12-2, B13-1, B14-1, B14-2, B15-1, B16-1 al B-16-3, B17-1, B18-1, B19-1 al B19-3, B20-1 al B20-14, B25-7, B25-8, B26-1, B26-8, B27-4, B27-5, B33-1, B37-1 al B37-5, B45-1, B45-2, В48-1, B51-1, B52-1, B53-1, B54-1 al B54-3, B55-1, B56-1, B57-1, B58-1, B59-1, B60-1, B60-2, В61-1, B62-1, B63-1, B64-1, B65-1, B66-1, B67-1, B68-1, B69-1, B70-1, B71-1 al B71-4, B72-1, B73-1, B74-1, B75-1, B76-1, B77-1, B78-1, B79-1, B80-1 al B80-5, B87-1, B88-1, B89-1, B90-1, B91-1, B93-1, B94-1, B95-1, B96-1, B97-1 al B97-3, B98-1 al B98-4, B99-1, B99-2, B100-1, B101-1, B102-1, B102-2, B102-3, B103-1, B104-1 al B104-11, B105-1 al B105-18, B106-1, B107-1, B107-2, B108-1 al B108-3, B109-1, B112-1, B113-1, B113-2, B115-1, B116-1, B117-1, B118-1 del Acta de Inventario de Mercancía N° SCRZI-SPCC-INV-0833/2017.
Asimismo, la Resolución Administrativa declaró IMPROBADA la comisión de contravención tributaria por contrabando contravencional de los ítems B1-1, B2-1, B3-1, B4-1, B5-1, B7-2, B11-1, B16-4, B17-2, B21-1, B21-2, B21-3, B22-1, B23-1, B23-2, B24-1, B24-2, B24-3, B24-4, B25-1, B25-2, B25-3, B25-4, B25-5, B25-6, B26 2, B26-3, B26-4, B26-5, B26-6, B26-7, B27-1, B27-2, B27-3, B28-1, B29-1, B30-1, B31-1, B32-1, B34-1, B35-1, B35-2, B35-3, B36-1, B38-1, B38-2, B38-3, B38-4, B39-1, B40-1, B40-2, B40-3, B40-4, B40-5, B41-1, B41-2, B42-1, B43-1, B44-1, B46-1, B47-1, B49-1, B50-1, B59-2, B81-1, B82-1, B83-1, B84-1, B85-1, B86-1, B92-1, B110-1, B111-1 y B114-1; además, dispuso el comiso del camión Scania, modelo 1987 con chasis N° 9BSTE6X4ZG3225483, pudiendo cancelar el transportista el 50% del valor CIF de la mercancía comisada en sustitución de dicha sanción (fs. 4374 a 4559, 4560 y 4570 de los Anexos 22 y 23 de los antecedentes administrativos).
Contra la referida RA, las Empresas PARAMOTOS BOLIVIA GTC SRL, representada por Ángel Dante Terrazas Vargas y CHINO SOCIO IMPORT EXPORT SRL, representada por Wei Pan, interpusieron recurso de alzada (fs. 194 a 197 y 191 a 194 de los Anexos 1 y 3 de impugnación administrativa), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0442/2018 de 30 de mayo (fs. 681 a 696 del Anexo 4 de impugnación administrativa), que REVOCÓ parcialmente la RA SCRZI-SPCC-RC 12/2018; dejó sin efecto el comiso definitivo de los Ítems B6-2, B8-1, B10-1, B12-2, B14-1 y B17-1, manteniendo subsistentes el resto de la parte resolutiva del acto impugnado.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, representada por Grace Roberta Calero Romero; CHINO SOCIO IMPORT EXPORT SRL, representada por Wei Pan y PARAMOTOS BOLIVIA GTC SRL, representada por Ángel Dante Terrazas Vargas, interpusieron recurso jerárquico (fs. 719 a 722, 746 a 754 y 774 a 787 del Anexo 4 de impugnación administrativa); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1834/2018 de 14 de agosto (fs. 844 a 858 del Anexo 4 de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional, interpuso la demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 89, subsanada de fs. 94 a 97, que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
La Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la AN, efectuando la relación de antecedentes en etapa administrativa y recursiva, señaló que procedió la devolución de la Mercancía del contribuyente, conforme fue determinado en el Informe Nº SCRZI-VP-IN-005/2017 de 23 de octubre; es decir, realizó un análisis de toda la documentación que fue presentada por el sujeto pasivo y aplicó la Ley Nº 1990 y su Reglamento (RLGA) y la Resolución de Directorio (RD) Nº 01-017-16 de 22 de septiembre de 2016 - Manual para el Procedimiento por Contrabando Contravencional, conforme demuestra en cuadro de fs. 41 a 89.
La AGIT, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada, dejando a la AN, en estado de indefensión y en completa inseguridad jurídica, respecto de la aplicación de la normativa aduanera y su procedimiento, previstos en los arts. 101 del RLGA, 2-I del Decreto Supremo (DS) Nº 708 de 24 de noviembre de 2010, RD Nº 01-017-16 de 22 de septiembre de 2016 y 181 inc. b) del CTB-2003.
Afirmó que los sujetos pasivos, en la Declaración Única de Importación (DUI), no efectuaron insertar los datos de las mercancías de manera correcta, completa y exacta; aspecto que, no fue considerado por la ARIT y la AGIT, limitándose sólo a realizar un razonamiento escueto respecto de los Ítems B6-2, B8-1, B10-1, B12-2, B14-1 y B17-1; no fundamentaron ni motivaron su decisión, soslayando el aspecto técnico jurídico que afectó los derechos y garantías de la Administración Aduanera.
Petitorio.
Solicitó, revoque la Resolución Jerárquica impugnada y se mantenga firme el comiso de los Ítems B6-2, B8-1, B10-1, B12-2, B14-1 y B17-1.
Admisión.
Mediante Auto de 18 de diciembre de 2018 de fs. 98, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandado y a los terceros interesados con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, por memorial de fs. 102 a 120, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, señalando:
De los argumentos expuestos por la Administración Aduanera, se advierte que no cumplió con los presupuestos esenciales de un proceso contencioso administrativo; los fundamentos son una reiteración de lo alegado en instancia administrativa recursiva, constituyendo para el Tribunal Supremo de Justicia, en un impedimento para ingresar al fondo de la acción y no puede suplir la carga argumentativa de la Entidad accionante, citó al efecto las Sentencias Nº 238/2013 de 5 de julio y Nº 29/2017 de 15 de febrero, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y Autos Supremos Nº 56 de 24 de febrero de 2014 y Nº 354/2015-L (no señaló la Sala que las emitió).
La demanda no cumple lo previsto en el art. 778 del CPC-1975; toda vez que, la Administración Aduanera en el Recurso Jerárquico interpuesto, sólo acusó respecto del Ítem B17-1, conforme se advierte del CONSIDERANDO I, de los antecedentes del recurso jerárquico; por lo que, de los Ítems B6-2, B8-1, B10-1, B12-2 y B14-1, se produjo el libre y expreso consentimiento con la decisión de alzada; sobre este aspecto, señaló que debe considerarse el razonamiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0654/2013 de 29 de mayo y las Sentencias Nº 0228/2019 de 2 de julio emitida por la Sala Plana del TSJ y Nº 28 de 11 de abril de 2016, emitida por esta Sala.
Conforme al cuadro desarrollado, respecto al Ítem B17-1, la mercancía guarda correspondencia con la declarada con el Ítem 30 y Página de Información Adicional de la DUI C-19992, en cuanto a la marca, descripción, modelo, origen y referencia; por lo que, se encuentra amparada en cuanto a su legal importación y cumple con lo previsto en el art. 101 del RLGA.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.
Réplica y Dúplica.
La Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la AN, por memorial de fs. 213 a 214, presentó réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio; la AGIT, por memorial de fs. 402 a 403, presentó dúplica ratificando la contestación a la demanda, solicitando declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.
Tercero interesado.
Mostrando 43 de 85 parrafos.