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TSJ

SE/0222/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2014PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 222/2014.

FECHA: Sucre, 15 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE N°: 716/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital de Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria

PRIMERA MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán

SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0608/2012, de 3 de agosto de 2012.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 18 a 20, presentada por María Gutiérrez Alcón en su condición de Gerente Distrital de Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales; la contestación de fs. 44 a 46, presentada por Julia Susana Ríos Laguna en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la réplica de fs. 51; la dúplica de fs. 55 y los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: En la demanda, señala que el Servicio de Impuestos Nacionales generó Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 11792203524, contra la Secretaría de Promoción DELA Chuquisaca, correspondiente al periodo fiscal octubre/ 2008, por incumplimiento en consolidar la información electrónica de sus dependientes utilizando el software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, y remitirla mensualmente al Servicio de Impuestos Nacionales mediante el sitio web (www.impuestos.gov.bo) de Impuestos Nacionales o presentarla en medio magnético en la Gerencia Distrital de su jurisdicción, en la misma fecha de presentación del formulario 98, contravención tipificada en el numeral 4. 3 del Anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0037.04 de 14 de diciembre de 2007 y según lo dispuesto por la RND Nº 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005.

Agrega que el contribuyente de acuerdo a la información proporcionada por la Administradora de Fondos de Pensiones, contaba en su planilla de haberes correspondiente al periodo fiscal noviembre de 2008, dependientes con ingresos mayores a Bs. 7.000.- (Siete Mil 00/100 Bolivianos), por lo que en su calidad de Agente de Retención se encontraba obligado a presentar la información mediante RC-IVA (Da Vinci) sobre el citado periodo fiscal, que debió ser presentada en el mes de noviembre de 2008, en la misma fecha de presentación de Declaración Jurada del RC-IVA Agentes de Retención, de acuerdo con la terminación del último dígito de su Número de Identificación Tributaria (NIT), en cumplimiento al art. 4 de la Normativa de Directorio 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005; que la falta de información constituye Incumplimiento de Deber Formal establecido en los arts. 160 núm. 5 y 162. I de la Ley 2492, concordante con el art. 40 del DS 27310, hecho sancionado con UFVs 5.000.- (Cinco Mil Unidades de Fomento a la Vivienda), para personas jurídicas en razón a lo determinado por el Anexo Consolidado al art. 4 inc. a) núm. 4. 3 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, por ello y en base a los antecedentes se emitió la Resolución Sancionatoria 18-000382-11 de 27 de octubre de 2011, acto administrativo definitivo mediante el cual se confirmó la imposición de la multa de UFVs 5.000.

Cuestiona el fundamento de la Resolución de Recurso Jerárquico, referido a que en el procedimiento sancionatorio no se habría considerado que la Secretaría DELA Promoción de Chuquisaca no tenía obligación de remitir información debido a que sus dependientes no le proporcionaron la misma, en razón a que el personal contratado realizaban sus declaraciones como independientes, basando su decisión en el entendimiento de que la obligación de remitir información cesa cuando los dependientes no le presentan las facturas correspondientes. Añade que la Autoridad de Impugnación Tributaria, en el punto viii del subtítulo IV. 3. 2. admitió el hecho de que la Secretaría de Promoción DELA Chuquisaca en el proceso sustanciado no acreditó documentalmente su condición de organismo internacional, sin embargo, procedió primero a considerar el reclamo efectuado por el contribuyente a través del recurso de alzada referido al art. 2 del DS Nº 21531, es decir, el tratamiento de la Secretaría de Promoción DELA Chuquisaca como organismo internacional y por tanto la no exigibilidad de remitir información mediante el módulo RC-IVA (Da Vinci), ya que sus dependientes tendrían que cumplir sus obligaciones de manera directa, desestimando su reclamo, pero contrariamente al principio de congruencia pasó indebidamente a considerar un reclamo que jamás efectuó la Secretaría de Promoción DELA Chuquisaca, referido a un supuesto caso de atipicidad en la omisión atribuida, por consiguiente la Autoridad General de Impugnación Tributaria al pronunciar su resolución actuó ultra petita, es decir resolvió más allá de lo que el recurrente reclamó.

Concluye señalando que la Secretaría de Promoción tenía la obligación de consolidar la planilla respectiva, se hubieran o no presentado facturas de descargo por parte del contribuyente o dependiente, y reportar dicha información al Servicio de Impuestos Nacionales, ya que técnicamente el software respectivo está habilitado para consolidar la información al margen de que el dependiente haya presentado facturas de descargo a su RC-IVA.

En mérito a lo expuesto, pide se declare probada la demanda y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0608/2012 de 3 de agosto de 2012, y quede firme y subsistente en su integridad la Resolución Sancionatoria Nº 18-000382-11.

CONSIDERANDO II: Que la Directora de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Julia Susana Ríos Laguna, mediante memorial presentado de fs. 44 a 46, contesta negativamente a la demanda, señalando que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0608/2012, de 3 de agosto de 2012, está plenamente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos.

Señala que mediante Resolución Sancionatoria Nº 18-000382-11 de 27 de octubre de 2011, la Administración Tributaria sancionó a la Secretaría de Promoción DELA Chuquisaca, con la multa de 5.000 UFV por el incumplimiento al deber formal establecido en el numeral 4. 3 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, concordante con el art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05, el que dispone que los empleadores o Agentes de Retención deberán consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes que perciben un ingreso mayor a Bs. 7.000.-, utilizando el Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención y remitirla al SIN mediante el sitio Web (www.impuestos.gov.bo) de Impuestos Nacionales, o presentando el medio magnético respectivo en la Gerencia Distrital o Graco de su jurisdicción en la misma fecha de la presentación del Formulario 98. Continúa señalando que si bien es cierto que el sujeto pasivo, en principio afirmó que no le corresponde ser multado en aplicación del art. 2 del DS Nº 21531, referido a organismos internacionales, también expuso que sus dependientes, efectúan el pago de sus impuestos de manera independiente, habiendo cumplido sus obligaciones asumidas al obtener el NIT, por lo que no le corresponde que siga presentando declaraciones juradas o remita información cuando el NIT está inactivo, al efecto presentó el Formulario 610 RC-IVA trimestral con número de orden 8680983073 correspondiente a su empleado Marcelo Javier Amaya Encinas, como prueba de que el personal observado tiene la calidad de contribuyente directo, en ese sentido, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, procedió a efectuar el análisis sobre la calidad de dependientes de los sujetos pasivos, situación que de ninguna forma se puede considerar ultra petita.

Sostiene que el procedimiento y acto sancionatorio se fundamenta en el contenido del art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05, que reglamenta el uso del software RC-IVA (Da Vinci), para los sujetos pasivos del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) en relación de dependencia, así como para los empleadores o Agentes de Retención del citado impuesto, quienes deberán consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención”, que en este caso el personal contratado realizó sus declaraciones como “independientes” en los términos establecidos en el art. 3 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05, por lo que el sujeto pasivo al no haber recibido información electrónica de sus dependientes, menos pudo consolidarla ni remitirla, por lo tanto, no se generó el incumplimiento al deber formal por este concepto.

En lo referente al argumento que el Software RC-IVA (Da Vinci), está técnicamente diseñado para consolidar la información al margen de que el dependiente haya o no presentado facturas de descargo a su RC-IVA, señala que es un nuevo elemento que no fue planteado por la Administración Tributaria, pero a continuación aclara que según lo señalado por el art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05, la obligación del empleador es consolidar y enviar al SIN la información presentada por sus dependientes, consecuentemente cuando sus dependientes no presentan información referida al formulario de descargo al RC-IVA, el empleador no cuenta con información que consolidar, mucho menos enviar, no naciendo obligación que deba cumplir.

Concluye señalando que la demanda contencioso-administrativa deducida por la Administración Tributaria, carece de sustento jurídico tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se hubieren causado con la Resolución del Recurso Jerárquico, por lo que pide se la declare improbada.

Presentada la réplica de fs. 51 y la dúplica de fs. 55, se decretó Autos para Sentencia conforme consta en la providencia de fs. 57.

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada se evidencia lo siguiente:

Que el 8 de agosto de 2011, la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1179203524, debido a que el contribuyente Secretaría de Promoción DELA Chuquisaca no presentó la información del software RC-IVA (Da Vinci) correspondiente al periodo octubre 2008, en su calidad de Agente de Retención conforme a la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005, sujeto a la sanción establecida en el punto 4.3 del numeral 4, anexo consolidado de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, estableciendo la multa de 5.000 UFV. (fs. 2 Anexo 1).

Que la Gerencia Distrital de Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18000382-11 de 27 de octubre, mediante la cual sancionó a la Secretaría de Promoción DELA Chuquisaca con la multa de 5.000 UFVs, por incumplimiento de deberes formales en aplicación del art. 162 de la Ley 2492 (CTB) y el sub numeral 4. 3, núm. 4 anexo A de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007 (fs. 91 Anexo 1).

Interpuesto el recurso de alzada por la Secretaría de Promoción DELA Chuquisaca, fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Resolución ARIT-CHQ/RA 0063/2012 de 20 de abril, por la que resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria Nº18000382-11 (fs.142-151 Anexo 2).

Contra dicha resolución la Secretaría de Promoción DELA interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0608/2012 de 3 de agosto, por la que revocó totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0063/2012, de 20 de abril de 2012, en consecuencia dejó sin efecto la multa de 5.000 UFV, impuesta en la Resolución Sancionatoria Nº 18-000382-11 de 27 de octubre de 2011 (fs. 224 a 237).

CONSIDERANDO IV: Que la Gerencia Distrital de Chuquisaca de Impuestos Nacionales, acusa que la Superintendencia Tributaria General, al dictar la Resolución Jerárquica Nº AGIT-RJ/0608/2012, actúa de manera ultra petita y revoca totalmente la Resolución del Recurso de Alzada dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria al considerar que la AT no observó el principio de tipicidad.

Establecida así la problemática planteada en la demanda contencioso administrativa, se debe realizar las siguientes puntualizaciones:

1. Corresponde señalar que el art. 162 del Código Tributario, establece: I. El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde Cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.-UFV’s) a Cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV’s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital de Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) / Sujetos de la relación tributaria / Empleador / Agente de retención / Información de los dependientesDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura Tributaria / Fuentes de derecho tributario
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2014SE/0222/2014Fuente oficial