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TSJ

SE/0222/2015

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2015PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 222/2015.

FECHA: Sucre, 2 de junio de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 375/2009.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.) contra la Aduana Nacional de Bolivia.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.) en el que impugna la Resolución Administrativa RD-03-026-09 el 2 de abril de 2009, emitida por el Directorio de la Aduana Nacional.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 179 a 183, la contestación de fojas 300 a 304 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que Fernando Ríos España, representante legal de la Almacenera Boliviana ALBO S.A., se apersona al proceso señalando que el 29 de noviembre de 2002, la empresa que representa suscribió un contrato de concesión con la Aduana Nacional para la administración de Depósitos Aduaneros en los recintos de algunas regiones del país, entre ellos, el del Aeropuerto Internacional de El Alto, y formula demanda contencioso administrativa señalando en síntesis:

1. Que conforme cursa en antecedentes, la Aduana Nacional sancionó a ALBO con la multa por incumplimiento de remisión del Formulario 500, requisito puesto en vigencia por nota AN-DCCAC Nº 0398/2008 de 4 de noviembre, que señala expresamente los formularios que deben enviarse a partir de ese mes (noviembre de 2008), obligación que fue cumplida a partir de esa fecha. Aclara que antes de esa fecha, nunca fue objeto de sanción la no remisión del citado formulario.

2. Pese al cumplimiento de esa nueva instrucción, como evidencia la nota ALBO-LPZ 00667/2008 de 5 de agosto de 2008, ante la solicitud de descargos por parte de la Aduana y en forma previa a la consideración de la existencia o inexistencia de infracción, se enviaron las constancias del cumplimiento y pese a considerar que no se incurrió en incumplimiento o infracción alguna, a la par de los descargos, se solicitó la aplicación del art. 93 del Reglamento de Concesión de Depósitos Aduaneros; es decir, la subsanación de incumplimientos antes de la notificación con la resolución sancionatoria.

3. Acusa el incumplimiento respecto a la autoridad competente para identificar y respaldar de manera fundamentada su resolución, no siendo suficiente la simple alusión a informes carentes de criterio legal. Agrega que la resolución que rechazó la observación, señaló que “la Resolución de Directorio RD-03-024-08 de 14.04.08, que aprueba el Procedimiento Administrativo de aplicación de Sanciones a los Concesionarios… por infracciones administrativas, confirmada parcialmente por la Resolución de Directorio RD-03-081-08 de 22.07.08, establece (…) mediante informe técnico se evaluarán los descargos presentados y se establecerá si existe o no infracción administrativa” (sic).

En el punto, señala que denunció la aplicación de actos administrativos sin vigencia legal alguna, toda vez que ambas resoluciones fueron impugnadas en sede administrativa y jurisdiccional, y que a ello se añade que por jerarquía normativa, una resolución no puede modificar leyes, que disponen a qué autoridad compete identificar actos u omisiones y ellas son las reconocidas por el art. 5 del DS Nº 27113; en el caso de la Aduana Nacional, es el Gerente General quien fue identificado para conocer los recursos administrativos según disponen los arts. 91 y 92 del Reglamento de Concesión, por tanto la resolución sancionatoria impugnada, carece de los elementos de validez conforme lo previsto en el art. 28 inc. m) del DS Nº 27113, por lo que es nula.

4. Apunta la vulneración del principio de taxatividad, porque la infracción que se cita al imponerles la sanción, contiene un supuesto demasiado extenso, abierto e indeterminado y deja abierta la posibilidad de que al no remitirse cualquier formulario, amerite una sanción, lo que resulta discrecional, exagerado, indeterminado e irrazonable, puesto que no se ha establecido en forma precisa y unívoca, hasta la emisión de la nota AN-DCCAC-Nº 0398/2008 de 4 de noviembre de 2008, que determina y define la infracción al establecer y comunicar oficialmente, qué formularios deben remitirse, previéndose que el incumplimiento será sancionado como infracción, por lo tanto, la conducta infractora podía configurarse a partir de la fecha de recepción de dicha nota.

Concluye solicitando se declare probada la demanda; se revoque la resolución impugnada y se dejen sin efecto todos los actos administrativos y la sanción impuesta a la empresa.

CONSIDERANDO II: Que la Presidenta de la Aduana Nacional, a través de representante legal, se apersona al proceso y contesta negativamente a la demanda con los siguientes fundamentos:

I. El Reglamento de Control de Concesiones, en su art. 87, establece que las sanciones son de carácter administrativo y serán impuestas mediante resolución administrativa emitida por los funcionarios de la Aduana Nacional descritos en el art. 91 de dicho Reglamento, sanciones que se aplicarán sin perjuicio de la imposición de penalidades emergentes de la comisión de delitos y contravenciones dispuestas en la Ley General de Aduanas y su reglamento o la responsabilidad civil resultante.

II. Dicho Reglamento, en su art. 59 inc. b) prevé que los concesionarios están obligados a presentar al Departamento de Concesiones de la Aduana Nacional, fotocopia de las declaraciones de pago de impuestos a los que esté sujeto el concesionario, en forma mensual y anual según el tipo de impuesto hasta 15 días después de su presentación y pago a Impuestos Internos, infiriéndose que a partir de la aprobación del citado Reglamento (11 de septiembre de 2003), existía la obligación de presentar la información señalada.

III. Con informe AN-DCCAC Nº 0232/2008 de 29 de octubre de 2008 del Departamento de Control de Concesiones, se concluyó que la demandante incurrió en infracción administrativa por incumplimiento en la presentación del Formulario 500 en fechas y plazos establecidos por la Aduana Nacional respecto de la gestión 2007.

IV. En ese contexto, si bien se subsanó la presentación de la información requerida, no fue presentada en el plazo de 15 días después de la presentación y pago a la Administración Tributaria, y en ese sentido, se emitió la Resolución Administrativa AN-DCCAC Nº 0232/2008 de 29 de octubre de 2008. Aclara que la indicada nota, fue producto del Informe Legal AN-GNJGC-DALJC Nº 1106/2008 de 14 de octubre, ante una consulta efectuada por el Departamento de Control de Concesiones, informe en el que se concluyó que le corresponde verificar si el concesionario presentó la información determinada en el art. 59 inc. b)-ii del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros en el plazo establecido y de existir incumplimiento, se recomendó aplicar la sanción prevista en el art. 86 num. 1) del mismo reglamento; así se desvirtúa lo afirmado por la demandante, porque la infracción fue señalada desde la emisión del Reglamento y no a partir de la emisión de la nota AN-DCCAC-Nº 0398/2008 de 4 de noviembre.

V. Respecto a la subsanación establecida en el art. 93 del Reglamento de Concesiones, no es aplicable al caso, porque si bien, la demandante remitió fotocopia del Formulario F-500, no presentó descargos que justifiquen el incumplimiento en la presentación de dicho formulario, que por cierto se realizó fuera del plazo establecido en la norma.

VI. Sobre la autoridad competente para identificar y respaldar de manera fundamentada la resolución, señala que el art. 91 del Reglamento de Concesiones, modificado por la RD 03-074-05 de 8 de septiembre de 2005, establece que es la Gerencia General la autoridad competente para conocer las infracciones administrativas y aplicar las sanciones correspondientes, lo que no significa que no pueda ser un técnico de aduana o un profesional del Departamento de Control de Concesiones quien identifique una infracción administrativa emitiendo un informe técnico estableciendo los hechos identificados. Concluido el relacionamiento, mediante informe técnico, se evaluarán los descargos presentados y se establecerá si existe o no infracción administrativa.

Concluye señalando que existe igualdad entre la RD 01-023-03 de septiembre de 2003 y las RRDD 03-024-08 de 14 de abril de 2008 y 03-081-08 de 22 de julio de 2008.

VII. Agrega que el principio de taxatividad es aplicable a los procesos penales y no a los administrativos; sin embargo, la empresa concesionaria tuvo mucho tiempo y amplias posibilidades para presentar los descargos correspondientes relacionados a la presentación del formulario F-500.

Concluye su argumentación solicitando se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO III: Que la revisión de los antecedentes que cursan en el proceso, se evidencian los siguientes hechos relevantes para pronunciar resolución en el marco de las pretensiones de la empresa actora:

I. El 30 de julio de 2008, la Aduana Nacional, mediante nota AN-DCCAC-Nº 0212/2008 dirigida al Vicepresidente Ejecutivo de ALBO S.A., extrañó la presentación de fotocopia del formulario F-500 correspondiente al Impuesto a las Utilidades de las Empresas de la gestión 2007 y le concedió el plazo de diez días hábiles para presentar los descargos pertinentes (fs. 143).

II. ALBO S.A., cursó la comunicación ALBO-LPZ 00667/2008 de 5 de agosto de 2008, a la que adjuntó fotocopia del formulario extrañado con sello de la entidad bancaria correspondiente (fojas 146).

III. El 4 de noviembre de 2008, con nota AN-DCCAC-Nº 0398/2008, la Aduana Nacional requirió a la empresa demandante, la presentación de formularios correspondientes al IVA, RC-IVA, IT e IUE (fs. 147 a 148).

IV. El 29 de octubre de 2008, se emitió el informe AN-DCCAC Nº 0232/2008, sobre evaluación de descargos y finalmente, se emitió la Resolución Nº RA-GG03-034-08 de 27 de noviembre, con la que se sancionó a la empresa ALBO S.A. con la multa de $us. 500, por la comisión de la infracción administrativa prevista en el art. 86 num. 1) del Reglamento de Concesiones (fs. 155 a 157), sanción impuesta por el Gerente General a.i. de la Aduana Nacional, la cual fue impugnada a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, emitiéndose la Resolución RD 03-026-09 de 2 de abril de 2009, impugnada en el presente proceso.

V. La empresa demandante acusa la nulidad de la resolución impugnada, porque la autoridad que impuso la sanción administrativa, no respaldó de manera fundamentada su resolución, porque consideró que no es suficiente aludir informes carentes de criterio legal y cuestiona que se hubiera rechazado su observación, apoyándose en la Resolución de Directorio RD-03-024-08 de 14.04.08, confirmada parcialmente por la Resolución de Directorio RD-03-081-08 de 22.07.08, las cuales son inaplicables porque fueron impugnadas en sede administrativa y jurisdiccional, y que tampoco pueden modificar leyes.

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Criterio

...el art. 93 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, que cursa en el proceso, señala expresamente: “la Aduana Nacional dará por subsanado el incumplimiento establecido en los incisos a), b) y c) del art. 88 del presente Reglamento, si antes de notificarse con la resolución que impone la sanción, los Concesionarios infractores remitieran a la Aduana Nacional los descargos correspondientes”. Por su parte, la entidad demandada en la contestación a la demanda, señala que no podía acogerse la petición de ALBO S.A. en razón de que no presentó descargos que justifiquen el incumplimiento en la presentación de dicho formulario, que se realizó fuera del plazo establecido en la norma. (...) Ahora bien, la empresa demandante, cumplió con la remisión de la información extrañada; es decir, satisfizo y respondió el requerimiento de información efectuado por la Aduana Nacional, que como propietaria de los recintos aduaneros entregados en arrendamiento a la concesionaria, tiene amplias facultades de fiscalización y control, consiguientemente, era aplicable la figura de la subsanación, atendiendo a la finalidad perseguida; es decir, que se proporcionara la información requerida respecto al efectivo pago del IUE, entendiéndose que la multa era aplicable en el caso de que no se hubiera cumplido con dicha remisión.

Datos del proceso

Demandante
Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.)
Demandado
la Aduana Nacional de Bolivia.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Despachante de Aduana / Concesionario de Deposito - Recinto Aduanero / Infracciones / Proporcionar informaciónDerecho Aduanero / Régimen Aduanero / Despachante de Aduana / Concesionario de Deposito - Recinto Aduanero / Infracciones / Proporcionar información
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