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TSJ

SE/0222/2016

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 222/2016.

FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 1248/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Minera San Cristóbal S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Minera San Cristóbal, representada por Jorge Eduardo Delgadillo Poepsel y Vladimir Alejandro Aguirre Morales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 186 a 220, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1744/2013 de 23 de septiembre, emitida por la AGIT, el decreto de Admisión de fs. 222, la contestación a la demanda de fs. 314 a 323 vta., le réplica de fs. 327 a 344 vta., la dúplica a fs. 349 y vta., la intervención del tercero interesado de fs. 357 a 367, el Acuerdo de Sala Plena Nro. 111/2015 de 10 de diciembre, que autorizó el sorteo anticipado del presente proceso, que cursa a fs. 394 y vta., los antecedentes procesales y;

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Jorge Eduardo Delgadillo Poepsel y Vladimir Alejandro Aguirre Morales, en representación de la Empresa Minera San Cristóbal, se apersonan interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:

Relatan que, el 12 de abril de 2010, la Empresa Minera San Cristóbal S.A., fue notificada con el F-4003 Requerimiento de Información Nº 00100627 emitido por el Departamento de Inteligencia Fiscal, por el cual se le solicitó la presentación de documentación relativa a los Estados Financieros de las gestiones 2008 y 2009, habiendo dado cumplimiento a dicha solicitud mediante memorial M-097/2010, presentando la documentación requerida. Posteriormente, el 31 de agosto de 2010, se les notificó con el F-4003 Requerimiento Nº 00107389 y la Orden de Verificación Externa Nº 0010OVE00493 Modalidad específica Impuesto a las Utilidades de las Empresas Beneficiarios al Exterior (IUE-BE), emitida por el Departamento de Fiscalización, solicitándoles la presentación de documentación comercial y fiscal relativa a los Formularios 530 (Beneficiarios al Exterior) por cobertura financiera, libros de contabilidad, contratos de cobertura financiera y otros, correspondientes a las gestiones 2007, 2008 y 2009; en ese sentido, dentro del plazo otorgado al efecto, por memorial M-203/2010, acompañó la documentación solicitada explicando la naturaleza económica y jurídica de los Contratos de Cobertura suscritos por la empresa demandante y las operaciones emergentes de dichos contratos. Luego, el 23 de septiembre de 2010, se les notifica el tercer requerimiento con el F-4003 Requerimiento 107419, por medio del que se les solicitó los formularios 530 y 3050 de todas las transacciones realizadas con Beneficiarios del Exterior, respaldos, contratos por dichos conceptos, realizados durante las gestiones 2007, 2008 y 2009, requiriendo adicionalmente el Contrato de Garantía entre Minera San Cristóbal S.A., el BNP Paribas y el Barclays Bank PLC.

Añaden que, fueron notificados con una serie de requerimientos que fueron cumpliendo a cabalidad, hasta que el 9 y 10 de agosto de 2011, fueron notificados con las Actas de Comunicación de Resultados, mediante las que se les hizo conocer los resultados preliminares de la verificación específica del IUE-BE, correspondiente a las gestiones fiscales 2007, 2008 y 2009. Habiendo respondido a las mismas el 19 de ese mes y año, solicitando una correcta determinación de oficio, denunciando la omisión de revisión de la documentación presentada y la ausencia de análisis de la realidad económica de las operaciones efectuadas por la empresa demandante.

Indican que, el 31 de agosto de 2011 se les notificó la Vista de Cargo Nº 052/2011, que establece un cargo preliminar de 1.083.066.131.- UFV’s (un mil ochenta y tres millones sesenta y seis mil ciento treinta y un 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalentes a Bs. 1.801.138.992,11.- (un mil ochocientos un millones ciento treinta y ocho mil novecientos noventa y dos 00/11 Bolivianos), importe que incluye tributo omitido, intereses, sanción y multa por incumplimiento de deberes formales, por los periodos fiscales de octubre/2006 a septiembre/2007, de octubre/2007 a septiembre/2008 y de octubre/2008 a septiembre/2009.

Agregan que, el 30 de septiembre de 2011, presentaron descargos a dicha Vista de Cargo, exponiendo su argumentos de defensa, denunciando las nulidades en las que se incurrió durante el proceso de verificación, a lo cual el 19 de octubre del mismo año, se les notificó con la Resolución Administrativa de Anulación de la Vista de Cargo Nº 23-587-211 de 17 de octubre de 2011, que hace mención a información errónea contenida en la Vista de Cargo, por lo que se emitió una nueva Vista de Cargo Nº 91/2011, que no subsanó ninguna de las nulidades denunciadas y prácticamente es una transcripción de la Vista de Cargo anulada, estableciendo un cargo similar al anterior de 1.111.032.517.- UFV’s (un mil ciento once millones treinta y dos mil quinientos diecisiete 00100 Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalentes a Bs. 1.875.789.530.- (un mil ochocientos setenta y cinco millones setecientos ochenta y nueve mil quinientos treinta 00/100 Bolivianos), habiendo la Empresa Minera San Cristóbal S.A., presentado sus descargos, adjuntando toda la documentación de descargo a efectos de que la Administración Tributaria pueda valorar su posición; habiendo los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), realizado una inspección ocular a la empresa Puerto Mejillones, ubicada en Puerto Mejillones - República de Chile, lugar de venta y embarque de los concentrados de minerales que vende la Empresa Minera San Cristóbal S.A., en la que se comprobó que el único producto vendido es el Concentrado; que pasada la borda del barco, la empresa demandante no tiene ninguna actividad ni relación con los operadores logísticos del transporte marítimo y mucho menos beneficiarios extranjeros ajenos a la entrega del Concentrado en Puerto Mejillones; para finalmente, ser notificados el 30 de diciembre de 2011, con la Resolución Determinativa Nº 17-00000636-11 de 28 del mismo mes y año, que ratificó todas las observaciones contenidas en la Vista de Cargo Nº 091/2011.

Refieren que, la empresa que representan interpuso recurso de alzada impugnando la referida Resolución Determinativa, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Chuquisaca, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0136/2012 de 30 de julio, que dispuso anular la Resolución Determinativa Nº 17-00000636-11, debiendo la Administración Tributaria emitir una nueva Vista de Cargo conforme los requisitos establecidos en el art. 96 del Código Tributario Boliviano (CTB), fallo contra el cual el SIN, el 11 de septiembre de 2012 interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la autoridad ahora demandada a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1208/2012 de 24 de diciembre, por la cual resolvió anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0136/2012, a fin de que la ARIT Chuquisaca, emita una nueva resolución de alzada en la cual se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso de alzada.

En atención a lo anterior, la ARIT Chuquisaca, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA0164/2013 de 20 de mayo, resolviendo revocar parcialmente la Resolución Determinativa Nº 17-00000636-11, dejando sin efecto las obligaciones impositivas determinadas por IUE-BE por concepto de Gastos de Tratamiento y Realización, Bono Puerto Mejillones y Provisión Aker Kvaerner, Resolución que fue convalidada por el SIN al no haber interpuesto recurso jerárquico, habiendo planteado recurso jerárquico únicamente la Empresa Minera San Cristóbal S.A., impugnando parcialmente la Resolución de Alzada y su Auto de Rectificación y Aclaración, siendo resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1744/2013 de 23 de septiembre, que determinó revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA0164/2013, dejando sin efecto el impuesto omitido de Bs. 39.822.577.-, correspondiente al impuesto omitido IUE-BE que surge de las remesas por otorgación de préstamo de capital a la empresa Apex Metals Marketing, manteniendo firmes y subsistentes las observaciones respecto a la devolución de préstamo de capital a favor de la empresa Apex Sinver Finance.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Luego de esa relación de hechos, fundamentan su demanda, señalando que:

1.- La AGIT, basa su posición en el hecho de que los contratos de cobertura están relacionados a un activo subyacente consistente en un mineral (plomo), obtenido como consecuencia de una actividad extractiva realizada en el país por la empresa demandante, concluyendo que por dicha razón la prima pagada constituye una renta de fuente boliviana. Al respecto, nuestra legislación no establece –a diferencia de la legislación peruana- que la utilidad en el caso de contratos de cobertura financiera se determina a los efectos del impuesto a las ganancias, en directa relación al bien subyacente, pues nuestra legislación establece un principio de fuente, en virtud del cual el principio de territorialidad es fundamental a la hora de determinar si existe o no una utilidad, y en el caso presente, el agravio en contra de la Empresa Minera San Cristóbal, es evidente al haber demostrado fehacientemente que la prima pagada no puede, desde ningún punto de vista, conceptualizarse como una ganancia o renta, sino como una inversión, por ello, más allá del equivocado análisis de la AGIT respecto a la Cobertura Financiera, se debe señalar que el remesar una inversión (capital), es una operación que no está alcanzada por el IUE-BE, por el simple hecho de no configurar una renta ni ser esta de fuente boliviana.

2.- Relatando la manera en la que se dio inicio al proyecto de San Cristóbal, manifiestan que, la AGIT desconoció la existencia de un préstamo entre la Empresa Minera San Cristóbal y la empresa Apex Silver Finance, por ello, equivocadamente presume que la empresa demandante remesó utilidades de fuente boliviana, no habiendo demostrado en ningún momento cuál es el hecho imponible que generó dicha obligación de retención, los documentos que presentaron demuestran la existencia de un préstamo en la gestión 2006 y el repago efectuado en las gestiones 2007 y 2008, hechos que no fueron siquiera mencionados en la Resolución Jerárquica impugnada.

Indican que, la autoridad demandada de manera muy somera trata de apuntar que el hecho de que en la operación de cobertura financiera efectuada por la empresa Apex Silver Finance y otros bancos, existe un bien subyacente que es la producción de concentrado de la empresa boliviana, lo que le otorgaría la condición de fuente nacional a la operación. Al respecto, la cobertura no está dada por el concentrado, sino por un indicador financiero, que se refiere a las fluctuaciones de precio de los metales; en ese sentido, queda expuesta la falta de comprensión de la AGIT, respecto a la operación en cuestión, pues en primer lugar la Empresa Minera San Cristóbal no vende metales, vende concentrado, y en segundo lugar, ninguna de las partes contratantes de los contratos de cobertura producen metales, lo que no quiere decir que no puedan desarrollar operaciones de cobertura financiera, sino que pone de manifiesto, que lo que se está coberturando es un riesgo (fluctuaciones de precios), aspecto que la AGIT mencionó de manera aislada sin ningún análisis de fondo, pretendiendo atribuir la fuente por el hecho de que en su criterio el activo subyacente es la producción de concentrado boliviano, tratando de atribuirle la calidad de “renta” a lo que sin duda alguna es “capital”, calificando esa “supuesta renta” como fuente boliviana, reiterando que la remesa efectuada por la Empresa Minera San Cristóbal, no es una renta, es capital, no pudiéndosele atribuir la condición de fuente boliviana.

3.- Agregan que, la AGIT reconoce que la Empresa Minera San Cristóbal es garante de la empresa Apex Silver Finance, por pagos que esta empresa debió efectuar por los contratos de cobertura que suscribió con los Bancos BNP Paribas y Barclays Bank; pese a ello, infiere de todas formas que la empresa demandante estaría remesando utilidades de fuente boliviana, olvidando por completo el hecho que de acuerdo al art. 51 de la Ley 843, la retención del IUE-BE corresponde cuando existe una renta de fuente boliviana, al respecto, nuevamente la autoridad demandada confunde la verdadera naturaleza de la operación de cobertura financiera suscrita entre Apex Silver Finance y los bancos, haciendo parecer que dicha operación está relacionada con la venta de concentrados, lo cual es equivocado, ya que la operación de cobertura financiera suscrita entre los bancos y Apex Silver Finance, versa sobre el precio internacional del metal, por lo que no existe una renta de fuente boliviana que haya sido pagada por la empresa en su calidad de garante.

4.- Señalan que, la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, confirmó los reparos fiscales referidos a las Operaciones 1, 3 y 4 afirmando que el IUE-BE, debió haber sido retenido por la Empresa Minera San Cristóbal, independientemente de la naturaleza de las transacciones con los Bancos de cobertura BNP Paribas y Barclays Bank PLC, por tratarse de remesas de rentas de fuente boliviana por concepto de Cobertura Financiera, por estar las mismas –según la AGIT-, relacionadas a un activo subyacente consistente en el mineral explotado en territorio boliviano.

Reiteran que, la legislación tributaria boliviana no contempla el perfeccionamiento del hecho imponible del IUE-Be con base en “activo subyacente” alguno, por lo que los arts. 42 y 44 de la Ley 843 y los incs. c) y d) del art. 4 del Decreto Supremo (DS) 24051, citados por la AGIT como fundamento legal de la Resolución Jerárquica impugnada, hacen referencia a situaciones concretas que no incluyen este supuesto, no evidenciándose que los Bancos de Cobertura hubieran sido en algún momento sujetos pasivos del citado impuesto, susceptibles de su retención, careciendo de sentido jurídico que se pretenda asignar a la empresa demandante una deuda tributaria emergente del supuesto incumplimiento de una inexistente obligación de retener el referido impuesto, por haber realizado remesas a los Bancos de Cobertura por cuenta de su acreedor Apex Silver Finance, o en su condición de garante de ésta, toda vez que las obligaciones principales ante dichos Bancos eran de Apex Silver Finance y no de la Empresa Minera San Cristóbal.

5.- Denuncian que, en virtud a lo expuesto al calificarse la conducta como omisión de pago, se incurre en violación a principios doctrinarios consagrados en la legislación positiva de todos los países del mundo, incluido Bolivia, al pretender exigir el pago de un impuesto sin ley que lo autorice, vulnerando el art. 6 de la Ley 2492, por lo que al haberse pagado correctamente los impuestos, no se han configurado contravenciones tributarias que deban ser objeto de pago por parte de la empresa demandante.

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa, y por consiguiente se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1744/2013 de 23 de septiembre, rectificada por Auto Motivado AGIT-RJ 0132/2013 de 08 de octubre, disponiendo se deje sin efecto la deuda impuesta por el SIN, por el IUE-BE correspondiente a las remesas por Contratos de Cobertura Financiera propios de la empresa demandante, Devolución de Préstamos de Capital a la Empresa Apex Silver Finance y Ejecución de Garantía de dicha empresa, además del importe por multas por incumplimiento de deberes, por tratarse de hechos generados fuera del territorio nacional y que por lo tanto no se encuentran alcanzados por el IUE-BE, debiendo mantenerse firme y subsistente en lo que se refiere a remesas por la otorgación de préstamo de capital a la empresa Apex Metals Marketing, gastos de realización, bono Puerto Mejillones y Provisión AKER, respecto a los cuales no corresponde el IUE-BE ya que esta parte no impugnada de la Resolución Jerárquica ya adquirió la calidad de firme y subsistente.

II. De la contestación a la demanda.

Que admitida la demanda y corrida en traslado, se apersona Daney David Valdivia Coria, en su condición de Director General Ejecutivo a.i. de la AGIT, señalando que:

Respecto a la Cobertura Financiera, el mismo demandante hace cita a conceptos expuestos en la Resolución Jerárquica, pretendiendo confundir, ya que es el mismo demandante quien malinterpreta estos conceptos, por lo que se hace pertinente realizar una relación de manera completa y ordenada, a fin de comprender el verdadero alcance de las operaciones.

Indica que, resulta evidente que el empleo de cobertura financiera se produce cuando se prevé una situación bajo la cual existiría una reducción de ingresos, que emerge del incremento de las pérdidas generadas a partir del crecimiento de riesgo –producido por la fluctuación de los precios del mercado- al que se encuentra sujeto un activo subyacente, debiendo entenderse que el manejo del Contrato de Opción Financiera suscrito bajo la posición de Cobertura Larga, se gesta únicamente en aquellas situaciones en las cuales el tenedor del activo subyacente prevé el descenso o subida del precio del mismo, cotizado a valor futuro de mercado, siendo así que al operar bajo esta posición, asegura el precio mínimo de venta del subyacente calculado a valor actual; en ese sentido, el citado aseguramiento minimiza el importe de pérdidas del tenedor del activo. Por su parte la Opción Corta “Short Put” o “Venta de una opción de Venta”, si bien obliga a que el emisor de la opción (vendedor) limite su ganancia al importe percibido por la emisión de la opción, éste asegura la recepción de comisiones y flujos de efectivo que emergen del pago de la prima por parte del comprador de la opción –tenedor del subyacente-, aun en condiciones en las que el comprador no se encuentre dispuesto a ejercer su derecho de compra de una opción de venta. Consecuentemente, el vendedor de una opción percibirá la prima como un ingreso, sea cual sea el resultado del contrato; es decir, pese a que el tomador decida o no ejercer su derecho a vender (put) o a comprar (call) el activo subyacente, al precio fijado a fecha determinada.

Añade que, el IUE-BE grava las rentas de fuente boliviana obtenidas por sujetos no residentes, estableciéndose para el efecto un mecanismo de “retención en la fuente” que obliga a quien paga las mismas a empozar al fisco el resultante de la aplicación de la alícuota al monto remesado, así el art. 51 de la Ley 843, dispone que en el pago de rentas de fuente boliviana a beneficiarios del exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la utilidad neta gravada será equivalente al 50% del monto total pagado o remesado, siendo así que quienes paguen o remesen dichos conceptos a beneficiarios del exterior, deberán retener con carácter de pago único y definitivo, la tasa del 25% de la utilidad neta gravada presunta. Bajo ese contexto, el impuesto grava la renta obtenida por el beneficiario del exterior y no así a quien paga la misma, siendo éste únicamente un “sustituto” en calidad de “agente de retención”, conforme a las definiciones establecidas en el código Tributario Boliviano, correspondiéndole las obligaciones y responsabilidades que establece el art. 25 de dicha norma.

Agrega que, el concepto de “utilidades de fuente boliviana”, de acuerdo con los arts. 42 y 44 de la Ley 843, se consideran como tales a: i) aquellas provenientes de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la “República”; ii) las resultantes de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de producir utilidades o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma (en todos los casos sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos); iii) las remuneraciones o sueldos que perciban los miembros de directorios, consejos u órganos directivos por actividades que efectúen en el exterior para empresas domiciliadas en Bolivia; y, iv) honorarios, retribuciones o remuneraciones por préstamos de servicios de cualquier naturaleza desde o en el exterior, cuando los mismos tengan relación con la obtención de utilidades de fuente boliviana. Por su parte los incs. c) y d) del art. 4 del DS 24051, prevén que son utilidades de fuente boliviana, las generadas por el desarrollo en el país de actividades extractivas –entre otras- y toda otra utilidad no contemplada en los incs. a), b), c) y d) del citado artículo, que haya sido generada por bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país o que tenga su origen en hechos o actividades de cualquier índole, producidos o desarrollados en el país.

Refiere que, si bien los pagos fueron efectuados en relación a una obligación de Apex Silver Finance con los Bancos de Cobertura; sin embargo, al ser asumidos por la Empresa Minera san Cristóbal a cuenta de Apex Silver Finance, ya sea en calidad de prima o ganancia de capital por cobertura de metales, constituyen rentas de fuente boliviana, toda vez que cuando una persona se encuentra obligada a pagar a cuenta de un tercero residente en el extranjero, una renta de fuente boliviana a otro no residente, el hecho de que el contrato sea gestionado en el exterior entre dos partes ajenas al que paga la renta por orden del tercero, no implica que la renta pierda su calidad. Además de que la empresa demandante, nunca aportó elementos que permitan determinar que el activo subyacente consiste en un commodity, instrumento financiero u otro activo sea diferente a la producción de la empresa boliviana, situación que observa a partir de la documentación que se otorgó a la Administración Tributaria; consiguientemente, la observación del demandante sobre este aspecto carece de argumento legal válido, más aun cuando no aportó los elementos necesarios que respalden su observación.

Manifiesta que, conforme al Contrato de Garantía de 01 de diciembre de 2005, suscrito entre la Empresa Minera San Cristóbal, BNP Paribas, Barclays Bank PLC y Jp Morgan Chase Bank N.A., se advierte que en Visto B), expresamente señala que: “el garante ha autorizado la firma y ejecución de este Contrato para contraer obligaciones especificadas para incluir a los Bancos de Cobertura a suscribir Contratos Obligatorios de Cobertura con Metales con Apex Metals, ya que el Garante recibirá beneficios significativos de esos contratos”; asimismo, se evidencia que en la Sección 2.01 “La Garantía”, se establece el pago inmediato sin solicitud o notificación por parte del garante (Minera San Cristóbal), de las obligaciones garantizadas si Apex Metals no lo efectúa en el momento que sea pagadero; asimismo, en la Sección 2.09 (b) refiere al Cálculo en bruto si el garante es sujeto a un requerimiento legal de retener, deducir o pagar cualquier impuesto de Contribución exigido por cualquier jurisdicción con relación al importe pagadero bajo este documento a cualquier Banco de Cobertura; es decir, que el contrato de garantía no excluye en su totalidad los pagos por impuestos además refiere al pago de impuestos en la utilidad neta general del recipiente. Resulta también evidente que conforme la Sección 3.05 incs. a) y b) del Contrato de Enmienda General de 20 de septiembre de 2006, ingresa a formar parte del Contrato de Garantía Apex Silver Finance en lugar de Apex Metals.

Indica que, es evidente que los resultados obtenidos por los Bancos, surgieron a partir de la ejecución del contrato de cobertura que fue cerrado en diciembre de 2008, obteniendo los Bancos una ganancia que, al estar relacionada a la Venta de Concentrado de la Empresa Minera San Cristóbal, se considera de fuente boliviana, por ello los pagos remesados en esta operación se refieren a pagos por cobertura financiera a beneficiarios del exterior: BNP Paribas y Barclays Bank PLC, no siendo importante de que dichos pagos se realicen por un tercero y como garante del contrato; en consecuencia, considerando que se tratan de ingresos que obtienen los bancos que constituyen rentas de fuente boliviana, la empresa demandante debió realizar la retención del IUE-BE conforme al art. 51 de la Ley 843, correspondiendo mantener firme y subsistente el impuesto omitido de Bs. 74.359.134.- (setenta y cuatro millones trescientos cincuenta y nueve mil ciento treinta y cuatro 00/100 Bolivianos), por el IUE-BE por el periodo septiembre 2008.

Añade que, resulta totalmente aplicable la sanción por omisión de pago, conforme al art. 165 de la Ley2492, en cuanto a las multas por incumplimiento, la empresa demandante no planteó agravio sobre éstas en su memorial de recurso de alzada, por lo que lo dispuesto por la Administración Tributaria respecto a las mismas quedó firme al no ser impugnado en su momento, no correspondiendo realizar mayor análisis al respecto.

II.1. Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

III. Argumentos de la Réplica.

La parte actora hizo uso de su derecho a réplica, señalando que, la respuesta a la demanda no tiene argumentos para rebatir sus argumentos omitiendo dar respuesta a los planteamientos de la parte demandante, ratificando los argumentos expuestos en su demanda.

IV. Argumento de la Dúplica

La réplica fue corrida en traslado a la parte demandada por decreto de fs. 348, quien presentó dúplica indicando que la empresa demandante reiteró los argumentos de su demanda, luego por proveído de fs. 359, se pronuncia el correspondiente decreto de “Autos para Sentencia”.

V. Intervención del tercero interesado

La Gerencia Distrital Potosí del SIN, se apersonó al proceso señalando que:

Existe una falta de congruencia y certeza de la demanda contencioso administrativa puesto que en la misma se reconoce implícitamente que ha existido un tributo omitido inherente al IUE-BE, pero el mismo no debe pagarse en razón a convenios internacionales que suscribió nuestro Estado, evitando la doble imposición, aspecto que nunca fue reclamado ante la Autoridad de Impugnación tributaria, por ello debe emitirse una resolución por la cual se declare improbada la demanda.

VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

De la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia que:

Como resultado del proceso de Verificación Externa correspondiente a la Orden de Verificación Nº 0010OVE00493, modalidad verificación específica IUE-BE, correspondiente a los periodos octubre/2006 a septiembre/2007; octubre/2007 a septiembre/2008; y, octubre/2008 a septiembre/2009, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo Nº 091/2011 de 19 de octubre, estableciendo un cargo preliminar de 1.111.032.517.- UFV’s equivalentes a Bs. 1.875.789.530.-, importe que incluye el tributo omitido, intereses, la sanción por la conducta tributaria y la multa por incumplimiento de deberes formales (fs. 1591 a 1596 del Anexo 17).

Posteriormente, de la verificación realizada sobre base cierta, en mérito a la información extraída del SIRAT, como ser consulta de padrón, extracto tributario, declaraciones juradas, etc., así como toda la documentación presentada por el contribuyente, la Gerencia Distrital Potosí del SIN emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00000636-11 de 28 de diciembre de 2011, por la que constató que el contribuyente no ha determinado el IUE-BE conforme a ley en los periodos fiscalizados, estableciéndose diferencias a favor del Fisco, resolviendo determinar de oficio y sobre base cierta las obligaciones del impositivas del contribuyente Minera San Cristóbal, en la suma de 629.264.545.- UFV’s equivalentes a la fecha de emisión de la Resolución a Bs. 1.080.623.428.-, correspondientes al tributo omitido e intereses del IUE-BE, sancionando al contribuyente por el ilícito tributario de Omisión de Pago con una multa igual al 100% del tributo omitido, además de la multa por la contravención tributaria de Incumplimiento de Deberes Formales (fs. 2 a 83 del Anexo 1).

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Minera San Cristóbal S.A.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) / Beneficiarios al Exterior (IUE-BE) / Remesas a Beneficiarios del Exterior
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016SE/0222/2016Fuente oficial