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TSJReiteradora

SE/0222/2018

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Importación de Mercancías / Permiso de inocuidad alimentaria de importación

La parte recurrente sostuvo que el procedimiento del despacho aduanero existe una incorrecta aplicación e interpretación de la norma por parte de la Autoridad de Impugnación Tributaria, ya que estaría exigiendo que el momento llenado de la DUI en el Sistema Informático por parte de la Agencia Despac...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 222/2018

Expediente : 312/2016

Demandante : Agencia Despachante de Aduana Cumbre

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

(AGIT)

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1099/2016 de 5 de septiembre

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre,18 de diciembre de 2018.

VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 55 a 71, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1099/2106, de 5 de septiembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 120 a 128, memorial de réplica de fs. 163 a 166, los antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, el 29 de agosto de 2013, se notificó al sujeto pasivo con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior Nº 042-2/2013, por la tramitación de la aclaración única de importación tramitada por la agencia demandante Nº 2012/701/C-61405 validada el 31 de agosto de 2012 y pagada el 3 de septiembre de 2012, en la que se determina el alcance de la fiscalización al Gravamen Arancelario e Impuesto al Valor Agregado de las Importaciones.

El 13 de septiembre de 2013, se notificó al contribuyente, con el Acta de Diligencia Nº 003/2013 de 3 de septiembre, donde lejos de observar aspectos relativos al GA e IVA de importación, se observa la fecha de la validación de las declaraciones de importación, en relación a la fecha de inspección consignada en el permiso de importación emitido por el SENASAG, así como una supuesta e incorrecta clasificación arancelaria, determinado tributos omitidos en la suma de UFV´s 16.222,74.

El 20 de marzo de 2014, se notificó al demandante con el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-055/2013 de 29 de noviembre, en la que básicamente se ratifican las observaciones contenidas en el acta de diligencia antes citada.

El 4 de marzo de 2016, se notificó al sujeto pasivo con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-ULEZR-RS Nº 143/2015 de 26 de noviembre de 2015, impugnada a través de Recurso de Alzada, que confirmó la resolución sancionatoria impugnada, dando lugar a la interposición de recurso jerárquico, que confirmo la Resolución de Alzada y mantuvo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria impugnada.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Que el representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Cumbre S.A. presentó demanda contencioso administrativa, conforme consta de fs. 55 a 71, manifestando en síntesis:

Que, dentro del proceso administrativo sancionatorio, recurso de alzada y jerárquico, el cargo de contrabando contravencional que se acusa, se sustenta en el hecho de que a decir de la Administración Tributaria, el permiso de importación emitido por el SENASAG, no era válido a momento del despacho aduanero, debido a la firma y el sello en el reverso de dicho permiso tendría una fecha posterior a la presentación de la DUI, extremos falsos y alejados de la realidad, que sin embargo, de forma infundada, han sido ratificados por la ARIT y la AGIT.

De la validez, vigencia y eficacia del permiso de importación correspondiente a la DUI C-61405, C-2243, C-23666, C-48342, C-6468.

De la revisión y contenido de los fundamentos que dieron lugar a la emisión del fallo contenido en la resolución que se impugna, existió un análisis, interpretación y aplicación de la norma completamente errónea, así como la incorrecta valoración de la prueba.

Al respecto sostuvo que el procedimiento del despacho aduanero existe una incorrecta aplicación e interpretación de la norma por parte de la Autoridad de Impugnación Tributaria, ya que estaría exigiendo que el momento llenado de la DUI en el Sistema Informático por parte de la Agencia Despachante de Aduana, debería contarse con el permiso de importación firmado y sellado por el funcionario del SENASAG, en el reverso, extremo que primero no se encuentra así normado, siendo tal imposición completamente ilegal y segundo, raya en lo absurdo e irracional, debido a que el art. 119. III del DS Nº 25870, modificado por el DS Nº 572, establece que el permiso de importación debe estar vigente a momento de aceptación de la DUI, norma que no hace referencia al termino válido como mal pretende forzar la parte demandada, y el hecho que no haga referencia a este término tiene su razón de ser, que responde precisamente a la finalidad que la ley da al hecho de exigir este permiso de importación al importar este tipo de mercancías, que se reduce a la protección de los usuarios y consumidores finales, por lo que una vez emitido el permiso de importación por el SENASAG, el inspector de recinto aduanero, reciba toda la documentación correspondiente al despacho aduanero y pueda verificar la consistencia y coincidencia entre la documentación y la mercancía para emitir su ingreso como mercancía de libre circulación a territorio nacional, que es exactamente lo que ha ocurrido en el despacho que es objeto del proceso.

Si se revisa el permiso o certificado de importación, que como documento soporte de la DUI, ha sido presentado ante la Administración Aduanera, se evidencia que fue firmado en el reverso por el Inspector del SENASAG, el 3 de septiembre de 2012 y que la prueba aportada, demuestra de forma clara, que el momento de presentación de la DUI, ante la Administración Aduanera, el certificado de permiso emitido por el SENASAG, se encontraba vigente, además era plenamente válido, por contar con la firma del inspector del SENASAG en su reverso, habiendo existido una incorrecta aplicación de la Ley por parte de la AGIT.

Sobre la ausencia de tipicidad, sostuvo que si bien, a tiempo de interponer el recurso jerárquico, se hizo constar que en alzada, a tiempo de fundamentar el fallo, la ARIT, concluyó en base a las alegaciones contenidas en el memorial de recurso de alzada, que el ilícito de contrabando previsto en el art. 181.b) del Código Tributario, exige para que se configure el ilícito que la mercancía sea objeto de tráfico y aclara que no puede existir tráfico de mercancías que no se encuentren en movimiento o transito aduanero, sino dentro de un régimen aduanero, en consecuencia el elemento constitutivo del tipo de ilícito de contrabando como tráfico de mercancías no se aplica al presente caso, pues no existe mercancía en tránsito, demostrando al inexistencia de la adecuación de la conducta de la Agencia Despachante de Aduanas que representa el demandante, al tipo de ilícito de contrabando; la AGIT, sesgando el pronunciamiento expresó, pretendiendo fundamentar tal adecuación, para lo cual procede a citar el art. 3 de la LGA, que no es aplicable al presente caso, ya que no está en discusión la facultad de control e intervención al tráfico internacional de la Aduana Nacional de Bolivia, sin embargo, en base a esta norma concluye que si ha existido una adecuación al tipo del ilícito contenido en el art. 181.b) de la Ley Nº 2492, por el hecho (no demostrado), de que el importador no contaba al momento de iniciar el Despacho Aduanero con el permiso de importación válido y vigente, lo que bajo un razonamiento completamente extraño a decir de la AGIT, implica que realizó tráfico de mercancías sin contar con la documentación legal, considerando además que para que se produzca este tipo, no es necesaria la existencia de una conducta dolosa, lo que demuestra que no ha existido una adecuada fundamentación y aplicación de la norma, porque hasta el momento no se ha explicado el nexo de causalidad que sustente que la conducta de la agencia o del importador, constituyen tráfico, lo que además resulta completamente insustentable, debido a que la mercancía a momento de despacho aduanero, se encontraba bajo régimen de depósito aduanero, bajo tenencia, custodia y control de la Administración Aduanera y no así del importador o de la agencia, habiéndose realizado el despacho aduanero bajo supervisión y control de los funcionarios de la Administración Aduanera, cumpliendo todos los requisitos exigidos y presentando junto con la DUI, el certificado o permiso de importación válido y vigente, habiéndose cumplido además con el pago total de los impuestos aduaneros de importación consiguientemente, la fundamentación realizada por la AGIT, es carente de sentido lógico, practico, racional y legal.

En concreto, no existe dentro de la tipificación de contrabando, norma alguna que disponga o determine que los certificados de SENASAG con fecha posterior a la devolución de la DUI, dan lugar a la emisión del ilícito de contrabando, y menos se puede pretender realizar una interpretación extensiva, ilegal e infundada de la tipificación del ilícito de contrabando contravencional, contenido en el art. 181.b) del Código Tributario, cuando se dice que no se refiere al régimen de tránsito aduanero, sino al proceso logístico que involucra todo el movimiento de las mercancías bajo control aduanero, desde su ingreso a territorio aduanero nacional, hasta su autorización de levante, extremo alejado de la realidad y la norma, debido a que nuestra legislación, para la imposición de una sanción penal o administrativa, requiere que la conducta del sujeto esté previamente tipificada en la norma, por esta razón no existen diferentes ilícitos tributarios y aduaneros, que son de aplicación en diferentes momentos o etapas del desarrollos de una importación, lo contrario implicaría que cualquier error, infracción o incumplimiento tenga que ser calificado como contrabando, extremo que sería vulneratorio del bloque constitucional adoptado por el Estado y consagrado en la CPE.

En ese sentido denunció como principios vulnerados de transparencia y buena fe, los cuales deben ser aplicados en el presente caso, debido a que, la operación de importación ha sido realizada de forma transparente y de buena fe, extremo que se demuestra con toda la prueba documental que acredita que la mercancía internada bajo Régimen de Tránsito Aduanero a territorio Aduanero Nacional, ha estado en todo momento y continua bajo control, supervisión de la Aduana Nacional y el Ministerio de Gobierno, como entidades competentes, pasando en estas condiciones de legalidad el régimen de depósito aduanero y de forma posterior se sometió al régimen de importación y consumo, sin embargo, estos principios han sido soslayados por la Administración, ya que pese a haberse demostrado el cumplimiento de las formalidades y requisitos legales exigibles para la importación de la mercancía indebidamente declarada en contrabando contravencional.

Finalmente denunció incumplimiento de jurisprudencia aplicable al caso concreto, aduciendo en un caso análogo, el Tribunal Constitucional pronuncio la SCP Nº 0549/2012 de 9 de julio, sobre un caso en el que faltaba una autorización previa para el despacho aduanero, y concluyó que resulta contradictorio que la autoridad aduanera inicie el tramite previa validación de las declaraciones, documentos y pago de tributos aduaneros, autorice el levante de la mercancía; y la posteriormente tipifiquen de contrabando contravencional, la internación de buena fe por parte del accionante, ya que si faltaba documentación, debió seleccionarse el canal rojo, hecho que no aconteció, citando también la Sentencia Nº 25 de 11 de abril de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución AGIT-RJ 01099/2016 de 5 de septiembre y en consideración a los vicios de nulidad, disponga la revocatoria de la resolución impugnada y la resolución sancionatoria, a efectos de reponer los derechos y garantías conculcadas en el marco de la ley.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 73, se corrió traslado, citándose a la institución demandada, apersonándose por memorial de fs.120 a 128, Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en mérito a la Resolución Suprema Nº 10933 de 7 de noviembre de 2013 cursante a fs. 118de obrados; en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Sobre la vigencia, validez y eficacia del permiso de importación correspondiente a las DUI C-61405, C-2243, C-23666 Y C-48342, señaló que los argumentos citados en la demanda, no desvirtúan los fundamentos de la resolución impugnada, los cuales no deben limitarse o reducirse a una simple e infundada expresión de inconformidades, que en el caso concreto no demuestran de forma objetiva de qué manera la instancia jerárquica haya incurrido en una incorrecta valoración de la prueba o una mala aplicación de la ley, relativa a la valoración de la referida prueba, siendo que dichos argumentos no establecen de forma indubitable la errada interpretación de la AGIT.

Que de antecedentes se evidenció, que a efectos de la nacionalización de la mercancía consistente en vitaminas de usos animal, sujetas a la certificación para el despacho aduanero, el importados entregó a la ADA A&R Jacarandá Ltda. y a la ADA Cumbre, los correspondientes permisos de importación, los mismos que solo se encontraban emitidos y no contaban con la firma del inspector de frontera del SENASAG, por lo cual no eran válidos a efectos de despacho aduanero.

Señaló que la Agencia Cumbre, como demandante, no cumplió con lo previsto en los arts. 111 y 119 del Reglamento a la LGA, 6 de la RA Nº 121/2002, toda vez que al momento de la presentación de los despachos aduaneros, los permisos de importación no eran válidos, y no tenían vigencia sino para completar el tramite iniciado por el importador, siendo que para efectos aduaneros debían encontrarse válidos y vigentes a la fecha de presentación de las DUI.

Con relación a lo esgrimido por la parte demandante, en sentido de que no existe dentro de la tipificación de contrabando, norma alguna que disponga que los certificados del SENASAG con fecha posterior a la validación de la DUI, dan lugar a la comisión de ilícito de contrabando, manifestó que los arts. 111 y 119 del Reglamento de la LGA, establecen de forma clara en cuanto al cumplimiento de la presentación del permiso como requisito para la importación de mercancías sujetas a certificación, señalando también lo previsto en los arts. 3 de la LGA, según el cual comete contrabando el que realice tráfico de mercancías sin la documentación legal o infrinja los requisitos esenciales exigidos por las normas aduaneras o por disposiciones especiales; por lo señalado se demuestra que no hubo vulneración al principio de tipicidad como denuncia la parte demandante.

Sobre la vulneración de los derechos del contribuyente que fueron vulnerados por la Administración Tributaria, señaló que la agencia demandante, no expresa agravios de manera específica y puntual sobre la resolución impugnada, siendo que, entre las muchas omisiones, no efectúa una relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulnerados, no se explica como la AGIT, vulneró los derechos y garantías que reclama, criterio ratificado mediante la SC Nº 0365/201-RCA y AC 02012/2012-RCA.

Respecto al incumplimiento de la jurisprudencia aplicable al caso concreto, extraña lo señalado por el demandante, siendo que es un nuevo argumento que no fue citado ante la AGIT, además que lo indicado sobre la Ley 812, no fue citado por la AIT en la resolución de recurso jerárquico, por lo que no corresponde considerar aspectos impertinentes e inoportunos, en resguardo del principio de congruencia que debe regir en la justicia tributaria.

II. 1 Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1099/2016 de 5 de septiembre.

III. INTERVENCIÓN DEL TERCER INTERESADO Y SU PETITORIO.

Por memorial de fs. 88 a 91 vta., se apersonó Flavio Antonio Román Balderrama, en representación de la Gerencia Regional Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional, dependiente de la Aduana Nacional de Bolivia, como tercer interesado, quien acreditando personería solicita se declare improbada la demanda.

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IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS/ La validación del permiso de importación del SENASAG, posterior a la presentación de las DUI´s, no constituye conducta sancionable por parte de la Aduana Nacional, debido a que el principal propósito es que el SENASAG establezca su inocuidad alimentaria, que es la garantía de que los alimentos a ser importados, no causarán daño al consumidor cuando se preparen y/o consuman, sin representar riesgos para la salud.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana Cumbre
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 111 y 119 del Reglamento de la Ley General del Aduanas y 6 de la Resolución Administrativa N° 121/2002.

Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2018SE/0222/2018Fuente oficial