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TSJ

SE/0222/2022

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 222

Sucre, 28 de octubre de 2022

Expediente:

217/2021-CA

Demandante:

REPSOL E&P BOLIVIA SA

Demandado:

Ministerio de Hidrocarburos y Energías

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

Resolución Ministerial RJH N° 068/2021 de 14 de junio

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por REPSOL E&P BOLIVIA SA, contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energías.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 212 a 222, interpuesta por REPSOL E&P BOLIVIA SA (REPSOL SA), representado por Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo y Arleth Sindy Montalvo Pardo, contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía (MHyE); impugnando la Resolución Ministerial RJH N° 068/2021 de 14 de junio, de fs. 183 a 197; el Auto de admisión de 30 de septiembre de 2021 de fs. 224; la contestación de fs. 274 a 285; la contestación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) como tercero interesado de fs. 306 a 309; la contestación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) como tercero interesado de fs. 313 a 318; la contestación de la Procuraduría General del Estado (PGE) de fs. 411 a 418; la Réplica de fs. 336 a 353; la Dúplica de fs. 365 a 371; el Decreto de Autos para Sentencia de 3 de mayo de 2022 de fs. 372; los antecedentes y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 23 de abril de 2007, se aprobaron los contratos suscritos el 28 de octubre de 2006, entre REPSOL y YPFB denominados Contratos de Operación para las áreas Mamoré I, Surubí y Cambeiti, que entraron en efectividad desde su protocolización ante Notario de Gobierno de 2 de mayo de 2007; estos contratos en su Cláusula 7.4, señalan que los Planes de Desarrollo - (PDDs) deben estar "(…) basados en la combinación de factores técnicos, económicos y de mercado, que hagan rentable su explotación (…)”; Esta disposición contractual, está directamente relacionada a la necesidad y motivación para los incentivos creados por la Ley N° 767 de Promoción para la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera, de 11 de diciembre de 2015.

Luego de aprobada la Ley N° 767 y el DS N° 2830, dentro del plazo establecido en esta última norma, el 5 de septiembre de 2016, REPSOL SA presentó a YPFB los PDDs de las áreas Mamoré I, Surubí y Cambeiti.

Posteriormente, se dio un proceso de discusiones con YPFB, en virtud de las cuales se presentaron a YPFB modificaciones a los PDDs (en septiembre, noviembre y diciembre) y finalmente, el 6 de marzo de 2017, YPFB notificó a REPSOL SA, con las aprobaciones a los PDDs de las áreas Mamoré 1, Surubí y Cambeiti; asimismo, sujeto a los plazos previstos en los Contratos de Operación, Repsol mantuvo la revisión con YPFB de los Programas de Trabajo y Presupuesto (PTP), que fueron aprobados por YPFB.

Los Contratos de Operación, definen a los PTPs como: "(…) un programa pormenorizado de las Operaciones Petroleras, propuestas por el titular y de los tiempos requeridos para cada categoría de Operaciones Petroleras, que estará sujeto a la aprobación de YPFB”.

A su vez, la RM N° 289 de 15 de diciembre de 2016, en su art., 11 dispone: “V. Una vez aprobados los PDD y PQI, los Programas de Trabajo y Presupuesto (PTP) posteriores, deberán contemplar las actividades planteadas en los PDD mencionados en los Parágrafos I y II, o en el PQI señalado en el Parágrafo III del presente art..; VI. De acuerdo a los PTP modificados y aprobados por YPFB conforme lo establecido en el parágrafo V del presente art.., el titular en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, a part.ir de la notificación con la aprobación del mismo, deberá iniciar la ejecución de actividades aprobadas en el cronograma correspondiente. En caso de incumplimiento, se procederá en función a lo establecido en la normativa vigente y el Contrato de Operación.” (Textual).

Habiendo cumplido con las disposiciones normativas antes citadas, REPSOL SA a partir de la aprobación de los PDDs por YPFB, realizó sucesivos reclamos a YPFB por la entrega de las Notas de Crédito Fiscal (NOCRES), correspondientes al pago de los incentivos.

El 7 de febrero de 2020, YPFB notificó a REPSOL SA, con la Resolución Administrativa RAR-ANH-DRP N° 0062/2019 de 8 de agosto (Resolución de Instancia), emitida por la ANH, que resolvió aprobar la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos de incentivos y los respectivos montos del mes de mayo de 2019, desagregados por campo, reservorio e incentivo por producto, omitiendo incluir los campos operados por Repsol, que son sujetos de incentivos a la producción de Petróleo Crudo para el mes de mayo de 2019; sin indicar o fundamentar las razones por las cuales la ANH, no habría incluido los campos de REPSOL SA, cuyos PDDs y Programas de Trabajo y Presupuesto (PTPs) se encontraban debidamente aprobados por YPFB.

Contra dicha Resolución administrativa, el 19 de febrero de 2020 REPSOL SA, interpuso recurso de revocatoria, argumentando que demostraron que los campos de Repsol, omitidos en la Resolución de Instancia, se encontraban sujetos a incentivos, recurso que fue resuelto por la ANH, mediante Resolución Administrativa RARR-ANH DJ-ULSR N° 0117/2020 de 12 de octubre, que sin entrar a valorar el fondo de los argumentos presentados por REPSOL SA, RECHAZÓ el Recurso de Revocatoria bajo los siguientes puntos:

“Si bien es evidente que la RA 0062/2019 no se pronunció sobre la correspondencia o no de la aprobación de certificación de datos de producción de volúmenes sujeto de incentivos en favor de Repsol y Chaco, cabe señalar que por ese mismo hecho, no existiría agravio provocado a las empresas recurrentes ni vulneración a sus intereses toda vez que dicha resolución, no se pronuncia respecto a la situación de los campos o reservorios reclamados; máxime si se considera que pueden existir diferentes actos administrativos independientes que emitan pronunciamiento respecto a la aprobación o no de certificación de datos de producción de volúmenes sujetos a incentivos para un mismo periodo, ello en base al análisis de la documentación enviada por YPFB de manera mensual y una vez concluidas las etapas establecidas por norma; es decir, bien puede emitirse un acto administrativo solo para el recurrente sin afectar los derechos adquiridos por las otras empresa, bajo única condición de cumplir con la norma de forma oportuna” (Sic).

Contra esa determinación, REPSOL SA interpuso Recurso Jerárquico, pidiendo dejar sin efecto el acto administrativo, por ser nulo de pleno derecho al ser contrario a disposiciones legales de mayor jerarquía y al restringir los derechos e intereses de REPSOL SA.

El 22 de junio de 2021, REPSOL SA fue notifica con la Resolución Ministerial RJH Nº 068/2021 de 14 de junio, que rechazó el recurso jerárquico, bajo los siguientes argumentos: “No existiría afectación a los derechos de Repsol puesto que el referido acto administrativo no sólo establece pronunciamiento alguno respecto a los campos de su propiedad, sino que otorga derechos a otros operadores.

Pueden existir diferentes actos administrativo independientes que emitan pronunciamiento respecto a la aprobación o no, de certificados de datos de producción de volúmenes sujetos a incentivos para un mismo periodo.

Conforme al procedimiento establecido legalmente a la ANH no le corresponde más que aprobar lo remitido por YPFB, actuar diferente sería contrario al principio de legalidad. YPFB envió información de otros operadores y no de Repsol, al no remitirse información de los campos de Repsol, se entiende no son sujetos a dicho beneficio.”

La Resolución Ministerial 068/2021, resultó incongruente y ambigua el 29 de junio de 2021; REPSOL SA presentó solicitud de aclaración y complementación, que fue resuelta por el MHyE, denegándose la solicitud, a través de la Resolución Ministerial RJ.H N° 092/2021 de 6 de julio.

Contra la Resolución Ministerial 068/2021, emitida por el MHyE, REPSOL SA formuló demanda contencioso administrativa, que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Señaló que REPSOL SA, realizó y ejecutó actividades e inversiones aprobadas por YPFB, que permitieron incrementar el factor de recuperación final de los campos operados por REPSOL SA y/o contrarrestar la declinación de la producción de Petróleo Crudo, como exige la normativa referente a los incentivos; por lo tanto, cumplió con las disposiciones normativas para ser acreedor al pago de incentivos.

Reclamó la omisión del pago de los referidos incentivos a las distintas entidades que participan en el procedimiento de certificación de volúmenes de hidrocarburos sujetos a incentivos (YPFB, ANH y MyHE).

Dentro de este procedimiento de certificación de volúmenes sujetos a incentivo, el único acto administrativo que fue notificado a REPSOL SA, fue la Resolución de instancia emitida por la ANH, que resolvió aprobar la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos de incentivos y los respectivos montos del mes de mayo de 2019, omitiendo la inclusión de los campos operados por Repsol que son sujetos de incentivos.

En razón de ello, impugnó el referido acto administrativo, presentando las consideraciones técnicas y legales que demuestran que los campos de REPSOL SA, son sujetos de incentivos, habiendo cumplido el objeto de la Ley N° 767 y su Reglamentación, de realizar actividades e inversiones para el aumento de producción de hidrocarburos y/o disminución de la declinación de los campos.

No obstante, luego de más de dos años de acudir a diferentes autoridades administrativas, no recibieron ningún pronunciamiento sobre el fondo de sus reclamaciones.

No existe definición respecto al fondo de la controversia.

Afirmó que, de acuerdo a las determinaciones ambiguas y contradictorias de las autoridades administrativas, no existe instancia en la que REPSOL SA, pueda hacer valer sus objeciones de fondo respecto a supuesta inaplicabilidad del incentivo, lesionando con ello su derecho de acceso a la justicia y los principios de segundad jurídica y buena fe que deben regir la actividad administrativa.

La Resolución Ministerial Nº 068/2021, lesiona el derecho al debido proceso de Repsol en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

No tiene una posesión coherente respecto a la procedencia o improcedencia de los incentivos, es contraria a precedentes administrativos del MHyE y no contiene una valoración respecto a la prueba presentada por REPSOL SA.

La Resolución Ministerial Nº 068/2021, no existe definición respecto del fondo de la controversia.

El art. 16 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), “los administrados tienen derecho a obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que formulen"; la solicitud inicial de REPSOL SA, fue que sus argumentos técnicos y legales sobre la procedencia de los incentivos sean considerados, solicitud que no obtuvo respuesta por de más de dos años; asimismo, las autoridades administrativas han emitido argumentos y respuestas incongruentes.

La RM Nº 068/2021, dispuso que la Resolución de instancia que aprobó la certificación de datos de producción de volúmenes, sujetos de incentivos y los respectivos montos del mes de mayo de 2019, no se pronunció sobre los campos de REPSOL SA y en el fondo, argumentó que no habría afectación alguna de los derechos de la sociedad; adicionalmente, agregó que pueden existir diferentes actos administrativos que emitan pronunciamientos respecto a la aprobación o no de la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos a incentivo de un mismo periodo.

La Resolución impugnada, contiene una afirmación contraria y opuesta a otras resoluciones, al señalar: “al no remitirse información de los campos de Repsol (YPFB), se entiende que no son sujetos de dicho beneficio”; entendiéndose, que la procedencia de los incentivos de los campos de REPSOL SA, ya habría analizado y se había denegado tácitamente en la Resolución de instancia.

Afirmó que a la fecha REPSOL SA, desconoce la posición de la administración, respecto de la procedencia o no de los incentivos de sus campos; la indeterminación, respecto de la situación jurídica de los incentivos y la omisión de las autoridades administrativas de valorar los argumentos técnicos y legales presentados por REPSOL SA, que sustentan la procedencia de los incentivos, lesiona el derecho al acceso a la justicia y los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.

Lesión al derecho de acceso a la justicia.

Luego de citar las SCP Nos. 0116/2020-S4 de 17 de julio y 0547/2019-S4, relacionados a los componentes del derecho acceso a la justicia, señaló que REPSOL SA, no obtuvo hasta la fecha, un pronunciamiento de la autoridad administrativa, que solucione el conflicto; es decir, no se tiene una Resolución Final a través de la que se establezca de manera técnica y fundamentada, sobre la procedencia o no de los incentivos; además, el tiempo para su emisión; impidiendo e imposibilitando a REPSOL SA, de defender su posición respecto a los incentivos; en tanto el MHyE y YPFB, negaron resolver el fondo de la pretensión.

Lesión al principio de seguridad jurídica.

Citando jurisprudencia constitucional, entre ellos la SCP 0070/2010-R de 3 de mayo y la SC 0764/2007-R de 25 de septiembre de 2007, relacionados al principio de segundad jurídica, reiteró que ninguna autoridad consideró la solicitud de REPSOL SA en el fondo “argumentos técnicos y legales sobre la procedencia o no de los incentivos”, lo que impide directamente que se desarrolle el procedimiento de certificación de los incentivos de los campos de REPSOL SA; recibiendo la sociedad, una serie de resoluciones contradictorias entre sí, a través de las cuales las autoridades administrativas, lesionando los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad, impulso de oficio, han omitido otorgar una solución material al conflicto, limitando y restringiendo el derecho de REPSOL SA de acceder a los incentivos.

Lesión a los principios de proporcionalidad, eficiencia, celeridad impulso de oficio.

El principio de eficiencia consagrado en el art. 4 de la LPA, establece: "todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas”; el principio de impulso de oficio, dispone: "la Administración Pública está obligada a impulsar el procedimiento en todos los trámites en los que medie el interés público"; citó al respecto, la SCP 0278/2019-S4 de 29 de mayo de 2019, referido al principio de impulso de oficio instituido en el art. 4 de la LPA.

En el caso, promover el procedimiento para poder asumir una decisión de fondo y proveer una solución efectiva al conflicto, implicaba llevar adelante las diligencias necesarias para otorgar una solución de fondo al administrado; sin embargo, ocurrió lo contrario, pues no se promovió el procedimiento y a la fecha no se cuenta con una decisión que verdaderamente resuelva el fondo de la controversia.

Dada la interconexión que existe entre los principios procesales administrativos, no sólo nos encontramos ante una inaplicación del principio de impulso de oficio, celeridad y de eficiencia; en el caso, se inició con la notificación el año 2020 con la Resolución de instancia -teniendo como antecedentes otros 17 procedimientos administrativos similares seguidos por REPSOL SA, que iniciaron el año 2019- y luego de casi dos años, aún no se resolvió el fondo de la controversia, hecho que es contrario a los principios de celeridad y eficiencia.

La Resolución Ministerial Nº 068/2021, lesionó el derecho al debido proceso de REPSOL SA, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

Acusó que, la Resolución Ministerial 068/2021, lesiona el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, previsto en el art. 115-II de la CPE, que ha sido entendido por la SCP 1916/2012 de 12 de octubre de la siguiente manera: "Parte inherente a la actividad procesal tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como 1) Derecho fundamental Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico 2) Garantía jurisdiccional. Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las part.es intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.”; de donde se extrae que el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran, entre ellos la pertinencia y la congruencia de las resoluciones, así como la motivación y la valoración de la prueba; elementos esenciales del debido proceso, que constituyen una garantía de legalidad que impone a las autoridades jurisdiccionales, el deber de emitir resoluciones fundamentadas, motivadas y congruentes; citó al efecto las SSCCPP N° 1474/2013 de 22 de agosto, 1054/2011-R de 1 de julio y 0275/2012 de 4 de junio.

En el caso, la Resolución Ministerial 068/2021 lesionó el derecho de REPSOL SA al debido proceso, porque: 1) Es totalmente incongruente; 2) Es contraria a precedentes administrativos del propio MHyE y 3) No contiene valoración alguna respecto a la prueba presentada por Repsol, a requerimiento del propio MHyE.

La Resolución Ministerial Nº 068/2021, no tiene una posición coherente respecto a la procedencia o improcedencia de los incentivos.

Como señaló la Resolución impugnada contiene afirmaciones contradictorias entre sí que derivan en el extremo inaceptable que la empresa no puede comprender cuál es posición del MHyE, en relación a los puntos de impugnación. “Existe o no existe una determinación respecto de los incentivos de los campos de Repsol”.

Esta indeterminación lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de la congruencia, que exige que toda resolución sea coherente en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.

La Resolución Ministerial Nº 068/2021, es contraria a precedentes administrativos del MHyE.

Señaló que, existen 17 precedentes administrativos del MHyE, que determinaron que la impugnación del acto administrativo emitido por la ANH, se constituye en la única etapa recursiva en la que las empresas titulares pueden cuestionar aspectos de fondo y presentar argumentos técnicos y/o legales referidos a la inclusión o exclusión de los campos o reservorios sujetos a incentivo; esta conclusión, se basó en el lógico entendimiento de que: “Es la ANH la entidad estatal quien tiene la exclusiva atribución no solo de aprobar la certificación de volúmenes de producción, sino también de validar la información remitida por YPFB, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 2830 y la Resolución Ministerial 289-2015”; sin embargo, el MHyE desconoció el entendimiento inicialmente manifestado en los precedentes administrativos y determinó que la ANH, no podría considerar los argumentos presentados por REPSOL SA, en vista de que dicha entidad dependía de la información que YPFB le remita.

Circunstancia que resulta incongruente, vulnerando el principio de buena fe previsto en el art. 4 inc. e) de la LPA, exige que la actuación de la Administración pública se realice en el marco de la confianza y lealtad; citó la SC N° 95/01 de 21 de diciembre de 2001; porque, el MHyE se encontraba obligado a cumplir con lo dispuesto en la Resolución Jerárquica Favorable, porque no es admisible que cambie de criterio constantemente sobre una misma cuestión, considerando además que reiteró el entendimiento inicial contenido en la Resolución Jerárquica Favorable en otras 16 oportunidades dentro de procedimientos administrativos iniciados por REPSOL SA.

Finalmente, es importante recordar que existe abundante jurisprudencia constitucional, entre ellos, la SCP 0498/2015-S3, que determina que, a fin de buscar una maximización de la vigencia de los principios de la administración de la justicia constitucionalmente reconocidos, cualquier cambio interpretativo de criterio jurídico merece la exposición detallada de las razones por las que se considere cambiar el criterio anterior.

La Resolución Ministerial Nº 068/2021, no contiene valoración respecto de la prueba presentada por REPSOL SA, a requerimiento del propio MHyE.

Conforme se indicó en los antecedentes, el MHyE, abrió un periodo probatorio para que REPSOL SA, presente documentos técnicos referidos a la procedencia de los incentivos; aspecto que, implicaba que el MHyE, podía revisar y resolver sobre los argumentos técnicos y/o legales referidos a la inclusión o exclusión de los campos de REPSOL SA sujetos a incentivo.

En cumplimiento a la instrucción del MHyE en tiempo y forma REPSOL SA, presentó los documentos solicitados por el MHyE; sin embargo, conforme se puede advertir que en toda la RM Nº 068/2021, no existe valoración alguna de los argumentos presentados por REPSOL SA en esa etapa, lo que no solo resulta arbitrario, sino que lesiona el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, que exige que se expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas.

La Resolución Ministerial 068/2021 lesiona el derecho de REPSOL SA al debido proceso, en sus elementos de congruencia y los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, al ser incongruente, contraria a precedentes administrativos del propio MHyE y no contiene valoración alguna respecto a la prueba presentada por REPSOL SA.

Petitorio.

Solicitó, declare probada la demanda contenciosa administrativa; como consecuencia, nula y sin efecto legal la RM N° 068/2021; por ende, sin valor legal las anteriores Resoluciones Administrativas.

Admisión.

Mediante el Auto de 30 de septiembre de 2021 de fs. 224, se admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y terceros interesados, mediante provisiones citatorias para que asuman defensa.

Contestación.

Por memorial de fs. 274 a 285, el MHyE contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme sigue:

Respecto al cumplimiento del procedimiento establecido en la norma.

Señaló que el ente regulador ANH, en la RA N° 0062/2019, determinó aprobar la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos de incentivos y los respectivos montos correspondientes al mes de mayo de 2019, desagregados por campo, reservorio incentivo por producto; asimismo, la ANH en la RAR N° 0117/2019 que resolvió el primer recurso de revocatoria, señaló que: "(…) mediante la Resolución Administrativa RA-ANH-DTP N° 0062/2019 es una resolución por la cual se procedió a aprobar la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos de incentivo y los respectivos montos correspondientes al mes de mayo de 2019, en favor de los campos cuya información fue enviada por YPFB y no ameritaba mayores observaciones a momento de emisión , trámite que fue realizado conforme al Art. 18 del Decreto Supremo Nº 2830 y demás normativa atinente (…)” (Sic).

Es decir que, en mérito a lo dispuesto por la norma antes mencionada, la ANH aprobó la certificación de datos de producción, determinando expresamente los volúmenes sujetos de incentivo y sus respectivos montos, desagregados por campos determinados específicamente, en base a la documentación y los Formularios correspondientes, que en su momento fueron remitidos por YPFB, los cuales tienen carácter de Declaración Jurada.

Indicó que, habiendo quedado claro el procedimiento, contestan negativamente a cada uno de los argumentos presentados en la demanda contenciosa administrativa por REPSOL SA, en los siguientes términos:

En relación que no existe definición respecto del fondo de la controversia.

Los argumentos por REPSOL SA, en este punto es incorrecto; porque en la Resolución Jerárquica RJH 068/2021, ahora demandada; indicó que el DS N° 2830, que reglamenta la Ley N° 767, la RM Nº 289-16 y la RAN Nº 16/2017, que aprueba los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, contempla una serie de actuaciones efectuadas en función al Plan de Desarrollo (PDD) del campo o el Plan Quinquenal de Inversiones (PQI) y sus Programas de Trabajo y Presupuesto (PTP), que deben ser cumplidos para la aprobación de los volúmenes sujetos de incentivo.

Asimismo, de acuerdo al procedimiento establecido en la RM Nº 289-16, las actividades son ejecutadas tanto por YPFB (cálculo de volúmenes sujetos de incentivo), como por la ANH, cuya consecución es la aprobación mensual de la certificación de datos de producción, por el Ente Regulador mediante Resolución Administrativa; por lo que, determina expresamente los volúmenes sujetos de incentivos y sus montos

Una vez que YPFB, remite a la ANH los valores de cálculo de los volúmenes sujetos a incentivos, verificando el PDD y/o PQI y su PTP respectivo; además, del cumplimiento de presupuestos y requisitos correspondientes, la ANH debe validar u observar la información y en la eventualidad de existir observaciones, debe comunicar a YPFB para que presente las complementaciones, aclaraciones y/o rectificaciones correspondientes dentro los plazos establecidos y de no presentarse las mismas, se tendrá por no presentada la información, o; de persistir las observaciones, la ANH comunica nuevamente las mismas a YPFB, siguiendo el procedimiento inicial hasta la aprobación de la certificación de datos de producción mediante Resolución Administrativa, en el que se determina expresamente los volúmenes sujetos a incentivo, desagregados por campo, reservorio e incentivo por producto (según corresponda), verificando la exactitud y veracidad de la documentación presentada por YPFB.

En ese marco , se tiene que el ente regulador se pronunció sobre la correspondencia o aprobación de certificación de datos de producción de volúmenes sujetos de incentivos, mediante el art. primero de la RA Nº 0062/2019, aprobando la certificación de datos de producción sujetos de incentivos y los respectivos montos correspondientes al mes de mayo de 2019, desagregados por campo, reservorio e incentivo por producto, en base a la certificación de volúmenes de producción remitidos por YPFB, no incorporando los campos que reclama REPSOL SA; dado que, al no recibir la información de YPFB, se entiende que no cumplió con las condiciones para ser sujeto a los incentivos de producción; es decir, el ente regulador en aplicación del procedimiento establecido en la RM Nº 289/16, aprobó únicamente los campos o reservorios que cumplieron con todos los requisitos para ser sujetos a incentivos.

En ese entendido, la ANH en aplicación del principio de legalidad, sólo correspondía valorar la información que le fue remitida por YPFB; pues, es esta última la que certifica y calcula los volúmenes sujetos de incentivo de los campos que corresponden y que son meritorios de recibir este beneficio y al no remitir información de los Campos que reclama REPSOL E&P BOLIVIA SA, se tiene que no son sujetos de dicho beneficio o que no cumplieron con los presupuestos y requisitos para su aplicación, verificando la exactitud y veracidad de la misma, en el marco de lo establecido en los arts. 5 y 7 de la RM Nº 289/16.

Sobre la supuesta lesión al derecho al acceso a la Justicia

Sostiene que su derecho al acceso a la justicia fue vulnerado por el MHyE, hecho que resulta falso; de los antecedentes señalados por la propia empresa y de la documentación cursante en obrados, quedó en evidencia que nunca se le negó el acceso a la justicia, porque como se tiene comprobado en el proceso en primera instancia se ha seguido conforme a los plazos y el procedimiento establecido por norma; asimismo, en instancia recursiva tampoco se le negó el acceso a la justicia, porque accedió a todas actuaciones administrativas incoadas por el ahora demandante por diferentes medios, es más, el proceso judicial contencioso administrativo, es un medio más, por el que la referida empresa sigue presentando todas las acciones establecidas por Ley; por ello, mal puede afirmar REPSOL SA, que se le hubiese vulnerado el derecho a la justicia, pretendiendo simplemente que se pueda valorar en esta instancia incentivos que en su oportunidad de acuerdo a evaluación de las entidades correspondientes no fueron incluidos en las certificaciones; por lo que, esta instancia no puede convertirse en instancia técnica encargada de evaluar volúmenes y menos certificar incentivos a la producción hidrocarburos, cuando existe una etapa de revisión precluida y que a la fecha finalizó.

Respecto a que se habría lesionado los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad e impulso de oficio.

La empresa REPSOL SA señaló que, ninguna autoridad consideró su solicitud sobre la procedencia o no de los incentivos, lo que impidió que se desarrolle un proceso de certificación de los incentivos; al respecto, el procedimiento para aprobar la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos de incentivos y los respectivos montos del mes de mayo de 2019, desagregados por campo, reservorio e incentivo por producto ha sido aplicado en la Resolución Administrativa RA-ANH-DJ N° 0062/2019 de 8 de agosto, que fueron confirmadas en las Resoluciones de Revocatoria y Jerárquica .

REPSOL SA, no especificó cómo se lesionó el principio de celeridad y de impulso procesal, puesto que sólo señaló que la ANyH y el MHE habrían adoptado una actitud pasiva, sin mencionar qué mecanismos legales debió haberse hecho uso; citó el principio de eficiencia, siendo lo correcto el principio de eficacia previsto en el Art. 4 de la LPA, citó la SCP N° 0278/2019-S4 de 29 de mayo de 2019, en alusión al principio de impulso de oficio previsto en el art. 4 inc. n) de la Ley N° 2341; citó doctrina y señaló que el asumir una decisión de fondo y proveer una solución efectiva al conflicto.

REPSOL SA acusó que, no es contaría a una decisión que resuelva el fondo de la controversia, afirmaciones que resultan ser desmedidas y fuera de la realidad normativa y que más bien, confirman los criterios de las resoluciones observadas, como se indicó que en ningún momento como parte del procedimiento de aprobación de incentivos, se incorporó los campos reclamados por REPSOL SA; pues, YPFB solamente remitió certificación de volúmenes de los campos que cumplieron con los requisitos correspondientes; además, la Resolución Ministerial ahora impugnada si fue motivada en el marco de la normativa legal aplicable.

Respecto a que la RM N° 068/2021 lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

No resultan lógicas las argumentaciones plasmadas por REPSOL SA en la demanda, respecto a una supuesta falta de motivación e incongruencia.

REPSOL SA, sólo acusó como agravio la falta de motivación, pero no explicó qué aspectos a criterio del demandante, omitió pronunciar el Ministerio; toda vez que, sólo hizo referencia a doctrina y Sentencias constitucionales; al respecto, como se afirmó el hecho de que los argumentos desarrollados en la Resolución Ministerial, que rechazó su petitorio, no significa que exista ausencia de motivación.

La Resolución que resolvió el recurso jerárquico, presentó en calidad de prueba lo establecido de manera íntegra en la RM N° 068/2021; quedando claro, que el elemento de motivación que hace al acto administrativo, fue cumplido por el Ministerio, en el marco de la normativa aplicable, el principio de congruencia y siguiendo la propia jurisprudencia incluida la referida por la empresa demandante.

El recurso jerárquico interpuesto por REPSOL SA, contra la RAR 0117/2020, se encontraba delimitada a revisar la determinación adoptada por la ANH y los agravios que hacían a esa determinación; por lo que, no podía efectuarse otro tipo de consideraciones que la parte actora pretende que debió realizarse y esta situación es reconocida por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, que en la SCP N° 0028/2018-S1 de 6 de marzo de 2018, que en relación expresa a la congruencia entre resoluciones, señala "El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, pues al delimitar el campo de acción de las part.es y del órgano jurisdiccional, condiciona su desenvolvimiento, por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador (…)”

El principio de congruencia es también parte del derecho al debido proceso; por lo que, a través de la SC N° 1009/2003-R de 18 de julio, señaló que el juzgador también deberá observar estrictamente el principio de congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra resolución; sino, que también es de observancia en el texto de una sola resolución; pues, como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca la estructura formal que tiene que respetarse; es decir, no es correcto ni legal que el MHyE, establezca otro procedimiento exclusivo para REPSOL SA, promoviendo "diligencias con YPFB", como pretende la ahora demandante.

La Resolución Ministerial no tiene una posición coherente respecto de la procedencia o improcedencia de los incentivos.

La RAR Nº 0117/2020, que resolvió el recurso de revocatoria incoado por REPSOL SA, que también es sujeta a control de legalidad en la tramitación de la presente causa, en su análisis señaló: "(…) la RA 0062/2019, es una resolución por la cual se procedió a aprobar la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos de incentivos y los respectivos montos correspondientes al mes de mayo de 2019, en favor de los campos cuya información fue enviada por YPFB y no ameritaba mayores observaciones a momento de su emisión, trámite que fue realizado conforme al Art. 18 del Decreto Supremo N° 2830 y demás normativa atinente"

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Datos del proceso

Demandante
REPSOL E&P BOLIVIA SA
Demandado
Ministerio de Hidrocarburos y Energías
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022SE/0222/2022Fuente oficial