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TSJ

SE/0223/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de julio de 2013PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 223/2013.

EXP. N°: 243/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por el Ministerio de Defensa, representado por Cristóbal Torrico Camacho y otros contra Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Julia Susana Ríos Laguna.

FECHA: Sucre, dos de julio de dos mil trece.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Ministerio de Defensa, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 48 a 53, el memorial de subsanación de la demanda de fs. 77, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0048/2012 de 2 de febrero; la providencia de admisión de la demanda de fs. 79; el memorial de apersonamiento y contestación de la representante legal de la AGIT Julia Susana Ríos Laguna de fs. 120 a 123; los memoriales de réplica y dúplica de fs. 138 a 139 y 144; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada y:

CONSIDERANDO I: En mérito al Testimonio de Poder Nº 311/2012 de 01 de junio de 2012, Cristóbal Torrico Camacho y otros, en representación legal del Ministerio de Defensa, mediante memorial de fs. 48 a 53, se apersonaron e interpusieron demanda contencioso administrativo, en contra de la AGIT, impugnando la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0048/2012 de 2 de febrero, con el que fue notificado el 3 de febrero de 2012, como efecto del Recurso de Alzada que interpuso el Ministerio de Defensa, recurso que impugnó las Resoluciones Sancionatorias Nº 0826/2011, 0827/2011, 0828/2011 y 0829/2011, todas del 12 de julio de 2011, por lo que haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, expresa que:

1.- No obstante haber fundamentado su recurso jerárquico en contra de la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0533/2011 de 21 de noviembre, manifiesta que la AGIT confirmó las Resoluciones Sancionatorias emitidas por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por supuesto “incumplimiento de deberes formales”, sin considerar en lo absoluto lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación. En éste antecedente y con la finalidad de sustentar su demanda, se refiere a la Documentación Clasificada del Escalafón del Personal de las Fuerzas Armadas, para ello citó y transcribió la previsión establecida en el art. 98 de la Ley Nº 1405 Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), manifestando que la documentación descrita “tiene carácter secreto e inviolable” y ésta condición solo podrá ser levantada a través de: Petición motivada del Poder Legislativo o por orden judicial de juez competente en proceso formal, así mismo sostiene, que el Reglamento de Seguridad CJ-RGC-113 aprobado mediante Resolución del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas (FFAA) de la Nación Nº 006/2007 de 8 de mayo, a través de los numerales 4, 7 y 118 inc. b) párrafo 1), señalan con especificidad sobre la calificación de los Documentos Reservados, estableciendo que esta prohibido facilitar información clasificada, documentos clasificados y materiales clasificados a cualquier poder o autoridad del Estado.

Con relación a que no se hubiera demostrado con un acto administrativo, que documentación del escalafón del personal de las FFAA tiene el carácter de secreta y hasta que grado, señala; que el inc. h) núm. 115 del Reglamento de Seguridad, consigna la identificación pública del personal dentro la lista que sirve de guía para la calificación de los documentos y materiales reservados, en ése contexto, el inc. d) del núm. 117, prohíbe trasladar, transferir, documentos clasificados, fuera de su oficina, depósitos y archivos, a éste efecto señala que el art. 98 de la Ley 1405 y el Reglamento de Seguridad, responden a lo dispuesto en los Pgfos. II y III del art. 18 de la Ley 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por lo tanto considera, que no existe duda en cuanto a la definición de la documentación clasificada o reservada.

Manifiesta también, que no es motivo de controversia la aplicación de la Ley 843 y su Reglamentación en el ámbito tributario, lo que pretende demostrar es; que no existe incumplimiento de deberes formales por parte del Ministerio de Defensa, en cuya consecuencia considera, que las Resoluciones Sancionatorias quedarían nulas de pleno derecho, ya que la AGIT no tiene atribuciones o facultades imperativas, toda vez que ésta corresponde a la Asamblea Legislativo Plurinacional o en su caso al Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme establecen los arts. 158 núm. 3) y 196.II de la CPE, ésta ultima concordante con el art. 4.III de la Ley 027 Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), atentando contra el derecho a la defensa al señalar que no se justificó oportunamente el carácter reservado de la información, por lo que el Ministerio de Defensa no pretende justificar ninguna omisión ni contravención, lo único que hizo es cumplir la CPE, en relación a los deberes y obligaciones de los funcionario públicos, como es el de guardar secreto sobre la información reservada.

Con relación a que el Ministerio de Defensa no puede atribuir su propia defensa en un supuesto secreto de estado, toda vez que dicha información es de conocimiento de la AFP, señala que, la Dirección General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Defensa, emitió pronunciamiento mediante nota DGAA-UF.SSP. RC-IVA Nº 003/12 de 6 de marzo, estableciendo que la información que mensualmente se remite a la AFP, solo contiene la matrícula del personal militar, dispuesto en el art. 173 de la Ley de Seguridad Social Militar, el período de cotización, el total ganado y el importe de los aportes laborales y patronales al Sistema Integral de Pensiones y al Fondo Solidario, a diferencia de éste, la implementación del Software Da Vinci para el personal que percibe salarios mayores a 7.000 Bs., implicaría la remisión de planillas al SIN, lo que vulneraría los alcances del art. 98 de la Ley 1405, relativo al secreto inviolables del escalafón de su institución.

2.- Menciona que la AGIT utilizó indistintamente la terminología de “empleador o agente de retención”, “contribuyente” y “agente de información”, que tienen repercusiones legales porque vulnerar los principios de tipicidad y legalidad, es así que las Resoluciones Sancionatorias se refieren al Contribuyente Ministerio de Defensa, mientras que el art. 23 de la Ley 2492, establece, que contribuyente es el sujeto pasivo del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria, así mismo la AGIT para confirmar la Resolución de Alzada y las Resoluciones Sancionatorias cita los arts. 3, 4 y 5 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0029-05 y el anexo A núm. 4.3 de la RND Nº 10-0021-04, advirtiéndose que el Ministerio de Defensa fue sancionado como contribuyente y con tal, la RND Nº 10-0029-05 no menciona la obligación de presentar la Información del Software RC-IVA (Da Vinci) ni la sanción, siendo que esta norma es reglamentada para los contribuyentes en relación de dependencia y agentes de retención o empleadores y el Ministerio de Defensa no es contribuyente en relación de dependencia, por lo tanto considera que no existe tipificación de la conducta.

Así mismo aclara, que los civiles y militares del Ministerio de Defensa descargan con facturas en el formulario respectivo y sólo los civiles que ganan arriba de 7.000 bs. presentan la información en medio electrónico software RC-IVA Da Vinci, las mismas que se remiten mensualmente al SIN, excepto del personal de las FFAA que ganan arriba de 7.000 Bs., quienes si bien presentan sus facturas, pero no en medio magnético en virtud del art. 98 de la Ley 1405, situación que ha sido informado en forma oportuna y reiterada al SIN, por lo que en virtud a los arts. 3 y 4 de la RND Nº 10-0029-05, la obligación de consolidar la información y remitir al SIN, surgirá cuando el dependiente presente la información de sus facturas en medio magnético y sino lo desea presentar dicha información, no existirá información que consolidar, menos para remitir al SIN.

Con estos argumentos, la entidad demandante solicita resolución declarando probada la demanda, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0048/2012 de 2 de febrero, por consiguiente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0533/2011 de 21 de noviembre y por ende se anule y se deje sin valor legal las Resoluciones Sancionatorias Nº 0826/2011, 0827/2011, 0828/2011 y 0829/2011, todas emitidas el 12 de julio, que determinan una multa de 5.000.- UFVs para cada acto administrativo, por la presunta omisión de presentar información a través del software Da Vinci RC-IVA Agentes de Retención, por los periodos fiscal febrero, marzo, abril y mayo de 2007 y disponer el archivo definitivo de obrados.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 79, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Julia Susana Ríos Laguna en su condición de Directora Ejecutiva de la AGIT a.i., quién contestó negativamente la demanda contencioso administrativo por memorial presentado el 18 de septiembre de 2012, cursante a fs. 120 a 123 de obrados, manifestando que la Resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada con fundamentos técnico-jurídicos sólidos, constituyéndose ésta en el fundamento de su responde, y con los argumentos allí contenidos solicita se declare improbada la demanda por carecer de sustento jurídico-tributario y estar la resolución impugnada emitida acorde a lo establecido en la normativa legal vigente y no existir agravio ni lesión de derechos.

CONSIDERANDO III: Por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en fase administrativa se agotó con la resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a éste Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Administración Tributaria.

Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de principios y derechos constitucionales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se refiere a determinar; 1) si, el Ministerio de Defensa por previsión del art. 98 de la Ley 1405 LOFA, se encuentra excusada de la obligación de presentar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el “software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención”, y remitirla mensualmente al SIN mediante sitio web del SIN o presentar el medio magnético, en la misma fecha de presentación del Form. 98, correspondiente a los periodos fiscales 02, 03, 04 y 05/2007. En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, así como de los anexos: 4 anexos de fs. 1 a 23, anexos de fs. 1 a 200 y anexos de fs. 201 a 260, se llega a las siguientes conclusiones:

1.- Como efecto del incumplimiento en la presentación de información a través del software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, correspondiente a los periodos fiscales febrero, marzo, abril y mayo de 2007, la Administración Tributaria emitió Autos de Sumario Contravencional Nº 959100109, 959100110, 959100111 y 959100112, todas de 15 de octubre de 2009, en contra del contribuyente Ministerio de Defensa, por incumplimiento de deberes formales, sancionado de acuerdo al art. 5 y Anexo inc. A) núm. 4.3 de la RND 10-0021-04 y los art. 4 y 5 de la RND 10-0029-05, con una multa de UFVs.5.000.- por cada incumplimiento, en base a los Informes CITE: SIN/GDLP/DF/PEV/INF/4427/2009, 4428/2009, 4429/2009 y 4430/2009 de 21 de diciembre, la Administración Tributaria emitió las Resoluciones Sancionatorias Nº 0826/2011, 0827/2011, 0828/2011 y 0829/2011, todas emitidas el 12 de julio, que resolvieron sancionar al contribuyente Ministerio de Defensa, con la multa de UFVs.5.000 por cada incumplimiento, por haber incurrido en incumplimiento al deber de presentar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención.

Ésta resolución dio origen al Recurso de Alzada, formulado por el Ministerio de Defensa, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0533/2011 de 21 de noviembre, pronunciada por la ARIT (fs. 145 a 152, del anexo de fs. 1 a 200), que con los argumentos contenidos en el recurso, resolvió confirmar las Resoluciones Sancionatorias. Ante éste hecho; el Ministerio de Defensa interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0048/2012 de 2 de febrero (fs. 227 a 237, del anexo de fs. 201 a 260), pronunciada por la AGIT, que resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0533/2011 de 21 de noviembre.

2.- El Código Tributario establece los principios, instituciones, procedimientos y las normas fundamentales que regulan el régimen jurídico del sistema tributario boliviano, por consiguiente se constituye en una norma de carácter público y de cumplimiento obligatorio, en esa dimensión y en la facultad de crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria y determinar las sanciones para cada una de las conductas contraventoras en base a limites establecidos por la norma tributaria a través de normas regulatorias, la Administración Tributaria aplicando las facultades especiales establecidas en los arts. 66 y 100 del CTB., realizó en el contribuyente Ministerio de Defensa control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación, exigiendo a éste la información necesaria, documentos y correspondencia con efectos tributarios, facultad que la ejercen a través de normas regulatorias.

Ingresando al control de legalidad sobre la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por las partes, en base a los antecedentes del caso se establece:

2.1. El incumplimiento de las obligaciones administrativas establecidas en el Código Tributario, las Leyes Impositivas y los Decretos Supremos y las Resoluciones Normativas de Directorio del SIN, es tipificada como incumplimiento a deberes formales, que es independiente al pago de las obligaciones tributarias, en ésta base y aplicando lo establecido en los arts. 148, 158, 160 y 162 de la Ley 2492 CTB, la Administración Tributaria a través de los procedimientos regulatorios tiene la facultad de establecer los alcances de las contravenciones tributarias, clasificándolas y detallando los deberes formales de los sujetos pasivos o terceros responsables, definiendo una sanción para cada uno de los incumplimientos formales y así mismo, definir los procedimientos sancionatorios, objetivos que emanan de la previsión establecida en el art. 162 de la Ley 2492, que en su Pgfo. I) dice; el que de cualquier manera incumpla los derechos formales establecidos en el presente código y las normas tributarias accesorias, será sancionado con una multa que ira desde 50 UFV’s a 5.000 UFV’s y la sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerán en esos límites mediante normas reglamentarias.

Por su parte, el art. 64 de la Ley 2492, establece que: “La Administración Tributaria, conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos”, por lo cual, corresponde señalar que la Administración Tributaria tiene facultad normativa delegada expresamente por Ley para dictar normas administrativas a los efectos de la aplicación de las normas tributarias sustantivas, facultad o derecho ratificado en el art. 40.I del DS 27310 Reglamento del Código Tributario Boliviano (RCTB), en este sentido, el 14 de septiembre de 2005, emitió la RND 10-0029-05, cuyo objeto es reglamentar el uso del “Software RC-IVA (Da Vinci)” para los sujetos pasivos del RC-IVA en relación de dependencia y para los Agentes de Retención del impuesto, conforme prevé el art. 1 de la citada RND, al efecto, el art. 2.II, aprueba el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención”, el cual permitirá consolidar la información declarada por los dependientes de cada entidad o empresa, así como la generación de la planilla tributaria.

2.2. En el caso de autos, ante el incumplimiento en la presentación de información a través del “software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención”, correspondiente a los periodos fiscales febrero, marzo, abril y mayo de 2007, la Administración Tributaria dentro del procedimiento sancionatorio determino la aplicación del art. 5 de la RND Nº 10-0029-05, establece que los Agentes de Retención que no cumplan con la obligación de presentar la información del "Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención", serán sancionados conforme lo establecido en el art. 162 de la Ley 2492 CTB y en el núm. 4.3 del Anexo A de la RND Nº 10-0021-2004 de 11 de agosto de 2004, resolución última que prevé la sanción de 5.000 UFVs.

Ante éste hecho, el Ministerio de Defensa señaló que de conformidad al art. 98 de la Ley 1405 LOFA, la documentación clasificada del Escalafón del personal de las FFAA tiene carácter secreto e inviolable, motivo por el que la información requerida por el SIN sólo puede ser proporcionada bajo las siguientes condiciones: Por petición formal motivada del Poder Legislativo (ahora Asamblea Legislativa Plurinacional) o por Orden Judicial del juez competente, mediante auto motivado en proceso formal. Así mismo, asevera que no puede asimilarse una prohibición legal al incumplimiento de deberes formales, toda vez que la primera; se refiere al contenido de una Ley que manifiesta expresamente la imposibilidad de llevar a acabo una acción, quedando establecida la sanción por la actuación en contrario. Para su aplicación cita el Reglamento de Seguridad CJ-RGC-113 aprobado mediante Resolución del Comando en Jefe de las FFAA de la Nación Nº 006/07 de 8 de mayo, que los numerales 4, 7 y 118 inc. b) párrafo 1), señalan con especificidad la calificación de los Documentos Reservados, estableciendo que esta prohibido facilitar información clasificada, documentos clasificados y materiales clasificados a cualquier poder o autoridad del Estado.

Con relación a que no se hubiera demostrado con un acto administrativo, que documentación del escalafón del personal de las FFAA tiene el carácter de secreta y hasta que grado, señala; que el inc. h) núm. 115 del Reglamento de Seguridad, consigna la identificación pública del personal dentro la lista que sirve de guía para la calificación de los documentos y materiales reservados, en ése contexto, el inc. d) del núm. 117, prohíbe trasladar, transferir, documentos clasificados, fuera de su oficina, depósitos y archivos, a éste efecto señala que el art. 98 de la Ley 1405 y el Reglamento de Seguridad, responden a lo dispuesto en los Pgfos. II y III del art. 18 de la Ley 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por lo tanto considera, que no existe duda en cuanto a la definición de la documentación clasificada o reservada.

2.3. En base a sus argumentaciones legales, considera que aplicó correctamente la previsión contenida en el art. 235 de la CPE, que dispone que “son obligaciones de los servidores públicos: 1) cumplir con la Constitución y las leyes”; asimismo el art. 327.2 del mismo cuerpo legal señala…”Son obligaciones para el ejercicio de la función publica; …Guardar secreto respecto a las informaciones reservadas que no podrán ser comunicadas incluso después de haber cesado en las funciones“. “El procedimiento de calificación de la información reservada estará prevista en la Ley…”, por lo tanto, afirma que no existe posibilidad alguna de asumir una posición personal en relación a la prohibición legal, por lo que manifiesta que el Ministerio de Defensa se encuentra excusado de la obligación establecida en la RND 10-0029-05 y 10-0021-2004, respectivamente.

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Criterio

...el Ministerio de Defensa ahora demandante, realizó una interpretación errada de las previsiones legales establecidas en la Ley 1405 LOFA y su Reglamento de Seguridad CJ-RGC-113 aprobado mediante Resolución del Comando en Jefe de las FFAA de la Nación Nº 006/07 de 8 de mayo, con relación a los deberes formales tributarios, por cuanto el carácter secreto e inviolable de la documentación clasificada, tiene otro propósito, que su revelación e infidencia ponga en riesgo la Seguridad del Estado y la Defensa Nacional, consiguientemente la fundamentación presentada por el demandante durante toda la secuencia procesal administrativa, es inconsistente. En este marco, de acuerdo con la doctrina y normativa vigente citada, el Ministerio de Defensa, en su calidad de Agente de Retención (no de Agente de Información), tiene la obligación de consolidar la información que le presentaron sus dependientes, o sea, cumplir las obligaciones tributarias propias del sujeto pasivo conforme se encuentra establecido en el art. 70 núm. 6 y 8) de la Ley 2492, su incumplimiento conforme señala el art. 162 de la Ley 2492, genera una sanción, multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV’s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV’s). En el caso de autos, se evidenció que el Ministerio de Defensa tiene dependientes civiles y militares, cuyos sueldos superan los 7.000 Bs., por lo que se constituyó en Agente de Retención del impuesto al RC-IVA conforme lo establecido en el art. 30 y 31 de la Ley 843, en tal condición se encuentra obligado al cumplimiento de la previsiones establecidas en la RND Nº 10-0029-05 de 14 de septiembre, obligación tributaria que fue reconocida por el demandante, aclarando únicamente que ésta no le alcanza por aplicación de la Ley 1405 LOFA, cuando únicamente debió enviar la información generada por los propios empleados y no la información clasificada del Ministerio de Defensa, además, solo respecto a las facturas de descargo del RC-IVA y no así respecto a sus cargos o funciones que desarrolla en su carrera militar o civil dentro el Ministerio de Defensa o las FFAA. Así mismo, infundadamente manifiesta, que la obligación de consolidar la información surge cuando el dependiente presenta a su empleador o agente de retención, sus facturas o notas fiscales en medio magnético y si el dependiente no efectúa la presentación de sus facturas no existe la obligación de consolidar información, de esta forma desconoce sus obligaciones tributarias de presentar la Declaración Jurada que reporta los impuestos retenidos de los dependientes cuyos ingresos, sueldos o salarios mayores a los 7.000 Bs., no logren imputar como pago a cuenta del RC-IVA la alícuota del IVA contenida en facturas, con el deber formal de los Agentes de Retención de remitir mensualmente al SIN la información consolidada de sus dependientes utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención”, evidenciando de ésta manera que el sujeto pasivo como empleador o Agente de Retención no consolidó la información electrónica.

Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por el Ministerio de Defensa, representado por Cristóbal Torrico Camacho y otros
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Julia Susana Ríos Laguna.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) / Sujetos de la relación tributaria / Empleador / Agente de retención / Información de los dependientes
Tribunal Supremo de Justicia2 de julio de 2013SE/0223/2013Fuente oficial