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TSJ

SE/0223/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2014PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 223/2014

FECHA: Sucre, 15 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE Nº: 741/2012

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Santa Cruz y la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia contra el Director Ejecutivo de la Autoridad de Impugnación Tributario General.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz y la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, en el que impugnan la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0783/2012, emitida el 4 de septiembre de 2012, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 34 a 40; respuesta de fs. 67 a 69; réplica de fs. 74 a 75; dúplica de fs. 82 a 83 y los antecedentes de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: Que en la demanda interpuesta por la Gerencia Regional de Santa Cruz y la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, representadas por William Elvio Castillo Morales y Paul Castellanos Zenteno, respectivamente, solicitan se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0783/2012 de 4 de septiembre de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, exponiendo los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

El 30 de noviembre de 2011, mientras se realizaba control rutinario de mercancías y vehículos indocumentados, a la altura del Kilómetro 2 de la Doble Vía La Guardia, Agentes del COA-Regional Santa Cruz, interceptaron un camión, marca Volvo, con placa de control Nº 1829-BDG, conducido por Jesús Dionisio Acuña, evidenciándose en el interior del mismo, la existencia de mercadería de procedencia extranjera, consistente en cajas de cartón con bicicletas, presentando el responsable (conductor) copia legalizada de la DUI C-1715, la cual no consigna el nombre ni el sello del técnico aduanero que legalizó la documentación, motivo por el cual, presumiendo el ilícito de contrabando se procedió al comiso preventivo y traslado inmediato de la mercancía y el medio de transporte para su respectivo aforo físico, inventariación, valoración e investigación. Agregan que el 28 de diciembre de 2011, se notificó a Jesús Dionisio Acuña Cuevas con el Acta de Intervención, señalando que el Acta de Valoración de la Mercancía establecía un total de tributos omitidos de 18.676,37 UFV´s.

Refieren que según el Informe Legal Nº AN-SCRZI-SPCCR-IL-46/2012, se presentó documentos de descargo con relación a la mercancía comisada fuera del plazo establecido por el art. 98 de la Ley 2492, por lo que se determinó que el expediente pase a despacho para que se emita la Resolución Sancionatoria, mientras que con relación a los descargos presentados respecto al medio de transporte, se dispuso sean remitidos al Técnico asignado para que realice la compulsa de la documental.

Señalan que posteriormente se emitió la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS Nº 65/2012 de 27 de febrero, que declaró probada la contravención aduanera de contrabando en contra de Jesús Dionisio Acuña Cuevas y Edgar Sampértegui Morales, y en consecuencia se dispuso el comiso definitivo de toda la mercancía detallada en el Acta de Intervención COARSCZ Nº 772/2011; asimismo la consolidación de la monetización y posterior distribución de su producto conforme establece el art. 301 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, modificado por la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo Nº 0220 de 22 de julio de 2009, y el comiso del medio de transporte, camión marca volvo con placa de control Nº 1829-BDG, estableciendo que el propietario puede pagar la multa equivalente al 50% del valor CIF de la mercancía en sustitución del comiso del vehículo.

Expresan que dicha resolución fue impugnada a través del recurso de alzada interpuesto por Osmar Ángelo Chumacero Durán y Jesús Dionisio Acuña Cuevas, resuelto por la ARIT Santa Cruz, que anuló obrados hasta el Acta de Intervención inclusive, disponiendo se emita nueva acta en la que se incluya a las personas presuntamente responsables. Resolución que fue impugnada por la Administración Aduanera, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 783/2012, que anuló la Resolución de Recurso de Alzada ARIT SCZ RA 180/2012, y dispuso que la administración aduanera pronuncie nueva Resolución Sancionatoria valorando las pruebas presentadas.

Alegan que en el caso de Osmar Ángelo Chumacero, la Administración Aduanera se vio imposibilitada de evaluar la documental presentada, debido a que la presentó fuera de plazo, es decir, antes de aperturarse el periodo de presentación de descargos, y es más, durante la vigencia de dicho plazo no ratificó sus descargos, por lo que la Administración cumplió con el procedimiento establecido que determina que los descargos deben ser presentados en el plazo de tres días hábiles, no antes ni después, sino en el plazo. Añade que los descargos presentados por Jesús Dionisio Acuña Cuevas en cuanto al medio de transporte fueron analizados, en aplicación del art. 181. III de la Ley 2492, y que en la emisión de la Resolución Sancionatoria se cumplió con todas las formalidades establecidas por el art. 99. II de la citada ley.

Sostienen que la Administración Aduanera en todas sus actuaciones se sujetó a la normativa vigente, por lo que concluyen solicitando se declare probada la demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-783/2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y en consecuencia se revoque también la Resolución de Alzada ARITSCZ-RA 180/2012, y se confirme la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-SPCCR-RS No. 65/2012.

CONSIDERANDO II: Que ante esa demanda, la Autoridad General de Impugnación Tributaria contesta en forma negativa, mediante memorial de fs. 67 a 69, señalando lo siguiente:

Que el 27 de diciembre de 2011, Edgar Sempértegui Morales en representación de Ángelo Chumacero Durán, propietario de la mercancía, presentó documentación de descargo, entre otros, el original de la DUI C-1715, sin embargo la Administración Aduanera no valoró estos descargos en el Acta de Intervención, similar omisión sucedió en la emisión de la Resolución Sancionatoria, en la que no se expuso fundamento alguno respecto a la verificación y compulsa de estas pruebas, si amparaban o no a la mercancía comisada, teniéndolas como no presentadas, vulnerando así la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa.

Sostiene que la falta de valoración de las pruebas de descargo en la Resolución Sancionatoria impugnada, incidió en el fundamento de hecho y de derecho como requisito esencial que debe contener la misma, conforme establecen los arts. 99. II de la Ley Nº 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), siendo que la Resolución Sancionatoria debe contener los fundamentos de hecho y de derecho, así como la relación y valoración de las pruebas de descargo, cuya ausencia la vicia de nulidad. Por las razones expuestas concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso-administrativa planteada.

Que presentada la réplica y la dúplica, se pronunció el decreto de “Autos” para Sentencia, conforme consta a fs. 84 de obrados.

CONSIDERANDO III: Que la presente controversia consiste en establecer si la AGIT al haber anulado obrados hasta la Resolución Sancionatoria obró conforme a las normas legales que rigen la materia; por lo que a efecto de dilucidar la problemática, es menester precisar los siguientes hechos que emergen de los antecedentes del proceso administrativo:

A fs. 7 del anexo 2 de antecedentes administrativos, cursa el Acta de Comiso Nº 963, evidenciando que el 30 de noviembre de 2011, en el operativo denominado bicicleta COARSCZ Nº 772, en el Retén-Km 22 (Doble Vía la Guardia) del departamento de Santa Cruz, a horas 06:30, procedieron al comiso del camión marca volvo, con placa de control 1829-BDG, el cual contenía cajas de cartón con bicicletas de procedencia extranjera, dejando constancia que al momento de la intervención, Jesús Dionisio Acuña Cuevas presentó fotocopia legalizada de la DUI-C-1715, sin consignar el nombre y sello del técnico aduanero que legalizó la documentación.

A fs. 20 y 28 del anexo 2, cursan las notas de 27 de diciembre de 2011, presentadas por Edgar Sempértegui Morales en representación de Osmar Ángelo Chumacero Durán, y por Jesús Dionisio Acuña Cuevas, solicitando el primero, la devolución de la mercancía, acompañando documentación, entre otras, el original de la DUI 2011/431/C-1715, de 23 de noviembre de 2011; y el segundo, pidiendo la devolución del vehículo motorizado, adjuntando documentación de respaldo.

Cursa de fs. 2 a 4 del Anexo 2, el Acta de Intervención Contravencional COA/RSCZ-772/2011 de 21 de diciembre, notificada a Jesús Dionisio Acuña Cuevas en fecha 28 de diciembre de 2011, la misma que en relación a los hechos, señala que el 30 de noviembre de 2011, funcionarios del COA, en el retén del Kilómetro 2 de la Doble Vía La Guardia, interceptaron un camión, marca Volvo, con placa de control 1825-BDG, conducido por Jesús Dionisio Acuña, verificando en el interior del camión la existencia de cajas de cartón con bicicletas de procedencia extranjera, en el momento de la intervención del conductor presentó una fotocopia legalizada de la DUI C-1715, donde no existe el nombre y sello del técnico aduanero que legalizó la documentación, ante este anormalidad y presumiendo el ilícito de contrabando, se procedió al comiso preventivo de la mercadería y del vehículo, para su traslado a dependencias del recinto aduanero ALBO S.A. dependiente de la Aduana Nacional de Bolivia Regional Santa Cruz, para su aforo físico, inventariación, valoración e investigación. De la relación de los hechos descritos y presumiendo la comisión de contrabando contravencional, dispuso la monetización inmediata de la mercancía, otorgando el plazo de tres días hábiles para la presentación de descargos.

El 16 de febrero de 2012, la Administración Aduanera emitió el Informe Legal que cursa de fs. 68 a 70, Anexo 2, el cual señala que efectuada la revisión de los antecedentes se pudo establecer que los descargos de la mercancía comisada fueron presentados fuera del plazo otorgado por el art. 98 de la Ley 2492, por consiguiente y no estando demostrada la legal internación de la mercancía recomienda emitir la Resolución Sancionatoria.

Por otra parte, se emitió el Informe Técnico que cursa de fs. 71 a 74 del Anexo 2, en relación a los descargos del medio de transporte, el que señala que la documentación soporte presentada, ampara la importación del medio de transporte, pero dado que el nuevo valor CIF de la mercancía a ser decomisada asciende a un total de Bs. 121.017,00, el transportista podría pagar una multa de Bs. 60.508,50, equivalente al 50% del valor CIF de la mercancía en sustitución al comiso del vehículo mencionado.

Posteriormente, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria Nº AN-SCRZI-SPCCR-RS Nº 65/2012, de 27 de febrero de 2012, declarando probada la comisión de Contravención Aduanera por Contrabando, ordenando el comiso definitivo de la mercadería descrita en el Acta de Intervención COARSCZ-Nº 772/2011, disponiendo la consolidación de la monetización y posterior distribución de su producto, conforme establece el art. 301 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por la Disposición Adicional Única del DS 220 de 22/07/09; asimismo, dispuso el comiso del medio de transporte, pudiendo el propietario pagar una multa equivalente al 50% del valor CIF de la mercancía en sustitución del comiso del vehículo mencionado. Resolución que fue notificada a Edgar Sempértegui Morales, el 29 de febrero de 2012. (fs. 55 a 60 de antecedentes administrativos, Anexo 2).

Consta en los antecedentes el recibo de depósito Nº R-26525 de 5 de marzo de 2012, del Banco Unión, por la suma de Bs.60.509.-, en sustitución al comiso del medio de transporte. Asimismo el Auto Administrativo, emitido por la Administración Aduanera disponiendo la devolución del camión, marca Volvo, con placa de control 1829-BDC, en favor del solicitante Jesús Dionisio Acuña Cuevas. (fs. 67 y 84 a 84 de antecedentes administrativos, Anexo 2).

Interpuesto el recurso de alzada, por Edgar Sempértegui Morales en representación de Osmar Ángelo Chumacero Durán (fs. 8 a 10 Anexo 1) y por Jesús Dionisio Acuña Cuevas (fs. 23 a 25 Anexo 1), la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0180/2012, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo; esto es hasta el Acta de Intervención Contravencional inclusive, disponiendo que la Administración Aduanera emita una nueva que incluya a las personas responsables de la comisión del contrabando y valore la prueba aportada por éstos.

Planteado el recurso jerárquico por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz , fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0783/2012 de 4 de septiembre, por la que resolvió anular la Resolución ARIT-SCZ/RA 0180/2012, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución Sancionatoria, debiendo la Administración Aduanera emitir una nueva Resolución que contenga la valoración de las pruebas presentadas; con el fundamento siguiente: Si bien el Acta de Intervención Contravencional no fue notificada a Osmar Ángelo Chumacero, este aspecto no le causó indefensión, puesto que el mismo a través de su representante legal, con memorial de 27 de diciembre de 2011, presentó pruebas de descargo, un día antes de que se le notifique con el Acta de Intervención, aclarando que la no valoración de estas pruebas, no se debió a la falta de notificación con el Acta, sino debido a que el Informe Legal de 16 de febrero de 2012, señaló que las mencionadas pruebas de descargo fueron presentadas fuera del plazo establecido en el art. 98 de la Ley 2492 (CTB), es decir, antes del periodo de presentación de descargos, por lo que concluye que no corresponde anular obrados hasta ese acto administrativo. Por otra parte, fundamenta que la propia Administración Aduanera señaló que valoraron los descargos presentados por el propietario del vehículo, por lo que debió valorar también los descargos presentados por Osmar Chumacero Durán, propietario de la mercancía comisada, más aún si ambos descargos fueron presentados en la misma fecha, lo que constituye vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa. (fs. 60 a 69, Anexo 1).

CONSIDERANDO IV: De lo precedentemente glosado y efectuado el análisis correspondiente, permite concluir lo siguiente:

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Criterio

La presentación antelada de prueba documental debe admitirse sin necesidad de reiteración o ratificación

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz y la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
el Director Ejecutivo de la Autoridad de Impugnación Tributario General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Acta de Intervención por contrabando
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2014SE/0223/2014Fuente oficial