Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0223/2016

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 223/2016.

FECHA: Sucre, 21 abril de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 57/2009.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Mercedes Aranibar Galarza Vda. De Soto contra la Superintendencia Tributaria General.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Mercedes Aranibar Galarza Vda. de Soto representada por Rodolfo Guzmán Hurtado impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-R3/0529/2008 de 8 de octubre, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General (actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 50 a 54 la contestación de fs. 116 a 120, la réplica de fs. 147 a 149, la dúplica de fs. 158 a 159, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que Rodolfo Guzmán Hurtado en representación legal de Mercedes Aranibar Galarza Vda. de Soto, interpone la presente demanda señalando que:

La Administración Tributaria en virtud de la Orden de Verificación Externa (OVE) 80060VE0001 dio inicio al proceso de verificación, girándose la Vista de Cargo 80/VE-8006OVE0001-71/2007 de 24 de octubre (siempre sobre la O.V.E 8006OVE0001), aduciendo haberse detectado que en las Declaraciones Juradas presentadas por su representada, no se habría determinado el impuesto conforme a Ley, determinando la obligación tributaria relativa al IVA e IT por los periodos fiscales enero a diciembre de 2004, por el monto de 391.161 UFV’s. Posteriormente mediante Resolución Determinativa 09/80/VE¬80060VE0001-71/2007/2008 de 6 de marzo, dando cumplimiento a la Orden de Verificación Externa) 80006OVE001 (es decir, una Orden Diversa), se realizó una liquidación de tributos emergente de otra Orden de Verificación, Informe Final y Vista de Cargo, determinando una Obligación Tributaria de 385.382 UFV’s.

Determinación que fue objeto de Recurso de Alzada por Mercedes Aranibar Vda. de Soto, formulando argumentos por los cuales la Resolución Determinativa debía ser anulada, instancia administrativa que mediante Resolución de Recurso de Alzada STR-SCZ/RA 0090/2008 de 12 de agosto, resolvió confirmar la Resolución impugnada, incurriendo esta determinación, según afirma el demandante, en su estructura y contenido en un "silencio infractor", al no haberse pronunciado sobre los extremos demandados, privándole de la posibilidad de atacar los fundamentos del recurso de alzada, por falta de pronunciamiento expreso; aspecto que permitió a su mandante plantear el Recurso Jerárquico contra esa Resolución de Alzada, resolviéndose el mismo mediante Resolución de Recurso Jerárquico STG¬R3/0529/2008 de 28 de octubre, que confirmó la determinación de alzada, resoluciones dictadas en sede administrativa que le causan agravio a su representada.

1) Con tales antecedentes, denuncia que las Resoluciones de Alzada y Jerárquica, incurrieron en una apreciación y valoración errónea con respecto a los fundamentos formulados por su mandante Mercedes Aranibar Galarza vda. de Soto, deviniendo en el pronunciamiento de resoluciones carentes de motivación, exhaustividad y congruencia con lo alegado y pedido en su Recurso de Alzada y jerárquico, incurriendo en silencio infractor que vulneró su derecho de petición, ya que la falta de notificación a su mandante con la Orden de Verificación 800060VE0001 que resulta distinta de la 80060VE0001, esta última, si fue de conocimiento de su representada, más no la primera, le causa agravio; puesto que, la autoridad demandada, reconoció la existencia de un error, calificándola como de forma en la cita textual del número de Orden de Verificación Externa, no admitiendo que dicho error perjudica a su mandante, ubicándola en una situación de indefensión; toda vez, que la Resolución Determinativa textualmente refiere: "..., y dando cumplimiento a la Orden de Verificación Externa 80006OVE0001, ...", limitando el poder de defensa de su representada, al basarse en una Orden de Verificación desconocida para la misma.

Añade que dichas autoridades demandadas, no admitieron que la Resolución Determinativa 09/80/VE-80060VE0001-71/2007/2008 de 6 de marzo, tuvo como base la Orden de Verificación Externa 800060VE0001 y no la 80060VE001, como debió ser, basándose en una Orden de Verificación Externa distinta a la cual se le notificó, ya que no es lo mismo ochocientos (800) que ocho mil (8000), concluyendo dentro de este punto, que dicha Orden de Verificación, coloca a su representada en una situación de discriminación y desigualdad jurídica, que atenta contra el derecho al debido proceso y defensa.

2) Por otro lado y refiriéndose a la Resolución impugnada, resalta que las Resoluciones de Alzada y Jerárquica, no valoraron la prueba aportada, consistente en el Auto Supremo 098 de 26 de abril de 2003, manifestando que la interpretación sesgada del SIN y de las Superintendencias Tributarias, no es la correcta con relación al art. 12 de la Ley 843; toda vez, que en el presente caso, no se efectuó una adecuada aplicación de dicha norma legal, al no haberse admitido las Rectificatorias de sus Declaraciones Juradas, por el cual incorporó el crédito fiscal emergente de ventas no declaradas anteriormente, ya que por el contrario, dichas autoridades desnaturalizaron el sentido y esencia de esta disposición; puesto que, la misma, al mencionar que la persona no tendrá derecho al crédito fiscal al cual se refiere el art. 8 de esta Ley tributaria, no se refiere al contribuyente, quien por mandato legal tiene derecho a rectificar, sino a quien le compra el producto o el servicio.

3) Finalmente, señala que Mercedes Aranibar Galarza vda. de Soto, no es la única heredera, ya que existen otros hijos que fueron declarados herederos junto con ella, siendo de conocimiento del SIN y de la Superintendencia Tributaria, existiendo documentos que respaldan este extremo, razón por la cual, no se puede continuar la verificación y determinación de la obligación tributaria, únicamente contra ella, afectándose los derechos de los otros interesados y herederos en el proceso tributario, esto como elemento para anular todo el proceso de verificación externa, aspecto que ni siquiera mereció pronunciamiento alguno por parte de la Superintendencia Tributaria General.

En mérito a lo expuesto, y al amparo de los arts. 2 de la Ley 3092 y 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), solicita se declare probada la demanda y en consecuencia nula y sin efecto legal la Resolución impugnada, revocando en todas sus partes la Resolución de Recurso Jerárquico o en su caso, se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que corrida en traslado la demanda, se apersona Rafael Vergara Sandoval en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AG1T), antes denominada (Superintendencia Tributaria General), quien contesta negativamente a la demanda, señalando que:

a) El 26 de octubre de 2006, la Administración Tributaria notificó por cédula a Mercedes Aranibar Galarza Vda. de Soto, con el Inicio de Verificación Externa OVE 8006OVE0001, con el objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias respecto del IVA e IT por los periodos fiscales enero a diciembre de 2004, como resultado de la misma, se emitió la Resolución Determinativa 09/80/VE-80060VE0001-71/2007/2008 de 6 de marzo, notificándose a la misma mediante cédula el 17 de abril de 2008, señalando en el primer considerando, la Orden de Verificación Externa 800060VE001 y no así el 80060VE0001, evidenciando un error al citar el número de Orden de Verificación.

Añade que de conformidad al art. 36.11 de la Ley 2341, el defecto de forma sólo determina la anulabilidad, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, condicionantes que en el presente caso no ocurrieron; puesto que, la recurrente fue sometida al proceso de verificación interno según establecen los arts. 66, 100 y 101 de la Ley 2492, observando el debido proceso al alcanzar su fin el acto administrativo, sin causarle indefensión a la tercera responsable al no constituir causal de anulabilidad, el defecto citado.

Describe la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, manifestando lo siguiente, para que pueda considerarse la indefensión absoluta de una parte procesal dentro de un procedimiento administrativo o proceso judicial, esta debe estar en total desconocimiento de las actuaciones procesales, llevadas a cabo en su contra, desconocimiento que le impida materialmente poder asumir defensa, dando lugar a que se lleve en su contra un proceso en el cual no fue oído ni juzgado en igualdad de condiciones con la otra parte que interviene en el proceso; en cambio, cuando el contribuyente o procesado tenga conocimiento material del proceso instaurado en su contra, como en este caso, interviniendo en el mismo de manera activa, desarrollando dinámicamente las actuaciones procesales, realizando peticiones, presentando pruebas y otros; además de activar el recurso de alzada y jerárquico hasta la culminación del proceso, no se produce indefensión.

b) Aclara que la Administración Tributaria a partir de las fotocopias de las facturas emitidas por la Cervecería Boliviana Nacional S.A., durante los periodos enero a diciembre de 2004, estableció compras que no fueron declaradas por Mercedes Aranibar Galarza Vda. de Soto, determinando ventas no facturadas por la suma de Bs.- 3.499.019, con base en las cuales calculó el tributo omitido del IVA en Bs.- 454.872 y del IT en Bs.- 104.971. Reconociendo y pagando la contribuyente en diferentes fechas los impuestos omitidos, hasta cubrir el total adeudado por el IT y, en cuanto al IVA, compensando el débito fiscal adeudado con el crédito fiscal no declarado; es decir, que consideró las facturas por la compra de cerveza que inicialmente no declaró, cancelando la diferencia; empero, la Administración Tributaria en aplicación del art. 12 de la Ley 843 no tomó en cuenta el crédito fiscal de las compras no declaradas, manteniendo observada la diferencia no pagada en el IVA por ventas no facturadas que ascendió a 385.382 UFV's equivalente a Bs.- 506.542, que incluyó tributo omitido e intereses.

Agrega, respecto al Auto Supremo 098-C dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de la Nación, que el mismo trata de un caso similar, más no idéntico, ya que ese Auto en la parte correspondiente al análisis del IVA, menciona: "Que el sujeto pasivo, ciertamente no declaró la totalidad de sus ventas facturadas... evidenciándose que en el Auto analizado, el contribuyente facturó sus ventas, siendo un caso diferente al que nos ocupa, ya que en el presente el sujeto pasivo no facturó las ventas observadas; asimismo, señala que el referido Auto Supremo hace mención al primer párrafo del art. 12 de la Ley 843 y no así, al segundo párrafo, que corresponde aplicar al presente caso; toda vez, que la Administración Tributaria evidenció ventas no facturadas, aspecto que determinó que el contribuyente no tenga derecho al cómputo del crédito fiscal.

Concluye al indicar que no se evidencia vicios de anulabilidad y que conforme al art. 12 de la Ley 843, no puede beneficiarse la tercera responsable del crédito fiscal por ventas realizadas sin la emisión de la respectiva factura.

c) Finalmente, precisa que la demandante está acreditada en el proceso en calidad de cónyuge, heredera y en su condición de tercero responsable, situación en la cual asumió los descargos y obligaciones del sujeto pasivo, tal como lo dispuso el art. 35.1 de la Ley 2492, careciendo la demanda de sustento jurídico-tributario; por lo que, solicita se declarare improbada la misma.

Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica y consiguiente dúplica, disponiéndose "Autos" para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que por la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conocer o negar la tutela solicitada por la parte demandante y teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la Resolución del Recurso Jerárquico, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (antes denominada Superintendencia Tributaria General).

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la Resolución administrativa impugnada, se concluye que:

El objeto de la presente controversia radica en tres aspectos denunciados, a saber:

i) Si la falta de notificación con la Orden de Verificación 800060VE0001, que es diferente de la 80060VE0001, provoca agravio a la parte demandante, ya que no es lo mismo ochocientos (800) que ocho mil (8.000), aspecto que la coloca en una situación de discriminación y desigualdad jurídica al vulnerar sus derechos al debido proceso y defensa, más si la autoridad demandada reconoció la existencia de dicho error; ii) Si la Resolución Jerárquica impugnada, valoró o no la prueba aportada por la parte demandante, consistente en el AS 098 de 26 de abril de 2003, esto con relación al art. 12 de la Ley 843, normativa que, según afirma el accionante, no fue correctamente interpretada y aplicada por la autoridad demandada; y, iii) Si el proceso administrativo de verificación de tributos, iniciado a Mercedes Aranibar Galarza Vda. de Soto, como esposa y heredera de Raúl Soto Méndez, es correcto o no, ya que existen otros hijos que fueron declarados herederos, conjuntamente a ella.

De la revisión de antecedentes, se establece que la Administración Tributaria emite la Orden de Verificación Externa OVE 80060VE0001 de 14 de septiembre de 2006 (fs. 2 del anexo 1), para el contribuyente Raúl Soto Méndez; sin embargo, habiendo fallecido el mismo, mediante diligencia de 26 de octubre de 2006 (fs. 6 del anexo 1) se notificó por cédula a su esposa Mercedes Araníbar Galarza con la Notificación Inicio de Verificación Externa OVE 80060VE0001 (fs. 4 del anexo 1), con el objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), por los períodos fiscales de enero a diciembre 2004, para lo cual se solicitó documentación de descargo al respecto.

A causa de dicha diligencia, Mercedes Araníbar Galarza Vda. de Soto, mediante nota de 11 de diciembre de 2006 (fs. 13 del anexo 1), presentó a la Administración Tributaria facturas de compras a la Cervecería Boliviana Nacional S.A. (CBN S.A.) correspondientes a la gestión 2004, mismas que fueron solicitadas por el fiscalizador; por lo tanto, a efectos de realizar una compulsa de dicha documentación, la Gerencia Graco La Paz a.i. del SIN remitió a la Gerencia Distrital Beni, fotocopias de facturas emitidas por la CBN S.A. durante los periodos enero a diciembre de la gestión objeto de fiscalización. Asimismo, cabe resaltar, que Mercedes Araníbar Galarza Vda. de Soto, mediante memorial de 5 de octubre de 2007 (fs. 23 a 24 vta. del anexo 1), puso en conocimiento de la Administración Tributaria el fallecimiento de su esposo Raúl Soto Méndez, a quien se inició una fiscalización requiriendo documentación con el objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, aclarando que en su condición de heredera, al preparar la documentación solicitada, comprobó la existencia de ingresos no facturados, procediendo a efectuar el pago del IVA e IT, para finalmente solicitar la extinción de la acción y sanción por contravención, adjuntando el Certificado de Defunción del que fuere su esposo y copia simple del Acta de Declaratoria de Herederos.

Considerados dichos pagos efectuados por Mercedes Araníbar Galarza vda. de Soto, más no así la compensación del débito con el crédito de las compras a la CBN S.A., en sujeción del art. 12 la Ley 843, se pronunció la Vista de Cargo 80/VE-80060VE0001-7112007 de 24 de octubre (fs. 271 a 274 del anexo 1), que estableció un tributo omitido por IVA e IT de los períodos fiscales enero a diciembre 2004 de 391.161 UFV's, importe que incluyó el impuesto omitido y accesorios de Ley, considerando los pagos efectuados por la impetrante y otorgándole el plazo de 30 días para la presentación de sus descargos.

Notificada el 24 de diciembre de 2007, la heredera de Raúl Soto Méndez con la citada Vista de Cargo, presentó nota de 16 de enero de 2008 (fs. 280 del anexo 2), adjuntando boletas de pago de las diferencias determinadas en el IT, correspondiente a los períodos fiscales febrero, marzo, abril, junio, julio, octubre y diciembre 2004; de esa manera observados dichos pagos, la Administración Tributaria mediante Informe de Conclusión, señaló que dentro del plazo establecido para la presentación de descargos, los mismos fueron cumplidos, consistentes en copias de boletas de pagos efectuados por concepto de IT por Bs. 3.871, cancelando el monto total de la deuda tributaria respecto a este impuesto, quedando pendiente la deuda del IVA por la suma de 310.154 UFV's; pronunciándose de esta forma la Resolución Determinativa N° 09180/VE-80060VE0001-711200712008 de 6 de marzo (fs. 14 a 21 del anexo 1), que determinó la deuda tributaria correspondiente al IVA en 385.382 UFV's equivalentes a Bs. 506.542, incluyendo tributo omitido e intereses.

Notificado dicho acto administrativo a Mercedes Araníbar Galarza Vda. de Soto,

la misma interpuso recurso de alzada, resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada STR-SCZ/RA 009012008 de 12 de agosto (fs. 62 a 74 del anexo 1), que confirmó la Resolución Determinativa impugnada; decisión de alzada que también fue confirmada por Resolución de Recurso Jerárquico STG-1131052912008 de 28 de octubre (fs. 120 a 135 del anexo 1), fallo que no fue favorable a los intereses de la ahora accionante, representada por Rodolfo Guzmán Hurtado, planteando la presente demanda contencioso administrativa, objeto de análisis y estudio por parte de este Tribunal Supremo de Justicia.

Así relacionados los actuados procesales, se concluye lo siguiente:

Mostrando 37 de 73 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Mercedes Aranibar Galarza Vda. De Soto
Demandado
la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Notificaciones y citaciones / Notificación cedularia
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016SE/0223/2016Fuente oficial