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TSJ

SE/0223/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2017PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 223/2017.

FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.

EXPEDIENTE: 1244/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Administración de Aduana zona Franca Comercial-Industrial El Alto de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 14 a 16 vta., interpuesta por Walter Elías Monasterios Orgaz en representación de Administración de Aduana zona Franca Comercial-Industrial El Alto de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1706/2013 de 17 de septiembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Daney David Valdivia Coria; la notificación al tercero interesado de fs. 146, y demás antecedentes del proceso.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El Departamento de Inteligencia Fiscal, dependiente de la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional, remitió alerta sobre vehículos que habrían ingresado a Zona Franca Comercial-Industrial El Alto en razón de la antigüedad del modelo y que cuentan con Formulario de Registro de Vehículos sin la correspondiente asociación de una Declaración Única de Importación (DUI), entre los cuales se encuentra el vehículo con Chasis SK82VN346240, sobre el cual se declaró como año del modelo 2007; empero, de la decodificación del VIN se tiene que dicho automotor es del año 2006, conforme a la decodificación realizada de las páginas www.japancar.ru y www.autojapanese.com.

La decodificación está amparada en la NA-ISO 3779, que corresponde a la Norma Andina sobre el Número de Identificación del Vehículo (VIN por sus siglas en inglés), de aplicación obligatoria para el Estado Boliviano al oficializarse la norma internacional ISO 3779 dentro del Acuerdo de Cartagena de la Comunidad Andina de Naciones de la cual nuestro país es suscriptor. Al existir duda razonable entre lo declarado y la información obtenida de la decodificación del VIN del vehículo materia de fiscalización, pidieron la aplicación del Fax Instructivo AN-GNNGC-F-05/09, que indica “cuando el año de fabricación del vehículo no corresponda al año del modelo, siempre que el dato correcto no pueda ser constatado físicamente en el vehículo, el importador deberá presentar por cada vehículo, certificado del fabricante de origen en original, en el cual se detalle claramente el año modelo del vehículo y demás características del mismo”.

Al no haberse presentado el certificado antes referido, emitió Acta de Intervención AN-GRLPZ-ELALZI Nº 042/2012, que declaró preliminarmente el vehículo ya citado como contrabando, otorgando el plazo de tres días para presentar descargos; notificado el Grupo empresarial TOWER S.R.L., el 26 de diciembre de 2012, adjuntó descargos que no enervaron ni modificaron los cargos preliminarmente contenidos en el Acta de Intervención, razón por la cual se pronunció la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N° 007/2013 contra el Grupo TOWER S.R.L., representado por Cesar Miguel Mayta. Interpuesto recurso de Alzada se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0735/2013 de 1 de julio, que anuló la Resolución Sancionatoria antes mencionada. Al ser impugnada por la Administración Aduanera se pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1706/2013 de 17 de septiembre, que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GRLPZ-ELALZI 042/2012 de 21 de diciembre, ordenando se emita una nueva acta que especifique el acto u omisión que induce a sostener que se está cometiendo la contravención de contrabando; determinación que atenta contra los derechos de la Administración Aduanera.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La entidad demandante, reclama la violación de la Norma Andina-ISO 3779 señalando que la norma establece que el décimo código del VIN corresponde al año de fabricación; en el caso presente, el vehículo cuestionado tiene el código 2006, en el décimo lugar, lo que equivale a decir que el motorizado tiene el año de fabricación 2006 y, como dicho dato no está físicamente en el vehículo y el documento presentado por el importador resulta contradictorio. El importador no presentó el certificado del fabricante sino únicamente papeles que pueden modificar ese dato; añade que el año fue plenamente confirmado por la decodificación realizada en las páginas de internet, encontrándose prohibida la importación del vehículo y, con base en el art. 181 inciso f) de la Ley N° 2491, debe ser declarado como contrabando.

Afirma que la autoridad demandada no aplicó correctamente la Norma Andina y, que basó la decisión únicamente en la decodificación realizada por la Administración Aduanera sin comprender que el tema se trata de comercio exterior y, en el caso presente, se trata de mercancía fabricada en Japón donde no expiden documentos en español, situación que obliga a la Administración Aduanera emitir pruebas de páginas que están fuera del territorio nacional donde la lengua española no es la oficial.

Finalmente, menciona que al fundamentar el fallo -hoy impugnado- en la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa del Grupo TOWER S.R.L., se arroga facultades que competen al Tribunal Constitucional, actuándose así sin competencia.

I.3. Petitorio.

Solicita se admita la demanda; y, luego de la prosecución de trámites, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1706/2013 de 17 de septiembre. En consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELEALZI N° 007/2013 de 13 de marzo.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por memorial cursante de fs. 45 a 49, contestó en forma negativa a los términos de la demanda. Y, luego de reproducir los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico 1706/2013 de 17 de septiembre, indicó que el art. 168 del Código Tributario Boliviano (CTB) dispone que el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias deberá contener el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención, citando al efecto la SC 0584/2006-R de 20 de junio. Asimismo, señala que en el Sistema de Doctrina Tributaria (SIDOT) de manera uniforme en las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ/0257/2010, AGIT-RJ/1882/201, AGIT-RJ /1896/2013, AGIT-RJ/0081/2014 Y AGIT-RJ/0146/2014 entre otras, estableció que la falta de calificación de la conducta vicia el acto de anulabilidad y vulnera los principios del derecho a la defensa y el debido proceso.

II.1. Petitorio.

Con base en lo expuesto, pide se declare improbada la demanda contenciosa administrativa planteada, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1706/2013 de 17 de septiembre.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Corrida en traslado la respuesta, la Administración de Aduana Zona Franca Comercial-Industrial El Alto de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, presentó réplica reiterando los términos de la demanda (fs. 68 a 69).

Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, por memorial cursante de fs. 72 a 73, presentó dúplica indicando que tanto el Acta de Intervención o Auto Inicial de Sumario Contravencional deben estar motivados.

César Miguel Mayta Alfaro en representación del Grupo Empresarial TOWER S.R.L. -tercero interesado- se apersonó a éste Tribunal (fs. 98 a 99 vta.); sin embargo, al no contar con facultades para asumir representación fue observada por decreto de 12 de mayo de 2016 (fs. 101). Al no cumplirse con la presentación del mandato de representación a pesar de la notificación realizada al tercero interesado, mediante providencia de 18 de mayo de ese año, se decretó Autos para sentencia (fs. 148).

En principio se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la presente controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la entonces Superintendencia Tributaria General -hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria-.

En ese sentido, de la revisión de obrados se advierte lo siguiente:

II.1. Cursa Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-ELALZI-042/2012 de 21 de diciembre, que muestra: en el punto II, sobre la relación circunstanciada de los hechos, indica: “…se procedió a realizar la verificación de los datos contenidos en el correo citado, constatándose que el vehículo amparado en el Formulario de Registro de Vehículos (FRV) 121064219, cuyas características se detallan en el cuadrado siguiente, es modelo 2006 de acuerdo a la decodificación del chasis en página de internet autorizadas por Aduana Nacional” (las negrillas fueron añadidas); y, en el punto VII, sobre identificación de los elementos de prueba y medios empleados para la comisión del delito, señala: “Como elementos de prueba, se cuenta con lo siguiente: FRV 121064219; http://auto.japancar.ru/?code=autoyear#result; http://www.auto-japanese.com/Pr_1year/; Plantilla SIZOF de Ingreso 2012232R6891” (fs. 14 a 17 del Anexo 1); notificándose en Secretaría (fs. 19).

II.2. Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI Nº 007/2013 de 13 de marzo, que resolvió declarar probada la comisión de Contravención aduanera por Contrabando contra el responsable Grupo Empresarial TOWER S.R.L., ordenando el comiso definitivo a favor del Estado del vehículo descrito en el Acta de Intervención AN-GRLPZ-ELALZI-042/2012, disponiendo la adjudicación del motorizado al Ministerio de la Presidencia, con base en el Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALZI Nº 056/13 de 13 de marzo de 2013, que indica: “(…) Al no haberse establecido fehacientemente el año de modelo de los vehículos, y considerando que se encuentra en vigencia el Fax AN-GNNGC-F-05/09, se concluye que se ha vulnerado lo establecido en los Arts. 181, inciso f) del Código Tributario Boliviano…” (las negrillas fueron añadidas) (fs. 51 a 52 del Anexo 1).

II.3. La referida resolución sancionatoria fue impugnada, por el representante del Grupo empresarial TOWER S.R.L., mediante recurso de Alzada (fs. 4 a 5 vta. del Anexo 2); en prosecución de trámites se dictó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0735/2013 de 1 de julio, que anuló la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI Nº 007/2013 de 13 de marzo (fs. 108 a 116 vta.), con reposición hasta el vicio más antiguo, ordenando a la Administración Tributaria Aduanera emitir una nueva Resolución Sancionatoria que establezca los fundamentos de hecho y derecho respecto a la valoración de los descargos presentados, con base en lo siguiente:

1. “Se advierte que efectivamente el recurrente presentó descargos en el término establecido por el artículo 98 de la Ley 2492; sin embargo, en el Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALZ N° 056/2012, sólo se realizó el análisis técnico de los Certificados de Exportación, sin detallar la razón específica o motivos por los que las pruebas de descargo no desvirtúan la comisión de contrabando establecida, la Administración Aduanera no fundamenta su posición respecto a las pruebas consistentes en la Factura de Reexpedición N° 22379, MIC/DTA 2327377, Formulario de Inspección previa-Detalle de ingreso de vehículo para reacondicionamiento N° 53299, Formulario de Registro de Vehículos, Parte de recepción Nº 319848, Certificado Medio Ambiental Nº CM-LP-01-02346-2012 emitido por el Instituto Boliviano de Metrología, Certificado original de Exportación emitido por el Ministerio de Transportes de Japón y Certificado original de registro N° 01890; documentos a los que la Resolución Sancionatoria no hace referencia”.

2. “…el Acto impugnado no valoró en forma adecuada la documentación aparejada por el recurrente en forma oportuna, documentación que debió ser rechazada o aceptada de manera fundamentada; consecuentemente, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso garantizados por la CPE y en especial por el artículo 68 incisos 6 y 7 de la Ley 2492…”.

3. “…la falta de valoración de las pruebas presentadas, demuestran la existencia de vicios en el proceso contravencional que se encuentran sancionados expresamente con la nulidad de obrados conforme los artículos 36-I y II de la Ley 2341 y 55 del DS 27113, aplicables en materia tributaria en virtud del artículo 201 de la Ley 3092; consecuentemente, corresponde anular obrados hasta la Resolución Sancionatoria…”.

II.4. Presentado recurso de impugnación, por parte de la Administración Aduanera (fs. 136 a 139), se pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1706/2013 de 17 de septiembre, que resolvió anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0735/2013 de 1 de julio, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional, disponiendo que la Administración Aduanera emita una nueva Acta de Intervención, que especifique los elementos de juicio, el acto u omisión que le induce a sostener que el procesado es autor del ilícito que se le atribuye y en el que conste claramente, de manera detallada y fundamentada los cargos, cumpliendo con los artículos 96.II de la Ley N° 2492 (CTB) (fs. 188 a 196vta., del Anexo 2), con base en lo siguiente:

a) “…la Administración Aduanera al emitir el Acta de Intervención, omitió cumplir el requisito esencial, de que el acto administrativo debe contener los suficientes elementos de juicio, que lleven a sostener que el operador de comercio es autor del ilícito que se le atribuye, puesto que de la revisión de los elementos de prueba señalados en dicho acto, se advierte que el FRV 121064219, de 13 de diciembre de 2012, señaló que el año de fabricación es 2006 y el año modelo 2007; asimismo, la Planilla SIZOF de Ingreso 2012232R6891, de 20 de diciembre de 2012, en los datos comerciales, descripción indicó que el modelo del vehículo es 2007. Y con relación a las Páginas http://auto.japancar.ru/?code=autop&mode=autoyearcode=autop&mode=autoyear#result, http://www.auto-jaanese.com/Pr_1year, la misma está en un idioma inentendible, y la segunda no cursa en antecedentes administrativos (fs. 1-8 de antecedentes administrativos)”.

b) “En este entendido, para iniciar un procedimiento sancionatorio por contrabando, corresponde que la Administración Aduanera establezca fehacientemente el año de fabricación y el año modelo del vehículo en cuestión, lo que se logra de diferentes maneras, siendo una de ellas la referencia al VIN (Vehicle Identification Number) o número de Chasis en español (…), para lo cual existen peritos especialistas, siendo uno de ellos DIPROVE que en vez realizada la inspección física, emite el resultado de la evaluación; más aún cuando la Aduana Nacional con las facultades de control y fiscalización, realice una investigación más a fondo con los fabricantes, proveedores o representantes de los mismos; pero no puede basarse en páginas de internet impresas presentadas como prueba, las cuales están en idiomas extranjeros y que corresponderían a empresas de compra venta de vehículos usados; o en pruebas inexistentes”.

c) “…se evidenció vulneración no solo a los derechos constitucionales sino a la normativa tributaria vigente contenida en los Artículos 115 de la CPE, 68 numeral 6 y 96 parágrafos II y II de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que no se evidenció que en el presente caso se configure la tipificación prevista en el Artículo 181 Inciso f) de la Ley N° 2492 (CTB), 117 del Reglamento a la Ley General de Aduanas modificado por la Disposición Adicional Primera del Decreto Supremo N° 572 y el Artículo 9 Inciso a) del Decreto Supremo N° 28963”.

IV. IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

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Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana zona Franca Comercial-Industrial El Alto de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Acta de Intervención por contrabando / Contenido
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2017SE/0223/2017Fuente oficial