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TSJ

SE/0223/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 223/2018

EXPEDIENTE : 224/2016

DEMANDANTE : Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0761/2016 de 5 de julio de 2016

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de diciembre de 2018

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 25, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0761/2016 de 5 de julio (fs. 2 a 12), el memorial de contestación de fs. 49 a 56, la réplica de fs. 124 a 126, la dúplica de fs. 130 a 132 vta., los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Carlos Yamil Cuevas Urquiola, en representación de la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0342-16 de 8 de julio (fs. 14 a 16), se apersonó por memorial de fs. 17 a 25 e interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0761/2016 de 5 de julio de 2016.

Señaló que mediante Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-0012-2013 (CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/ATJ/RADI/00012/2013) de 4 de julio, notificada al contribuyente el 16 de agosto de 2013, se instruyó por cuerda separada el procedimiento sancionador en contra de Maderera Boliviana Etienne S.A. Mabet S.A., emergente de la obtención de valores fiscales por concepto de la sanción por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) indebidamente devuelto, al encontrarse su conducta prevista en el art. 165 de la Ley Nº 2492 -Código Tributario Boliviano (CTB)- como contravención de omisión de pago, habiendo el contribuyente interpuesto el recurso de alzada en contra de la resolución administrativa referida, la que fue resuelta por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1228/2013 de 9 de diciembre, la cual dispuso confirmar la Resolución Administrativa de Devolución Indebida, dicha resolución fue impugnada mediante Recurso Jerárquico la cual fue resuelta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución AGIT-RJ 0305/2014 de 27 de febrero disponiendo revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada; en consecuencia, dejar sin efecto el crédito fiscal observado de Bs. 611 por gastos de servicios de notaría y mantener la observación de la Administración Tributaria como tributo indebidamente devuelto, más el mantenimiento de valor, intereses y mantenimiento de valor de crédito comprometido por facturas de compras fuera del territorio nacional, gastos no vinculados con la actividad exportadora y compras sin respaldo de medio fehaciente de pago por un monto total de Bs. 70.136,96 correspondientes a los periodos fiscales enero a diciembre de 2009, finalmente la resolución emitida por la AGIT fue objeto de impugnación por el sujeto pasivo en vía contencioso administrativa.

En razón de ello, se emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 26-0629-2015, por lo que dentro de plazo el contribuyente presentó un memorial adjuntando descargos para desvirtuar la sanción establecida en el referido sumario. Una vez evaluados los descargos, éstos no pudieron desvirtuar el ilícito tributario incurrido por el contribuyente, por lo que el 28 de diciembre de 2015 se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-0463-2015 disponiendo sancionar al contribuyente Maderera Boliviana Etienne S.A. Mabet S.A. con la multa de UFV´s 46.115 por concepto de la sanción emergente de la Devolución Indebida de CEDEIM´s por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales comprendidos de enero a diciembre de 2009.

El 18 de enero de 2016 el contribuyente interpuso Recurso de Alzada en contra de la Resolución Sancionatoria aludida, el cual fue resuelto mediante la Resolución de Alzada ARTI-LPZ/RA 0314/2016 de 18 de abril el cual dispuso anular obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional bajo el argumento de que previo a iniciar el procedimiento sancionatorio se debe aguardar los resultados de la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0305/2014 de 27 de febrero.

El 9 de mayo de 2016 la Administración Tributaria interpuso Recurso Jerárquico en contra de la precitada Resolución de Alzada, el cual fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0761/2016 de 5 de julio que resolvió confirmar la resolución de Recurso de Alzada anulando obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional para que la Administración Tributaria en ejercicio de la facultades previstas en los arts. 66.9 y 128 de la Ley Nº 2492 y 11.II.3) de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-005-13, inicie en su oportunidad el procedimiento sancionatorio correspondiente en conformidad a lo previsto en el art. 212.I.b) del Código Tributario Boliviano.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1.- Sobre la diferencia que existe entre un acto administrativo firme y la cosa juzgada.

Refiere que la AGIT no interpretó correctamente lo dispuesto por el art. 11.II.3) de la RDN Nº 10-005-13, por no comprender la diferencia que existe entre la cosa juzgada y un acto administrativo firme. Es así que el artículo en referencia dispone de manera taxativa que la Administración Tributaria podrá iniciar el procedimiento sancionador cuando la Resolución Administrativa adquiera firmeza; en ese sentido, debe considerarse que el procedimiento sancionador fue iniciado de forma posterior a la emisión de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0305/2014, pues en contra de esa resolución no existe recurso administrativo ulterior, constituyéndose esa resolución jerárquica en suficiente Título de Ejecución Tributaria conforme lo establece el art. 108.4 de la Ley Nº 2492.

En razón de ello, la interposición de la demanda contencioso administrativa impugnado el recurso jerárquico, no impide que la Administración Tributaria inicie el procedimiento sancionador por omisión de pago en mérito a la resolución jerárquica AGIT-RJ 0305/2014. Por otro lado, cabe aclarar que lo dispuesto en el art. 11.II.3) de la RND Nº 10-005-13 no hace mención a que la Resolución Administrativa que inicia el procedimiento sancionador deba adquirir la calidad de cosa juzgada como erradamente interpreta la AGIT, sino la Resolución Administrativa sólo debe tener la calidad de firme.

Por lo expuesto no se debe confundir cosa juzgada con firmeza del acto administrativo, pues el primer concepto hace únicamente al ámbito judicial, por lo que al haber adquirido firmeza el acto administrativo impugnado en su momento por el contribuyente, el mismo es susceptible de ser ejecutado en sede administrativa por la Administración Tributaria independientemente que sea sometido a control jurisdiccional.

I.2.2.- Vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones.

Asimismo, menciona que el hecho de que la AGIT haya interpretado ligeramente lo dispuesto por el art. 11.II.3) de la RND Nº 10-005-13 no sólo representa un error de apreciación, puesto que las resoluciones administrativas deben generar convicción en los sujetos procesales de la impugnación administrativa para que se cumplan las exigencias constitucionales de una debida motivación en resguardo del debido proceso. En ese entendido se tiene que la fundamentación expuesta por la AGIT no cumple con las exigencias constitucionales, pues no interpretó correctamente la disposición en referencia, al no diferenciar entre un acto administrativo firme de cosa juzgada por lo que se tiene que también se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de motivación.

I.2.3.- La resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0761/2016 se constituye en una resolución extra petita

Corresponde señalar que la decisión asumida por al AGIT vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia de la resoluciones, puesto que de la lectura del recurso de alzada, el recurrente solamente solicitó a la ARIT dicte resolución revocando totalmente la resolución sancionatoria; en tal sentido, el contribuyente en ningún momento solicitó la nulidad de obrados, menos aún observó la validez del Auto Inicial de Sumario Contravencional, por lo que el fallo emitido por la AGIT resulta ser extra petitia.

Es así que dicha resolución violó el principio de congruencia e igualdad procesal porque el juez conocedor de la causa está vedado de pronunciarse sobre aspectos no planteados oportunamente por las partes en el proceso. Por lo tanto, una resolución extra petita lesiona el principio de congruencia que determina que ninguna autoridad judicial o administrativa puede conceder más de lo que las partes procesales solicitan, ni tomar en cuenta hechos o pruebas no alegados por las partes, debiendo limitarse sólo a lo peticionado en la demanda.

De lo anterior se infiere que la congruencia entre el recurso y la resolución impone al juzgador el deber de resolver el litigio con estricta sujeción a los hechos y las pretensiones aludidas por las partes, puesto que debe existir coherencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda; consiguientemente se revoque la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0761/2016 de 5 de julio y mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-0463-2015.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, por providencia de fs. 27 se admitió la demanda contencioso administrativa interpuesta por Carlos Yamil Cuevas Urquiola, Gerente Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Se procedió la citación a la autoridad demandada el 27 de marzo de 2017 tal como consta a fs. 116. Asimismo, se libró provisión compulsoria para la notificación del tercero interesado, encomendando su cumplimiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Presentado el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la AGIT señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

II.1 Refirió que el art. 9 de la Ley Nº 2166 del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y 64 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), reconocen a la Administración Tributaria la facultad reglamentaria, la cual le permite dictar normas administrativas de carácter general para la aplicación al ámbito tributario; en tal sentido también se convierten en fuentes del derecho tributario, en aplicación del art. 5.7 del CTB. Es así que la Administración Tributaria emitió la RND Nº 10-0005-13 de 1 de marzo, mediante el cual se reglamentaron los procedimientos sancionatorios, entre ellos el procedimiento relacionado con la devolución indebida de impuestos.

En así que el art. 11.II.3) de la Resolución Normativa de Directorio aludida establece que el proceso sancionador será iniciado una vez que la resolución administrativa de devolución por CEDEIM se encuentre firme, considerando la suspensión del término de prescripción de acuerdo a lo establecido en el art. 62 de la Ley Nº 2492, así como también lo señalado en el numeral 2 del art. 1502 del Código Civil.

Por lo señalado, no existe confusión entre firmeza del acto administrativo con la cosa juzgada y menos una aplicación o interpretación incorrecta como lo refiere el demandante. Consecuentemente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-0012-2013 de 4 de julio, fue revocada parcialmente en etapa administrativa por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0305/2014 y una vez concluida la impugnación por la vía administrativa fue objeto de una demanda contencioso administrativa por lo que el inicio del proceso sancionador vulnera lo previsto en el art. 11.II.3) de la RND Nº 10-005-13, toda vez que para sancionar con una determinada cuantía el sujeto pasivo, se debe contar con resolución firme, extremo que no ocurrió al ser evidente que se encuentra en trámite la referida demanda contencioso administrativa.

II.2 Respecto de la supuesta falta de motivación de la resolución que vulnera el debido proceso, refieren que no basta con que la parte demandante haga un mero señalamiento de que asegure que se ha vulnerado el derecho al debido proceso sin identificar de forma clara de qué manera considera que, en el caso concreto, la resolución impugnada estuviese vulnerando el debido proceso. En el caso analizado el ente fiscal sólo expresó de forma genérica y sin fundamento legal que la resolución de recurso jerárquico impugnada incurrió en una supuesta falta de motivación, situación que queda desvirtuada por cuanto esa instancia se pronunció sobre todos los motivos y puntos observados por las partes, habiendo identificado los aspectos en controversia de la resolución recurrida y desarrollado en los fundamentos técnico-jurídicos en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 139.b) y 144 de la Ley Nº 2492; consiguientemente, no es evidente que la resolución impugnada adolezca de falta de motivación y fundamentación.

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Demandante
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Demandado
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