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TSJReiteradora

SE/0223/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Prueba / Verdad material

El demandante, presentó proceso Contencioso Administrativo señalando que la Resolución de Recurso Jerárquico emitida por la AGIT, que revoca parcialmente la resolución que sanciona a la empresa al contribuyente por la omisión del pago del IVA, dejando sin efecto los pagos respecto de los periodos fi...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 223

Sucre, 12 de noviembre de 2020

Expediente : 059/2019-CA

Demandante : Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba – Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 2560/2018 de 18 de diciembre

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba - Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 101 a 110, interpuesta por la Gerente de la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, Rosmery Villacorta Guzmán (en adelante SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2560/2018 de 18 de diciembre de fs. 75 a 99; el Auto de admisión de 22 de marzo de 2019 de fs. 114; la contestación a la demanda de fs. 143 a 161; la réplica de fs. 189 a 194; la dúplica de fs. 203 a 209; el decreto de Autos para Sentencia de 5 de agosto de 2019 de fs. 210; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 1ro de diciembre de 2016, el SIN notificó personalmente (fs. 4 del Anexo 1) a Weiping Zhang, representante legal de Vicstar Ingeniería y Construcción SRL (en adelante el contribuyente) con la Orden de Verificación (en adelante OV) N° 00160VE01451 de 23 de noviembre 2016 (fs. 4 del Anexo 1), comunicando el inicio de la verificación del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), contenido en las facturas de compras declaradas por el contribuyente en los períodos fiscales mayo, junio, julio, agosto y diciembre de la gestión 2014.

El 20 de febrero de 2018, el SIN notificó personalmente (fs. 543 del Anexo 3) al contribuyente con la Vista de Cargo (en adelante VC) N° 291739000333 de 10 de noviembre de 2017 (fs. 516 a 542 del Anexo 3), estableciendo preliminarmente el importe total observado de Bs. 2.925.722,18.- (Dos millones novecientos veinticinco mil setecientos veintidós 18/100 Bolivianos), de los períodos fiscales mayo, junio, julio, agosto y diciembre de la gestión 2014 del IVA, sin incluir accesorios de Ley ni multa sancionatoria; asimismo, se impuso la multa de UFVs 1.000.- (Un mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por incumplimiento a deberes formales.

El 21 de mayo de 2018, el SIN notificó mediante cédula (fs. 1426 del Anexo 7) al contribuyente con la Resolución Determinativa (en adelante RD) N° 171839000183 de 15 de mayo de 2018 (fs. 1386 a 1422 del Anexo 7), que determinó la deuda tributaria de Bs. 917.716 (Novecientos diecisiete mil setecientos dieciséis 00/100 Bolivianos) por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, sanción por omisión de pago períodos fiscales mayo, junio, julio, agosto y diciembre de la gestión 2014 del IVA y multa por incumplimientos a deberes formales.

Contra la referida RD, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 39 a 70 y 137 a 160 del Anexo 1 en impugnación administrativa), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0376/2018 de 24 de septiembre (fs. 216 a 248 del Anexo 2 en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 251 a 252 y 290 a 308 del Anexo 2 en impugnación administrativa), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2560/2018 de 18 de diciembre (fs. 346 a 370 del Anexo 2 en impugnación administrativa), que REVOCÓ parcialmente la resolución impugnada, dejando parcialmente sin efecto la RD N° 171839000183, por la suma de Bs. 8.358 respecto de los períodos fiscales mayo y junio de 2014 del IVA; manteniendo firme y subsistente la suma de Bs. 371.986, por depuración de crédito fiscal del IVA de los períodos fiscales mayo, julio, agosto y diciembre de la gestión 2014, además de la multa de UFVs 1.000 por incumplimiento a deberes formales.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el SIN interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 101 a 110), que se resuelve:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

El SIN mediante el escrito de fs. 101 a 110, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada, afirmando que la AGIT no analizó correctamente la documentación presentada por el contribuyente para levantar la observación a la materialización de la transacción y vinculación con la actividad gravada conforme a lo siguiente:

Factura N° 2916, aseveró que la AGIT omitió considerar que el contribuyente no demostró la transferencia de dominio del cemento mediante documentación que compruebe su ingreso a almacenes, como elemento de materialización de la transacción conforme al art. 2 de la Ley N° 843; toda vez que, para el "registro de pedido", se consignó como cliente a SHENZHEN VICSTAR IMP & EXP CO LT SHENZHEN VICSTAR IMP & EXP CO LTD, siendo un tercero que no se relaciona documentalmente con el contribuyente o con la asociación accidental "VICSTAR ASOCIACIÓN INGENIERIA DE PUENTES" en la que participa; aspecto que, demuestra incongruencias en la documentación, porque el cemento fue pedido por SHENZHEN VICSTAR IMP & EXP CO LT SHENZHEN VICSTAR IMP & EXP CO LTD y fue recibido por un dependiente del contribuyente, sin existir certeza que el cemento fue adquirido para el contribuyente y por ende, la efectiva materialización de la transacción con su proveedor.

Señaló que la AGIT omitió considerar que el contribuyente no demostró la vinculación con la actividad gravada, mediante documentación que demuestre que el cemento detallado en la referida factura, se hubiera utilizado en la "Construcción paso a desnivel Av. 6 de agosto Av. República D.6.".

Factura N° 3152, afirmó que la AGIT omitió considerar que el contribuyente no demostró la transferencia de dominio del cemento mediante documentación que compruebe su ingreso a almacenes, como elemento de materialización de la transacción conforme al art. 2 de la Ley N° 843; toda vez que, en la "orden de entrega", se consignó como cliente a René Sánchez, demostrándose que el cemento fue entregado a un tercero que; si bien, es un dependiente del contribuyente, no demuestra el ingreso a almacenes del contribuyente y por ende, la efectiva materialización de la transacción con su proveedor.

Señaló que la AGIT omitió considerar que el contribuyente no demostró la vinculación con la actividad gravada, mediante documentación que demuestre el uso del cemento adquirido en actividades propias del contribuyente, porque la glosa del registro indica: "Registro por pago compra de 400 bolsas de cemento con puzolana IP-30 según documentación adjunta", sin mencionar la obra en la que se usó.

Concluyó que al analizar las facturas Nos. 2916 y 3152, la AGIT no tomo en cuenta que el art. 70 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003), dispone que el contribuyente está obligado a respaldar las actividades y operaciones gravadas y demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan; y que, de conformidad al art. 8 de la Ley N° 843, sólo dará lugar al cómputo de crédito fiscal las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas; en ese sentido, afirmó que: "...no es suficiente con que el contribuyente compre un bien relacionado con su actividad gravada, sino que ante todo debe demostrar el uso y/o destino de las bolsas de cemento adquiridas en actividades relacionadas con la empresa, teniendo en cuenta que no se demostró ni siquiera el ingreso de este material a almacenes del contribuyente, lo cual supone que no puede disponer o utilizar bolsas de cemento que ni siquiera ingresaron entre su material a disposición, en base a lo que se concluye que, si no hay materialización de la transacción (transferencia de dominio - ingreso a almacenes) menos puede haber vinculación con la actividad gravada de una transacción inexistente." (Resaltado y subrayado de origen).

Señaló que la documentación consistente en: contrato protocolizado inicial, contratos modificatorios, minuta de contrato inicial, minuta contratos modificatorios, orden de ejecución de obra (orden de proceder), libro de órdenes, planillas de avance de obra, cronograma, acta de recepción provisional de obra y acta de recepción definitiva, presentados como respaldo a la obra "Construcción paso a desnivel Av. 6 de agosto- Av. República D.6.", no describen los insumos y/o materiales utilizados en esa obra, ni señalan el tipo de insumos/materiales, unidades, cantidades utilizadas, sin demostrar que el cemento adquirido según facturas Nos. 2916 y 3152, hubiere sido usado en la referida obra.

Afirmó que la obra "Construcción paso a desnivel Av. 6 de agosto-Av. República D.6.", fue adjudicada a la Asociación Accidental y de cuentas en participación "VICSTAR ASOCIACIÓN INGENIERIA DE PUENTES" conformada por la EMPRESA SHENZHEN VICSTAR IMP & EXP CO LTDA (sucursal Bolivia), "VICSTAR INGENIERÍA Y CONSTRUCIÓN SRL" y "CHINA RAILWAY INTERNATIONAL LTD (sucursal Bolivia)", donde el contribuyente tiene una participación del 20%; sin embargo, las facturas Nos. 2916 y 3152 se emitieron a nombre del contribuyente por el total de la compra y no en relación al porcentaje de su participación; además, según el contrato de Asociación Accidental, el contribuyente sólo era responsable de aportar con sus ingenieros y personal calificado y el responsable de la obra fue la EMPRESA SHENZHEN VICSTAR IMP & EXP CO LTDA (sucursal Bolivia).

Hizo notar que, conforme a lo estipulado en la cláusula octava del referido contrato de constitución, el manejo y administración de las cuentas y recursos económicos de la Asociación Accidental está a cargo de la empresa líder EMPRESA SHENZHEN VICSTAR IMP & EXP CO LTDA (sucursal Bolivia); por lo que, los gastos incurridos en la obra, debieron ser cubiertos con la cuenta bancaria de la empresa líder o de su representante legal, no así con los recursos del contribuyente, demostrándose que el cemento no se compró para la obra.

Señaló que de acuerdo al art. 4-II de la Resolución Normativa de Directorio (en adelante RND) N° 10-0028-12 de 12 de octubre de 2012, las facturas de compras relacionadas a proyectos u obras ejecutadas por una Asociación Accidental, deben estar vinculadas en relación a la participación de cada empresa; empero, el contrato de constitución de la Asociación Accidental, en su cláusula cuarta, estipuló que el contribuyente tendría una participación del 20% y en su cláusula sexta, estipuló el alcance y obligaciones de cada parte; comprobándose que, las facturas de compras no respaldan únicamente los gastos vinculados a la participación del contribuyente, sin haberse demostrado que las facturas observadas no se encuentren vinculadas a la actividad gravada.

En ese contexto, denunció que la AGIT incurrió en excesos al levantar la depuración de las facturas Nos. 2916 y 3152, vulnerando el debido proceso del SIN, al violar sus elementos esenciales como son el derecho a la valoración razonable de la prueba y el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones y la vulneración del derecho a la defensa del SIN.

Factura N° 236, aseveró que la AGIT omitió considerar que el contribuyente no demostró la prestación del servicio de alquiler de maquinaria y transporte y la transferencia de dominio de los agregados mediante documentación que compruebe su ingreso a almacenes, como elemento de materialización de la transacción conforme al art. 2 de la Ley N° 843; toda vez que, no presentó Kardex de existencias (entradas, salidas y saldos) para el caso de los agregados y documentación que demuestre el uso de la maquinaria alquilada en las obras ejecutadas; asimismo, no adjuntó documentos que describan qué bienes fueron transportados, si son propiedad del contribuyente o se encuentran relacionados con su actividad o que demuestren la intervención con su proveedor; es decir, no se demostró la percepción del servicio y el ingreso del bien a almacenes; y por ende, la materialización de la transacción y menos su vinculación con la actividad gravada.

Aseveró que lo señalado por la AGIT en cuanto a la vinculación con la actividad gravada, carece de respaldo legal, técnico y documental; puesto que, de acuerdo al art. 70-4 y 5 del CTB-2003, el contribuyente está obligado a respaldar las actividades y operaciones gravadas y demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan; y que, de conformidad al art. 8 de la Ley N° 843, sólo dará lugar al cómputo de crédito fiscal las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas; en ese sentido, afirmó que: " ...los conceptos facturados corresponden a adquisición de Ripio y servicios de alquiler de Retroexcavadora y Transporte Huanuni-CBBA y Transporte CBBA- Huanuni, ello según planillas de pago y el contribuyente no ha demostrado la realización de los servicios y su vinculación con la actividad gravada, siendo insuficiente concluir que la adquisición de los servicios al estar relacionados con ¡a actividad de la Construcción, demuestran su vinculación con la actividad gravada..” (Resaltado y subrayado de origen).

Aclaró que la observación realizada al objeto del contrato, sólo se expuso en la RD, porque surgió del análisis y valoración a la documentación presentada en etapa de descargo, verificándose que el concepto de la factura refiere la "Provisión de agregados y alquiler de equipos", pero las planillas de pago presentadas como descargo, únicamente señalan el servicio de transporte HUANUNI-CBBA y CBBA-HUANUNI; que demuestra que el referido servicio, no se encontraba estipulado en el objeto del contrato, ni en ningún otro documento presentado en la etapa de verificación y recién en la etapa de descargo, se tuvo conocimiento que el servicio de transporte estaba incorporado en el importe facturado.

Afirmó que en la RD, se observó que la planilla de pago y planillas de pago de maquinaria alquilada, presentan firmas de preparación, revisión y aprobación, pero no consignan o identifican a la personas responsables de la participación, recepción o conformidad del proveedor; más aún, si esas planillas son elaboradas por el contribuyente; es decir, no se identificó a las personas que participaron en la transacción económica y la constancia de conformidad por parte del proveedor del servido; aspecto que, no fue observado por el contribuyente y la AGIT excedió lo solicitado al ingresar a su análisis.

Factura N° 239, aseveró que la AGIT omitió considerar que el contribuyente no demostró la prestación del servicio de alquiler de maquinaria y la transferencia de dominio de los agregados mediante documentación que compruebe su ingreso a almacenes, como elemento de materialización de la transacción conforme al art. 2 de la Ley N° 843; toda vez que, no presentó Kardex de existencias (entradas, salidas y saldos) para el caso de los agregados y documentación que demuestre el uso de la maquinaria alquilada en las obras ejecutadas; es decir, no se demostró la precepción del servicio y el ingreso del bien a almacenes; y por ende, la materialización de la transacción y menos su vinculación con la actividad gravada.

Aseveró que lo señalado por la AGIT, en cuanto a la vinculación con la actividad gravada, carece de respaldo legal, técnico y documental; puesto que, de acuerdo al art. 70-4 y 5 del CTB-2003, el contribuyente está obligado a respaldar las actividades y operaciones gravadas y demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan; y que, de conformidad al art. 8 de la Ley N° 843, sólo dará lugar al cómputo de crédito fiscal las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas; en ese sentido, afirmó que: "...los conceptos facturados corresponden a adquisición de Ripio v servicios de alquiler de Retroexcavadora, ello según planillas de pago y el contribuyente no ha demostrado la realización de los servicios y su vinculación con la actividad gravada, siendo insuficiente concluir que la adquisición de los servicios al estar relacionados con la actividad de la Construcción, demuestran su vinculación con la actividad gravada...”3 (Resaltado y subrayado de origen).

Afirmó que en la RD, se observó que la planilla de pago y planillas de pago de maquinaria alquilada, presentan firmas de preparación, revisión y aprobación, pero no consignan o identifican a la personas responsables de la participación, recepción o conformidad del proveedor; más aún, si esas planillas son elaboradas por el

contribuyente; es decir, no se identificó a las personas que participaron en la transacción económica y la constancia de conformidad por parte del proveedor del servicio; lo cual no fue observado por el contribuyente y la AGIT excedió lo solicitado al ingresar a su análisis.

3 Fs. 108 vta., primer párrafo, demanda contenciosa administrativa.

Citando la Sentencia Constitucional (en adelante SC) N° 0233/2014-S2 de 5 de diciembre, referida a la debida motivación de las resoluciones y los arts. 2, 4 y 8 de la Ley N° 843; 8 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 21530; 70-4 y 5 y 76 del CTB- 2003 y 36 y 37 del Código de Comercio (en adelante CCo), aseveró que la AGIT, en total desconocimiento de la motivación y fundamentación de las resoluciones, ingresó a realizar una valoración parcial de las observaciones, violando los derechos constitucionales del SIN.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se revoque parcialmente la resolución recurrida y/o se la anule, disponiendo la emisión de una nueva resolución jerárquica que se adecúe a los derechos constitucionales de las partes en controversia y se considere en su totalidad la RD N° 171839000183, permitiendo comprender los motivos y fundamentos de la resolución jerárquica a emitirse.

Admisión.

Mediante el Auto de 22 de marzo de 2019 de fs. 114, se admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y tercero interesado, mediante provisión citatoria para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT por memorial de fs. 143 a 161, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

Relacionando los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la RD N° 171839000183, señaló que los argumentos de la demanda, son una reiteración de los expuestos y resueltos en instancia recursiva; encontrándose el Tribunal Supremo de Justica (en adelante TSJ) impedido de ingresar al fondo de la acción, al existir carencia de carga recursiva de la AN, conforme a las Sentencias Nos. 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ y 32/2016 de 20 de octubre, emitida por la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del TSJ.

Afirmó que el SIN sólo emitió criterios subjetivos, sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada por la resolución impugnada, enumerando pretensiones y calificativos, sin mayor explicación causal, ni demostrar los agravios que la referida resolución le habría causado.

Señaló que la demanda contenciosa administrativa, no establece qué parte de la resolución impugnada, debiera ser revocada o dejada sin efecto; por lo que, solicitó que se considere la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) N° 0756/2015-S2 de 8 de julio, referida a que el TSJ no puede suplir la deficiencia argumentativa y la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril, emitida por Sala Plena del TSJ, referida a la ausencia de carga argumentativa; toda vez que, la demanda es abstracta y sin razones concretas, debiendo ser declarada improbada por violentarse la seguridad jurídica y la congruencia.

Citando la Sentencia N° 51/2017, emitida por Sala Plena del TSJ, referida a los principios de "legalidad" y "buena fe" y los arts. 4 y 8-a) de la Ley N° 843 y 8 del DS N° 21530; señaló que, para beneficiarse con el crédito fiscal, se debe respaldar la transacción con la factura original; la transacción tiene que vincularse a la actividad gravada; y demostrarse que se realizó efectivamente.

Aseveró que para las facturas Nos. 2916 y 3152, el contribuyente adjuntó documentación contable que demostró la efectiva realización de la transacción, porque refleja el pago realizado al proveedor por la compra de bolsas de cemento y la transferencia de dominio con la entrega al personal del contribuyente, desvirtuándose que la entrega se hubiera realizado a otro cliente distinto al consignado en la factura; asimismo, concluyó que, por la actividad registrada en el Padrón de Contribuyentes del SIN, la compra se encuentra vinculada a la actividad gravada del contribuyente, tomando en cuenta que presentó documentación del proceso de contratación y ejecución de la obra, que respalda que la compra del cemento fue destinada a la obra.

Afirmó que para las facturas Nos. 236 y 239, el contribuyente adjuntó documentación contable que demostró la efectiva realización de la transacción, porque refleja el pago realizado al proveedor por la compra de agregados y alquiler de equipos; asimismo, concluyó que, por la actividad registrada en el Padrón de Contribuyentes del SIN, la compra se encuentra vinculada a la actividad gravada del contribuyente, tomando en cuenta que presentó documentación del proceso de contratación y ejecución de la obra, que respalda que la compra de los agregados y el alquiler de equipos fue destinada a la obra.

Argumentó que la legislación boliviana se encuentra adherida al "sistema de integración financiera"; por el cual, el contribuyente puede beneficiarse con el crédito fiscal por las compras vinculadas con su actividad, aun cuando los inventarios e insumos que originaron, no hubieren sido efectivamente incorporados a esos productos, citando al respecto la Sentencia N° 122/2014 de 6 de junio, emitida por Sala Plena del TSJ, referida a la técnica de integración financiera y el método de integración física; aspecto que, no analizó el SIN, porque la demanda no desarrolló argumentos que con especificidad hagan una crítica legal de la resolución impugnada, solicitando se considere la Sentencia N° 20 de 20 de marzo de 2017, emitida por la Sala Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del TSJ, que versa sobre la falta de argumentos que hagan una crítica legal de la resolución recurrida.

Con relación al argumento del SIN, en sentido de que la planilla de pago y planillas de pago de maquinaria alquilada, no consignan o identifican a las personas responsables de la participación, recepción o conformidad del proveedor, citó las Sentencias Nos. 40/2018 de 19 de abril y 033/2016 de 20 de octubre, emitidas por la Sala Contencioso y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del TSJ, referidas al cumplimiento de los tres requisitos para beneficiarse del crédito fiscal y el exceso en el que incurre la Administración Tributaria, al requerir documentación adicional; asimismo, aclaró que los documentos de descargo tuvieron que ser elaborados por el contribuyente, porque él es el obligado a llevar la contabilidad y registros como respaldo y descargo de sus actividades gravadas, no así su proveedor como señala el SIN.

Acerca del exceso incurrido por la AGIT, al pronunciarse sobre aspectos no solicitados por el contribuyente, citó el art. 211 del CTB-2003, señalando que la AGIT resolvió las controversias conforme a la normativa aplicable, los hechos y antecedentes del caso, habiéndose pronunciado sobre todos los puntos observados por las partes; por lo que, tratar de dar otra connotación, no es correcto, porque la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada cumpliendo con el debido proceso.

Hizo notar que el SIN introdujo nuevos argumentos en la demanda contenciosa administrativa referidos al contrato de constitución de Sociedad Accidental y a las facturas Nos. 236 y 239; aspectos que, no pueden ser resueltos dentro el proceso contencioso administrativo, porque se vulneraría el principio de "congruencia"; toda vez que, no fueron de conocimiento de la AGIT en etapa jerárquica; asimismo, señaló que la jurisprudencia de las SCP Nos. 0643/2015-S3, 731 y 0233/2014-S2, citadas por el SIN en la demanda contenciosa administrativa, no pueden ser analizadas, porque no fueron empleadas oportunamente por el SIN en etapa jerárquica.

Finalmente, citó las SC Nos. 1077/01-R de 4 de octubre y 0824/2012 de 20 de agosto, referidas a la contravención de principios fundamentales y la garantía del debido proceso en su componente de acceso a la justicia; asimismo, citó las Sentencias Nos. 510/2013 de 27 de noviembre y 229/2014 de 15 de septiembre, emitidas por Sala Plena del TSJ, referidas al deber de la parte actora de establecer y demostrar con argumentos apropiados y sólidos la errada interpretación de la normativa en la que habría incurrido la AGIT.

Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el SIN, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Dúplica.

El SIN por memorial de fs. 189 a 194, presentó réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio; la AGIT, por memorial de fs. 203 a 209, presentó dúplica solicitando declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.

Tercero interesado.

Conforme a la diligencia de notificación de fs. 136, el tercero interesado fue notificado el 21 de mayo de 2019, con la provisión citatoria; sin embargo, no se apersonó; por lo que, habiendo resguardado sus derechos, se prosigue conforme a ley.

Decreto de Autos:

Estando Cumplidas todas las formalidades, se emitió Decretó de Autos para Sentencia de fs. 210.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

La controversia radica en establecer si la depuración de crédito fiscal realizada por el SIN, porque el contribuyente no demostró que, en las facturas Nos. 2916, 3152, 236 y 239, de compra de bienes y servicios a sus proveedores, estas transacciones, se hubieran materializado y que se relacionan con su actividad desarrollada, como miembro de una asociación accidental; o, si la determinación de la AGIT de revocar la depuración de crédito fiscal, es correcta, porque la documentación presentada en la verificación fiscal, desvirtúa las referidas depuraciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia y de conformidad al art. 2 de la Ley N° 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.

Sobre el crédito fiscal.

El art. 4 de la Ley N° 843, señala que el hecho imponible se perfeccionará, en el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, debiendo estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente. A su vez, el art. 8-a) segundo párrafo del mismo cuerpo legal, señala que sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas; es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.

Asimismo, el art. 8 del DS N° 21530, determina que el crédito fiscal computable a que se refiere el art. 8-a) de la Ley N° 843, es el originado en compras, adquisiciones,

Mostrando 75 de 149 parrafos.

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Máxima

PRINCIPIO PROCESAL DE VERDAD MATERIAL/Implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba – Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 4, 8 inc. a) y 15 de la Ley 843 Artículo 70-4 y 5 del Código Tributario Boliviano Artículo 8 del Decreto Supremo 21530 Artículo 36 y 39 del Decreto Ley 14379

Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2020SE/0223/2020Fuente oficial