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TSJ

SE/0223/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 223

Sucre, 12 de septiembre de 2023

Expediente: 46/2023-CA

Demandante: Agencia Despachante de Aduana MGS SRL

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1122/2022 de 21 de noviembre

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Agencia Despachante de Aduana MGS SRL, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 34, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) MGS SRL, representada por Juan Flavio Víctor Riveros Ledezma, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ1122/2022 de 21 de noviembre; el Auto de admisión de fs. 36; la contestación a la demanda de fs. 72 a 81; la réplica decretada a fs. 82 y notificada a las partes conforme a diligencias de fs. 83, sin que la entidad demandante ejerza ese derecho en el plazo legal; el apersonamiento y contestación del tercero interesado Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de fs. 93 a 97; por lo que, no se corrió traslado para dúplica; el Decreto de Autos para Sentencia de 7 de julio de 2023 de fs. 98 vta.; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 31 de diciembre de 2012, la ADA MGS SRL, por su comitente Luis Lucio Cuéllar Urquizu, tramitó y validó ante la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), la Declaración Única de Importación (DUI) C-7438 (fs. 1 y 4 de los antecedentes administrativos), para la importación de un vehículo Clase Vagoneta, Marca Dodge, Modelo 2009, de Origen México y otros datos que constan en el Formulario de registro de vehículos (FRV) 121506777.

La AN notificó el 23 de febrero de 2022 con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-38/2022 de 21 de febrero (fs. 8 y 35 de los antecedentes administrativos), comunicando el inicio de la ejecución tributaria de la DUI C-7438 por la suma líquida y exigible de UFV’s 38.025.

Por memorial de fs. 53 a 55 de los antecedentes administrativos, la AD MGS SRL interpuso oposición de pago por prescripción, solicitud atendida por Resolución Administrativa AN/GRLPZ/UJ/RESADM/55/2022 de 22 de abril (fs. 111 a 118 de los antecedentes administrativos), que declaró IMPROCEDENTE la oposición.

Contra la Resolución Administrativa, la ADA MGS SRL, recurrió en vía de impugnación administrativa (fs. 22 a 25 de los antecedentes de impugnación administrativa), que finalizó con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0519/2022 de 12 de agosto (fs. 58 a 66 de los antecedentes de impugnación administrativa) que CONFIRMÓ la Resolución Administrativa impugnada.

Contra ese acto, la ADA MGS SRL, impugno en vía Jerárquica la Resolución de Alzada, recurso que finalizó con la Resolución Jerárquica AGIT–RJ 1122/2022 de 21 de noviembre (fs. 121 a 130 de los antecedentes de impugnación administrativa) que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada emitida.

El 8 de febrero de 2023, la ADA MGS SRL, representada por Juan Flavio Víctor Riveros Ledezma interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 28 a 39), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, proceso que se resuelve en esta Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Fundamentos de hecho y derecho.

La Resolución Jerárquica AGIT–RJ 1122/2022 de 21 de noviembre, vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica y la verdad material; toda vez que, incurrió errónea aplicación de las normas tributarias y en errores de hecho y derecho, por no apreciar las pruebas conforme las reglas de la sana crítica.

La Resolución Jerárquica recurrida, fundamentó que la Declaración Única de Importación DUI-7438 fue validada el 31 de diciembre de 2012 y que la Administración Aduanera notificó el 23 de febrero de 2022 con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-38/2022, de 21 de febrero; confirmando en consecuencia, la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0519/2022 de 12 de agosto; actos que evidencian que transcurrieron 10 años desde la validación de la DUI C-7438 de 31 de diciembre de 2012.

La AGIT, realizó una errónea interpretación de las normas tributarias, puesto que consideró que la DUI C-7438 de 31 de diciembre de 2012, se convirtió en un Título de Ejecución Tributaria conforme el art. 108-6 de la Ley 2492 (CTB-2013); sin considerar que la Administración Aduanera tenía el plazo fatal de cuatro años para ejecutar la supuesta deuda, en mérito a la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, vigente en ese momento, que modificó el art. 59 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (CTB-2013), enfatizando que esa es la norma que, debió aplicar la AGIT como señala la línea jurisprudencial para la prescripción, toda vez que, dispone un término perentorio de CUATRO (4) AÑOS, para la prescripción de la acción y que la Administración Aduanera tenía ese término fatal e improrrogable para realizar las acciones señaladas en el referido artículo; sin embargo, no realizó ninguna acción para reclamar obligaciones o realizar cualquier otro acto administrativo, operando la prescripción de la acción para exigir el supuesto adeudo de la Gestión 2012; sesgando la verdad material y el debido proceso.

La Resolución impugnada, no consideró que el hecho generador de la obligación acaeció en la Gestión 2012, transcurriendo diez años desde la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-38/2022 de 21 de febrero, hasta el 23 de febrero de 2022 en que se notificó; es decir, que ya habría operado la prescripción de la acción de Administración Tributaria para cobrar la supuesta obligación de la DUI C-7438 de 31 de diciembre de 2016, actuando de manera negligente al no cobrar oportunamente la supuesta obligación.

Señaló también que la mercadería de la DUI C-7438 de 31 de diciembre de 2016, vehículo Clase: Vagoneta, Marca: DODGE, Tipo: JOURNEY, Modelo: 2009, País de Origen: México, Color: Plateado, y otras características, se encuentra depositado en el área de aforo de la Zona Franca de Patacamaya, en abandono de hecho.

Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, consecuentemente, Revocando totalmente la Resolución Jerárquica AGIT–RJ 1122/2022 de 21 de noviembre.

Admisión.

Mediante Auto de 10 de febrero de 2023 de fs. 36, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndo el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, mediante provisión citatoria en ambos casos.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales Directora Ejecutiva, por memorial de fs. 72 a 81, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

1.- Refirió que el demandante, sin observar el contenido del análisis de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1122/2022 de 21 de noviembre, delimitó los argumentos de la demanda en el término de la prescripción, sin considerar los fundamentos propios que contiene y se utilizó en la misma para confirmar la Resolución de Alzada; no objetó la imprescriptibilidad de la facultad de ejecución de la deuda tributaria, reiterando los argumentos que sustentó en el recurso jerárquico que interpuso contra la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0519/2022, constituyendo un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, puesto que no se puede suplir la carga argumentativa de la demanda con la repetición de argumentos, que además de ser imprecisa, están alejadas de los elementos fácticos que hacen al proceso, porque de manera contradictoria señala “(…) la norma vigente en la validación de la Declaración Única de Importación 2012/234c-7438 de 31 de diciembre de 2012, es la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, consecuentemente esa se debió aplicar la AGIT (…)” ; “(…) así también la ARIT, ha sesgado la verdad material, y el debido proceso (…)”; la parte actora reconoce que corresponde se aplique la Ley N° 291, en el entendido que la DUI fue validada el 31 de diciembre de 2012, cuando dicha norma se encontraba en plena vigencia; empero, contradictoriamente señala que la prescripción de la facultad de ejecución es de cuatro años, es decir, sin considerar que, a partir de la vigencia referida Ley, la facultad de ejecución de la deuda tributaria determinada es imprescriptible.

Conforme la fundamentación técnico jurídica desarrollada en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1122/2022 de 21 de noviembre, se advierte que se cumplió con la exigencia de la debida motivación y fundamentación, toda vez que contiene análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los que se sustentó para la decisión asumida.

2.- Señaló que, en el Acápite IV.4.3, se realizó el análisis de todos los agravios incoados contra la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0519/2022, descartando la vulneración de los derechos denunciados; puesto que, se verificó en los antecedentes administrativos, que el 31 de diciembre de 2012, la ADA MSG SRL, por cuenta de Luis Lucio Cuéllar Urquizu, validó la DUI C-7438, en tanto que, el 23 de febrero de 2022, la Administración Aduanera notificó con el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-38/2022, en ese sentido, se verificó que se trata de una deuda tributaria autodeterminada y que se encuentra en ejecución, que cumple la condición de imprescriptible; es decir que, la declaratoria de su existencia, a través de cualquiera de las modalidades previstas por el art. 93 del CTB-2003, realizada después de la vigencia de la Ley N° 291 no prescribió, teniendo la Administración Tributaria facultad para ejecutar la deuda; asimismo, el art. 60 del CTB-2003 modificado por las Leyes N° 291 y 237, no refieren el inicio del cómputo de la prescripción de la facultad para ejecutar la deuda tributaria, en consecuencia, no le corre término alguno; de modo tal, que el análisis del efecto de la notificación con el PIET u otros actos previos para exigir el cobro resulta irrelevante en el caso presente, resolviendo todos y cada uno de los motivos y puntos observados por el entonces recurrente conforme las atribuciones conferidas por los arts. 139 inc. b), 144 y 211 de la Ley N° 2492 y 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley N° 2341, por lo que se actuó en el marco del debido proceso.

3.- La exposición realizada por la parte demandante, es sólo una expresión de disconformidad genérica, que no cumple con la fundamentación de una demanda porque no se expone el hecho en el que habría incurrido la AGIT y cómo se habría realizado una interpretación errónea de la norma.

4.- Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0438/2013 y como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0756/2015-S2 de 8 de julio de 2015.

Petitorio.

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1122/2022 de 21 de noviembre.

Réplica y dúplica.

Contestada la demanda, se corrió traslado para réplica conforme al Decreto de fs. 82, la ADA MGS SRL, no hizo uso del derecho a la réplica, por lo que no se corrió en traslado para el uso de la dúplica a la institución demandada.

Apersonamiento del Tercero interesado.

Por diligencia fs. 66, el 17 de mayo de 2023, consta que se citó al tercero interesado Gerencia Regional La Paz de la AN con la demanda planteada por la ADA MGS SRL, apersonándose al proceso conforme refleja el memorial de fs. 93 a 97, habiéndose resguardado sus derechos.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

La controversia radica en verificar si la Resolución Jerárquica impugnada, valoró correctamente los puntos recurridos, respecto de la prescripción sobre la DUI C-7438.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

La competencia de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de este tipo de controversias, está reconocida en el marco de lo previsto por el art. 2 de la Ley N° 620 del 31 de diciembre de 2014 en concordancia con el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 (CPC-2003).

En ese sentido, es importante resaltar que la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, es un juicio de puro derecho, en el que sólo se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, en el que corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en sede administrativa. En ese contexto se debe referir que, el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que ampara al administrado, redimiéndolo de la discrecionalidad y arbitrariedad del poder de los detentadores del poder público, a través del derecho de impugnación contra aquellos actos de la administración pública que le resultaren gravosos, con el fin de lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados, buscando ese fin, precisamente con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

Doctrina aplicable al caso.

Para la solución de la problemática puesta a conocimiento de este Tribunal, es necesario considerar la prescripción, que fue descrita por García Novoa en las memorias de la III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario, citado en el Auto Supremo Nº 432 de 25 de julio de 2013, emitido por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana MGS SRL
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2023SE/0223/2023Fuente oficial