Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 224/2013.
EXP. N°: 306/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Raúl Vicente Miranda Chávez contra Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Julia Susana Ríos.
FECHA: Sucre, dos de julio de dos mil trece.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Raúl Vicente Miranda Chávez en representación de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de Fs. 20 a 23, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- Nº 0097/2012 de 27 de febrero de 2012, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la respuesta de Fs. 49 a 54 Vlta; los antecedentes procesales; y.
CONSIDERANDO I: Que, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representado por Raúl Vicente Miranda Chávez acreditada por Resolución Administrativa de Presidencia No. 03-0125-12 de 29 de mayo de 2012, interpuso demanda contenciosa administrativa, conforme establece el Art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y apartado I del Art. 10 de la Ley 212, fundamentando su acción en síntesis en lo siguiente:
Indica que, la Administración Tributaria en uso de sus atribuciones ha notificado al sujeto pasivo (Seguro Social Universitario) el 12 de noviembre de 2009 con el Auto Inicial de Sumario Contravencional de 15 de octubre de 2009, debido a que por información de la AFP´s, se constató que en su planilla de haberes de agosto de 2007 dependientes con ingresos mayores a Bs. 7000, por lo tanto obligado a presentar el software RC-IVA (Da Vinci) agentes de retención hasta el mes siguiente, sin embargo al no presentar descargos, con Informe CITE:SIN/GDLP/DF/PEV/INF/4238/2009 de 14 de diciembre de 2009, se dicta la Resolución Sancionatoria No. 842/2011 de 12 de julio de 2011, con una multa de 5.000 UFV´s, notificado personalmente a Romero Molina Max como representante del Seguro Social Universitario de 01 de septiembre de 2011. Esta Resolución recurrida en recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria es resuelta con Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0593/2011 confirmando la Resolución Sancionatoria y manteniendo firme y subsistente la multa de UFV´s 5000, recurrido en jerárquico este acto, se emite la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- Nº 0097/2012 de 27 de febrero de 2012, que confirma la Resolución Sancionatoria No. 842/2011 de 12 de julio de 2011 y modifica la multa a UFV´s 3.000.
Asimismo expone, que existe aplicación errónea de la normativa legal, porque la sanción se realizó en función al Art. 64 de la Ley 2492, la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0029-05, relativa al uso de software RC-IVA, para que el contribuyente informe electrónicamente, Art. 3 y 4 de la R.N.D. No. 10-0029-05 que establece que los dependientes con salario superior a Bs. 7.000, tienen que presentar sus empleadores como agentes de retención en medio magnético o electrónico y el Art. 5 IDEM prevé la sanción conforme al Art. 162 de la Ley 2492 de 5.000 UFV`s, concordante con el Núm. 4.3 de la R.N.D. No. 10-0021-04.
También señala, que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0097/2012 si bien admite que corresponde la sanción por incumplimiento al deber formal de entregar la información de software RC-IVA, no es pertinente por incurrir en una interpretación de carácter ultractiva de reducir la sanción a 3.000 UFV´s aplicando el Núm. 4 Subnum 4.9 de la R.N.D. 10-0030-11 de 07 de octubre de 2011, en virtud del Art. 123 de la C.P.E. y Art. 150 de la Ley 2492, esta situación es evidente cuando la notificación con la Resolución Sancionatoria el 01 de septiembre de 2011 y la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-11 es de 07 de octubre de 2011, correspondiendo presumir la legalidad y la licitud de sus acciones de la Administración Tributaria por efecto del Art. 28 inc. b) de la Ley 1178 y 65 de la Ley 2492
Concluye, solicitando a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de las formalidades admitan la presente demanda y dicten Auto Supremo declarando REVOCADA la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ- Nº 0097/2012 de 27 de febrero de 2012 y se mantenga firme y subsistente la sanción de 5000 UFV´S en la presente demanda.
CONSIDERANDO II: Corrida en traslado la demanda y citada legalmente a la autoridad demandada, en tiempo hábil se apersonó Julia Susana Ríos Laguna, en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien por memorial de Fs. 49 a 54, contestó a la demanda, expresando en síntesis:
Que, la aplicación de la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-11 se debió a que esta ha sido solicitada por el contribuyente, en aplicación al Art. 24 de la C.P.E. y el Art. 150 de la Constitución Política del Estado, indicando que el principio TEMPUS REGIS ACTUM como ley adjetiva aplicable a momento de iniciar el procedimiento según corresponda, esto varia del TEMPUS COMISSI DELITI sentado por el Tribunal Constitucional S.C. 280/2001-R, 979/2002-R, 1427/2003-R, 0386/2004-R y 0155/2006-R donde indica la aplicación del derecho procesal para el tempus regis actum y la aplicación del derecho sustantivo para el Tempus comissi delicti, salvo en los casos de la ley más benigna, por lo que corresponde aplicar el Art. 123 de la C.P.E. y el Art. 150 de la Ley 2492.
En cuanto a la legalidad y legitimidad de los actos de la administración, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, indica que no corresponde su análisis al ser este un nuevo argumento que no ha sido planteado en el recurso jerárquico ya que de acuerdo al principio de congruencia la demanda contenciosa administrativa no es la vía para resolver actos consentidos y no impugnados en el recurso jerárquico, por lo que carece de sustento y no lesiona ni agrava ningún derecho del recurso impugnado.
En mérito a dichos antecedentes y fundamentos solicita declarar IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la Gerencia distrital La Paz del S.I.N. manteniendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ No. 0097/2012 de 27 de febrero de 2012, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Que, aceptada la respuesta por decreto de Fs. 61, se corrió en traslado a la entidad demandante para la réplica, que por decreto de Fs. 74 fue rechazada la misma por estar presentada extemporáneamente, y no habiendo nada más que tramitar se dictó “Autos para Sentencia”.
CONSIDERANDO III: Que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del artículo 10 párrafo I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a tres hechos puntuales:
1.- Si corresponde o no la aplicación de la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-11 de 07 de octubre de 2011.
2.- Si se debe reducir la multa de 5.000 UFV`s a 3.000 UFV´s.
3.- La legitimidad y la legalidad de los actos de la Administración Tributaria.
La Administración Tributaria al constatar por información de la AFP´s que el contribuyente Seguro Social Universitario en su planilla de haberes de agosto de 2007 tenía dependientes con ingresos mayores a Bs. 7000 inició Auto Inicial de Sumario Contravencional el 15 de octubre de 2009, en función a la obligación que el contribuyente tiene que presentar el software RC-IVA (Da Vinci) agentes de retención hasta el mes siguiente, a este efecto analizados sus descargos se emite la Resolución Sancionatoria No. 842/2011 de 12 de julio de 2011, con una multa de 5.000 UFV´s, una vez recurrido en alzada y jerárquico con Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- Nº 0097/2012 de 27 de febrero de 2012 se confirma la Resolución Sancionatoria No. 842/2011 de 12 de julio de 2011 y modifica la multa a UFV´s 3.000, este acto es recurrido en demanda contenciosa administrativa.
1.- La sanción es producto de un sumario contravencional que ha concluido con la Resolución Sancionatoria, donde en ambas instancias recursivas se ha constatado un incumplimiento a deberes formales por parte del contribuyente por no haber presentado la información del software RC-IVA (Da Vinci) del periodo de agosto de 2007, este hecho es sancionado por el Art. 162 de la Ley 2492 con una multa de 50 UFV´s a 5.000 UFV´s y directamente regulado por la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005, como reglamento del uso de software RC-IVA (Da Vinci) por los sujetos pasivos en relación de dependencia, cuyo incumplimiento sanciona en el Art. 5 con el Núm. 4.3 del ANEXO de la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0021-2004 de 11 de agosto de 2004 cuyo tenor indica. “entrega de información en los plazos, formas, medios y lugares, establecidos en normas específicas para los agentes de información, en la suma de 5.000 UFV´s”.
No obstante lo expuesto debe considerarse que la Administración Tributaria el 07 de octubre de 2011 dicta la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0030-11 que regula de modo más preciso la sanción en el Núm. 4.9 del párrafo II: “Presentación de información a través del módulo DA VINCI RC-IVA, por periodo fiscal (agentes de retención)para personas jurídicas en la suma de 3.000 UFV´s” donde se puede observar que en relación a la Resolución Normativa de Directorio esta es más precisa y que por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de las Sentencias Constitucionales S.C. 280/2001-R, 979/2002-R, 1427/2003-R, 0386/2004-R y 0155/2006-R se aplicó el derecho procesal para el tempus regis actum y el derecho sustantivo para el Tempus comissi delicti, salvo en los casos de la ley más benigna.
De esta manera, no se pude desconocer los principios procesales del derecho constitucional, aplicados a la materia y asumidos en nuestro ordenamiento jurídico supremo en el Art. 123 de nuestra Constitución Política del Estado (vigente), que establece que: “La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo”, sin embargo en el mismo artículo también establece y limita el efecto retroactivo de las leyes en tres casos específicos, uno de ellos en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado. La Ley Nº 2492 Código Tributario, en su art. 150 prescribe que: “Las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo”, sin embargo salva excepciones y una de ellas es precisamente cuando establezcan sanciones más benignas. Asimismo por su parte la Superintendencia Tributaria General (ahora Autoridad de Impugnación Tributaria) en su vasta doctrina establecida en las Resoluciones de Recurso Jerárquico STG-RJ/0062/2005 de 16 de junio, ha definido que: “la disposición legal tributaria que permite la retroactividad de la norma penal más benigna para ilícitos tributarios es el art. 150 de la Ley 2492 (CTB) en armonía con el art. 33 de la CPE, siempre y cuando beneficie al sujeto pasivo o tercero responsable. Las normas adjetivas o procedimentales en materia tributaria se rigen por el aforismo del ´tempus regis actum´ y las normas sustantivas o materiales en ilícitos tributarios por el ´tempus comici delicti´, esto es la norma que tipifica el ilícito tributario a momento de ocurrido el hecho, para el presente caso la Ley 1340 (CTb), Adicionalmente existe la posibilidad de aplicar retroactivamente la Ley 2492 (CTB) para ilícitos tributarios, cuando beneficie de cualquier forma al contribuyente”
En base a lo expuesto no es evidente la vulneración del principio tempus regis actum pues no ha existido una modificación a la norma vigente en el momento del hecho al no haberse inaplicado la norma que tipifica la conducta contraventora sino que se ha aplicado la sanción más benigna y la más precisa prevista por el Núm. 4.9 del párrafo II de la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0030-11 y corresponde su aplicación por el Art. 150 de la Ley 2492 y el Art. 123 de la Constitución Política del Estado, dejando de modo claro que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- Nº 0097/2012 de 27 de febrero de 2012, no transgredió derecho alguno de la Administración Tributaria, más al contrario, velaron por el respeto a las normas que rigen la materia.
2.- Establecida la aplicación del Núm. 4.9 del párrafo II de la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0030-11 de 07 de octubre de 2011, queda claro que la multa correspondiente es de 3.000 UFV´S (tres mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), es la que corresponde aplicar por el principio de favorabilidad que permite beneficiar al contribuyente con la aplicación de la ley más benigna.
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