Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 224/2014.
FECHA: Sucre, 15 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE N°: 753/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Administración Aduana Aeropuerto El Alto de la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Administración Aduana Aeropuerto El Alto de la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0681/2012 pronunciada el 14 de agosto de 2012 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA : La demanda de fs. 11 a 17; la contestación de fs. 44 a 46; réplica de fs. 50 a 51; dúplica de fs. 55 y los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: Que se solicita declarar probada la demanda y se deje sin efecto la resolución impugnada, señalando que mediante Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALA Nº 2208/11 se evidenció que en el Despacho Inmediato efectuado por la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL, se incumplió su regularización oportuna.
Con ese antecedente, se emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional que fue notificado al sujeto pasivo, quien solicitó su revocatoria en razón de que “los documentos fueron devueltos dentro de plazo y término” y la sanción por incumplimiento al plazo otorgado para la regularización del despacho inmediato no es procedente porque el Despachante Oficial es la Aduana; argumento que no fue aceptado, emitiéndose Resolución de Sumario Contravencional por la conducta tipificada y sancionada en los arts. 186 inc. c) y 187 de la Ley General de Aduana con una multa de 200 UFV de acuerdo con la RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, en la que se consideró que la regularización fue efectuada fuera de plazo y con relación a los descargos presentados, se consideró que la fotocopia simple de la recepción de documentos por parte de Despachos Oficiales de la Aduana Nacional, no refleja en forma específica la recepción del Certificado de Autorización para el Despacho Aduanero del Ministerio de Salud y Deportes.
Planteado el recurso de Alzada por el sujeto pasivo, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, mantuvo firme y subsistente la sanción impuesta; por su parte, la AGIT en recurso jerárquico dejó sin efecto ambas resoluciones, porque consideró que la contravención aduanera por omisión de pago es inexistente toda vez, que existe exención de tributos aduaneros de importación.
Fundamenta su demanda señalando que, la importación bajo la modalidad de Despacho Inmediato concluye con la Regularización en el plazo de sesenta días y en ese sentido, la Administración Aduanera puede ejercer su facultad de control, tanto en el curso del Despacho Inmediato; en la operación aduanera de regularización y particularmente en la conclusión del despacho y que la autoridad demandada incurrió en error de aplicación de la disposición contenida en el art. 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas porque la imposición de sanciones se sujeta al art. 151. II del Código Tributario boliviano; en ese entendido por prelación, la aplicación de sanciones debe efectuarse previo proceso.
Agrega que en el caso, la emisión de la Vista de Cargo emergente del ejercicio de la facultad de control, se ajusta plenamente a la disposición del art. 48 del Reglamento del Código Tributario y que fue errónea la apreciación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien además, equivocó la aplicación del inc. i), núm. 11 de la R.D. 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005. Finalmente arguyó al resolver, que no existe sanción a los despachos realizados por el despachante oficial, actuó en forma contradictoria con sus propias resoluciones como la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0648/20123 de 7 de agosto de 2012.
Concluye solicitando se declare probada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la resolución impugnada.
CONSIDERANDO II: Que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona al proceso y responde negativamente a la demanda señalando que el 31 de enero de 2007, el Despachante Oficial de la Aduana Nacional de Bolivia, registró y validó la DUI C-3495 bajo la modalidad Despacho Inmediato para la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL); consiguientemente el 21 de noviembre de 2011, emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALA Nº1 2208/11 señalando que no se había regularizado el citado despacho en el plazo improrrogable de sesenta días, porque no se había presentado la Resolución de Exoneración Tributaria emitida por el Ministerio de Hacienda y se sugirió se emita la Vista de Cargo por los tributos omitidos y se incluya la sanción de 200 UFV por incumplimiento; consiguientemente, se emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA Nº 86/11 consignando la multa por omisión de pago y contravención aduanera por falta de regularización del Despacho Inmediato.
El Despacho Inmediato con DUI C-3945 fue regularizado el 23 de diciembre de 2011 por Despachos Oficiales de la Aduana Nacional de Bolivia, conforme señala el Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALA Nº 2607/11; es decir, después de cuatro años de iniciado el trámite y fuera del plazo de sesenta días, por lo que se emitió la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA 68/11 disponiendo dejar sin efecto la Vista de Cargo y declarar probada la comisión de contravención aduanera establecida en el inc. c) del art. 186 de la Ley General de Aduanas y el núm. 3 de la RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009.
Agrega que en ese contexto, corresponde aplicar las previsiones del inc. i) núm. 11 de la RD 01-031-05, en mérito a la cual, no son pasibles a sanciones los despachos realizados por despachante oficial que concluyeran en observaciones por contravenciones aduaneras u omisión de pago, por lo que se concluye que no corresponde la aplicación de la multa de 200 UFV a COSSMIL.
Con relación a la citada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0648/20123 de 7 de agosto de 2012, aclara que en ese caso, se mantuvo vigente la multa por tratarse de un agente despachante de aduana particular y no oficial.
Concluye su argumentación, solicitando se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: De la revisión de los antecedentes administrativos, se tiene que es evidente que la Administración Aduanera, al verificar que COSSMIL había importado Partes de Equipo de Tomografía bajo el régimen de despacho inmediato IMI-4 mediante Declaración 2007/211/C-3945 de 31 de enero de 2007 y que no había regularizado dicho despacho inmediato en el plazo previsto por el art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, emitió la Vista de Cargo AN-GRELPZ-ELALA-Nº 86/11 de 21 de noviembre de 2011, con la que se notificó al sujeto pasivo, quien con memorial que cursa de fs. 56 a 58, presentó alegatos y adjuntó la documental que cursa de fs. 11 a 55, demostrando que con relación a la DUI C-3945 (materia de autos), cuenta con la Resolución Ministerial 594 de 7 de diciembre de 2011, resultando relevante mencionar que la solicitud de exención tributaria fue presentada por COSSMIL el 18 de agosto de 2011.
Siendo que la Declaración 2007/211/C-3945 fue realizada el 31 de enero de 2007, el plazo de seis meses había vencido en el momento en el que COSSMIL presentó su solicitud de exención tributaria el 18 de agosto de 2011, correspondiendo determinar si es evidente, como afirma la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que la exención de responsabilidad prevista por el inc. i) del núm. 11 de la R.D. 01-031-05 para los Despachantes Oficiales de Aduana, alcanza también a los importadores y si fue correcto dejar sin efecto la multa impuesta a COSSMIL, por incumplimiento del plazo de presentación de la resolución de regularización del despacho aduanero.
Establecido lo anterior, corresponde precisar que el art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por DS Nº 25870, dispone que “… las donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, así como las importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales acreditados en el país y por entidades estatales, regularizarán los trámites de despachos inmediatos dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Hacienda, en los casos que corresponda…”, normativa que es concluyente cuando reconoce a las entidades Estatales, como es el caso de la Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL, el derecho a importar sin pagar tributos aduaneros siempre y cuando, gestionen una resolución exoneratoria ante el Ministerio de Hacienda, formalidad que evidentemente no fue cumplida en plazo por COSSMIL, que en el curso del proceso sancionatorio no justificó la existencia de razones eximentes de responsabilidad que hubieran podido suspender el transcurso del plazo de sesenta días, considerándose asimismo, que presentó su solicitud al Ministerio de Hacienda, más de cuatro años después de producida la importación.
Ahora bien, respecto al entendimiento planteado por la autoridad demandada sobre la aplicabilidad a favor del sujeto pasivo de la previsión contenida en el inc. i) núm. 11 de la Resolución de Directorio Nº RD 01-031-05, de 19 de diciembre de 2005, se tiene que dicha norma prevé expresamente que “…en los despachos aduaneros realizados por el despachante oficial, que concluyeran con observaciones por contravención aduanera u omisión de pago, este no será pasible a las mismas, considerando que el despachante oficial es un funcionario público aduanero…”.
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