Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 224/2015.
FECHA: Sucre, 2 de junio de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 368/2009.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contra la autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por el Gobierno Municipal de Sucre, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0157/2009 de 30 de abril, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fojas 125 a 128, la respuesta de fojas 149 a 153, el apersonamiento de la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), como tercera interesada de fs. 167 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que Aydeé Nava Andrade, se apersona en representación de la Alcaldía Municipal de Sucre, interponiendo demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:
Relata que mediante Resolución Sancionatoria PE-237/08 de 04 de julio de 2008, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, que fue confirmada por la Superintendencia Tributaria Regional Chuquisaca, mediante Resolución de Recurso de Alzada STR/CHQ/RA 0056/2009 de 10 de febrero, resuelve el recurso de alzada interpuesto por el Gobierno Municipal de Sucre, sin valorar correctamente la prueba producida en calidad de descargos, sin cumplir con el principio de verdad material, resolvió sancionar a la entidad que representa con la multa de 5.000 UFV’s (cinco mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), aspecto confirmado por la Resolución Jerárquica impugnada.
Bajo esos antecedentes, relata que el acto administrativo impugnado, lesiona los derechos del Gobierno Municipal de Sucre, por no haberse considerado todos los elementos fácticos y jurídicos, que giran en torno a la contravención tributaria de Incumplimiento de Deberes Formales, traducida en la falta de presentación al SIN, la información en el Software RC-IVA Da Vinci Agentes de Retención, aspecto no comprendido por la Administración Tributaria, la Superintendencia Tributaria Regional de Chuquisaca ni por la AGIT.
Añade que las notificaciones cedularías realizadas a la entidad municipal que representa, tanto con el Auto Sumario Contravencional correspondiente al periodo fiscal noviembre/2006, así como con la Resolución Sancionatoria Nº PE 237/08, fueron practicadas sin la intervención del testigo de actuación, requisito sine qua non exigido por ley, porque el art. 83. 2 del Código Tributario boliviano (CTb), establece la notificación por cédula, y ésta debe regirse por lo determinado en el art. 85. III de dicha normativa, que establece intervención de un testigo de actuación que también firmará la diligencia, debiendo la notificación enmarcarse dentro del ordenamiento legal previsto para el efecto; el testigo de actuación es la persona que da fe y acredita la efectiva entrega del acto procesal al contribuyente, éste debe estar debidamente individualizado y ser una persona con capacidad jurídica plena, imparcial e independiente de la administración tributaria, por lo que habiéndose omitido la intervención del testigo de actuación en los actuados de la Administración Tributaria, con relación a las notificaciones por cédula, los presupuestos de imparcialidad e independencia no han existido, vulnerando el art. 16. II de la Constitución Política del Estado abrogada, recogido por el art. 115 de la Ley Fundamental vigente, como el art. 35. I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que establece la que son nulos de pleno derecho los actos administrativos que sean contrarios a la Constitución.
Agrega que la autoridad demandada, pretende soslayar el cumplimiento del mandato de la ley, bajo el nefasto argumento de que el gobierno Municipal de Sucre, tuvo conocimiento de las actuaciones y asumió defensa, sin referir que la misma estaba fundada en la observancia y cumplimiento de la ley, por lo que la Resolución impugnada resulta incongruente.
Relata que la Resolución Sancionatoria PE 237/08, fue pronunciada sin que se cumpla la obligación legal de compulsar las pruebas aportadas por el Gobierno Municipal de Sucre, tal cual impone el art. 168. II del CTb, vulnerando el art. 68. 1 de la misma normativa, aspecto reclamado en la instancia jerárquica, denunciando que la Administración Tributaria incumplió su obligación de informar y asistir en el cumplimiento de sus obligaciones al Gobierno Municipal de Sucre, aspecto que no fue resuelto por la autoridad demandada con el fundamento de que no corresponde pronunciamiento alguno, ya que no fueron formulados oportunamente en el memorial de recurso de alzada, determinación atentatoria y lesiva a los intereses de la entidad municipal demandante, restringiendo su derecho a la defensa previsto en el art. 119 de la CPE.
Para concluir, la demandante solicita admitir la presente demanda y se emita resolución declarando probada la misma y se revoque la Resolución Jerárquica impugnada, y pronunciándose en el fondo se deje sin efecto la Resolución Sancionatoria PE-237/08 de 04 de julio de 2008.
CONSIDERANDO II: Corrida en traslado la demanda, se apersona Rafael Vergara Sandoval en representación de la AGIT, quien contesta la demanda, señalando que:
De acuerdo a los datos de antecedentes, el 04 y 05 de junio de 2008, el funcionario actuante de la Administración Tributaria se constituyó en el domicilio de la demandante, ubicado en plaza 25 de mato Nº 1, a objeto de notificar a Aydeé Nava Andrade como representante legal del Gobierno Municipal de Sucre, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, quien no fue encontrada, motivo por el que dejó el primer aviso de visita a la Secretaria de dicha institución Dora Bobarín Castro, y el segundo aviso fue dejado al Asistente Administrativo de Despacho, Daniel Barrios; posteriormente ante la representación efectuada y en aplicación del art. 85. II del CTb, se autorizó la notificación mediante cédula, la que fue recibida por el funcionario Ricardo Villegas en su condición de Asesor Jurídico del Gobierno Municipal de Sucre, quien firmó en constancia, sin que se evidencie la presencia de un testigo de actuación.
Refiere que la demandante, el 03 de julio de 2008 presentó ante la administración Tributaria un memorial de descargos, en el que reconoce haber sido notificada con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, por incumplimiento en la presentación de información de Software RC-IVA, solicitando al amparo del art. 168 del CTb, se declare descargada la acción en virtud de las pruebas aportadas; si bien dichos descargos fueron rechazados por encontrarse fuera del plazo de veinte días, establecidos en el artículo antes mencionado, no obstante fueron valorados.
Agrega que de igual manera se procedió con la notificación de la Resolución Sancionatoria, a cuyo efecto el funcionario actuante de la Administración Tributaria, se apersonó el 16 y 17 de octubre de 2008, en el domicilio del Gobierno Municipal de Sucre, a efectos de notificar a su representante legal, quien no fue habido, dejando el primer y segundo aviso de visita a Eufemia López, quien firma en constancia de recepción, posteriormente y en mérito a la representación efectuada y el Auto emitido por el Gerente Distrital del SIN, se procede a la notificación por cédula de la mencionada Resolución Sancionatoria, el 20 de octubre de 2008, firmando en constancia de recepción, José Antonio Aramayo en su calidad de Jefe Jurídico del Gobierno Municipal de Sucre, sin que tampoco se evidencie el nombre ni firma del testigo actuante; sin embargo, al día siguiente de la notificación, el sujeto pasivo presentó un memorial solicitando se explique y complemente la Resolución Sancionatoria, con lo que se demuestra que tuvo conocimiento de la notificación de la referida Resolución, aspecto corroborado por la Resolución de Alzada.
Añade que si bien es evidente, que tanto la notificación mediante cédula del Auto Inicial de Sumario Contravencional como de la Resolución Sancionatoria, no consignan la intervención del testigo de actuación, conforme señala el art. 85. II del CTb, lo que implica incumplimiento de formalidad por parte de los funcionarios del SIN Chuquisaca, que puede dar lugar a la nulidad de obrados; sin embargo, no puede desconocerse que el Gobierno Municipal de Sucre, ciertamente tuvo conocimiento de todas y cada una de las actuaciones emitidas, como lo reconoció en su recurso de alzada, habiendo asumido defensa cuando presentó descargos, que aún fuera de plazo, fueron valorados por la Administración Tributaria, y también al impugnar la Resolución Sancionatoria, demostrando que tuvo conocimiento de la misma, lo que permite concluir que la notificación logró su finalidad y el contribuyente no se encontró en indefensión.
En cuanto a la observancia del art. 68. 1 del CTb, que impone a la Administración Tributaria la obligación de informar y asistir al contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones, como es la presentación de la información del Software Da Vinci, en aplicación del art. 200. 1 de la Ley Nº 3092, que prevé como finalidad de los recursos administrativos, el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, cabe señalar que por principio de congruencia no corresponde pronunciamiento alguno, ya que estos aspectos no fueron formulados en el recurso de alzada.
Para concluir, solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada.
CONSIDERANDO III: De la revisión de los antecedentes administrativos presentados, se tiene que:
Por Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00084919447 de 13 de mayo de 2008, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN resuelve Instruir Sumario Contravencional contra el contribuyente el Gobierno Municipal de Sucre, concediéndole un plazo de veinte días a partir de su notificación para que presente sus descargos u ofrezca pruebas. (fs. 71).
A efectos de la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00084919447 al Gobierno Municipal de Sucre, cursa Primer Aviso de Visita de 04 de junio de 2008, recepcionado por Dora Bobarín Castro, con C.I. 1328424, en su calidad de Secretaria de la entidad que representa la demandante, firmando para dar constancia (fs. 2 del Anexo), el Segundo Aviso de Visita de 05 del mismo mes y año, recibido por Daniel Barrios Suvelza, en su condición de Asistente Administrativo de Despacho, el cual firma en constancia (fs. 03 del Anexo), finalmente dando cumplimiento a los referidos Avisos de Visita, el 06 de igual mes y año, se procede a la notificación por cédula de Aydeé Nava Andrade, en su calidad de representante legal del Gobierno Municipal de Sucre, con el mencionado Auto Inicial del Sumario Contravencional, notificación recepcionada por el Asesor Jurídico Ricardo Villegas, que firmó en constancia (fs. 76) el formulario de notificación, que no cuenta con la firma ni registro de testigo de actuación.
A fs. 81 de obrados, cursa el Informe Jurídico Nº 264/08 de 06 de junio de 2008, mediante el cual Ricardo Villegas Zamorano, Director del Gobierno Municipal de Sucre, comunica a la Alcaldesa (demandante), que recibió la notificación cedularia del SIN, indicando el procedimiento a seguir, conforme al art. 168 del CTb, para la presentación de sus descargos, los mismos que fueron presentados a la Gerencia Distrital del SIN, mediante memorial de 03 de julio de 2008 (fs. 82).
Posteriormente, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN emitió la Resolución Sancionatoria PE 237/08 de 04 de julio de 2008, que resolvió sancionar al contribuyente Gobierno Municipal de Sucre, con la multa de 5.000 UFV’s (cinco mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por el incumplimiento del deber formal de presentar información del Software RC-IVA Da Vinci Agentes de Retención, correspondiente al periodo noviembre/2006 (fs. 08 a 09).
A efectos de la notificación con dicha Resolución Sancionatoria, el 16 y 17 de octubre de 2008, respectivamente, se dejaron el Primer y Segundo Aviso de Visita, recibidos por Eufemia López con C.I. 5493599, quien firma en constancia (fs. 10 y 11 del Anexo), procediendo a la notificación por cédula con la Resolución Sancionatoria PE 237/08, el 20 de ese mes y año, recibida por el Jefe Jurídico de la entidad demandante, José Antonio Aramayo con C.I. 3628854 Ch., quien firma en constancia (fs. 12 del Anexo), no se advierte firma ni registro de testigo de actuación.
A fs. 102 cursa memorial interpuesto por la demandante, mediante el cual solicitó Explicación y Complementación de la Resolución Sancionatoria PE 237/08, memorial en el cual reconoce expresamente el haber sido notificada con dicha Resolución Sancionatoria, contra la cual interpuso recurso de alzada, con el único argumento de la falta de la intervención del testigo de actuación en las notificaciones cedularias efectuadas por la Administración Tributaria, solicitando la nulidad de obrados hasta la notificación con el Auto Inicial del Sumario Contravencional (fs. 13 a 15 del Anexo). Recurso que fue resuelto por la Superintendencia Tributaria Regional Chuquisaca por Resolución de Recurso de Alzada STR/CHQ/RA 0056/2009, confirmando la Resolución Sancionatoria PE 237/08, al no evidenciar vulneración del debido proceso y seguridad jurídica (51 a 60 del Anexo).
La referida Resolución de Alzada fue impugnada a través de recurso jerárquico interpuesto por la demandante con el mismo argumento que el recurso de alzada, denunciando además el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 68.1 del CTb (fs. 62 a 63), mereciendo la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0157/2009 de 30 de abril, que confirmó la Resolución de Alzada impugnada (fs. 98 a 105 del Anexo).
CONSIDERANDO IV: De la compulsa de los datos procesales y la Resolución administrativa impugnada, se determina que:
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