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TSJ

SE/0224/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 224/2018

EXPEDIENTE : 196/2016

DEMANDANTE : Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0717/2016 de 27 de junio MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de diciembre de 2018

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 26 a 32 vta., impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0717/2016 de 27 de junio (fs. 2 a 11 vta.), el memorial de contestación de fs. 73 a 87, los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

La Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, notificó mediante cédula a la ADA Nueva Occidental S.R.L., con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº AN-GROGR-UFIOR-AISC-Nº 058/2015 de 17 de septiembre, por no haberse presentado el documento que acreditó la transferencia de las mercancías como documento de soporte de la DUI C-18166.

Mediante memorial de 5 de noviembre la ADA Nueva Occidental SRL., observó e hizo referencia a los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia dispuestos en los arts. 71 y 73 de la Ley Nº 2341 -Procedimiento Administrativo- (LPA), señalando que se encuentra prohibida la interpretación extensiva o analógica de la norma, disposición concordante con el art. 283 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA). Señalaron que se elaboró la DUI en base a la documentación declarada en la página de documentos adicionales de la DUI que consignó la factura comercial, documento que fue endosado por Auto Partes Cádiz a favor de Froilán Cádiz Camacho, al igual que el Bill of Lading B/L, endosos que fueron realizados en Puerto de Tránsito de Arica-Chile por lo que, señala, no contravino la normativa conforme al art. 104 del RLGA.

Refieren que la AGIT no realizó un exhaustivo análisis jurídico de los antecedentes por lo que corresponde tengan presente los siguientes aspectos de orden legal que no fueron observados por la Autoridad General de Impugnación Tributaria a momento de emitir la resolución impugnada.

La factura comercial es el documento más importante en el circuito documentario de una operación de compra-venta internacional que va destinado al importador y a la Aduana. Por otro lado, es un documento contable que se utiliza como base para aplicar los derechos arancelarios al paso de las mercancías por las aduanas. Ahora bien, a efecto de determinar si correspondía o no el endoso de dicha factura sin ningún otro tipo de requisito, se debió considerar que tiene funciones fiscales y contables por el cual se pone en circulación títulos de crédito y títulos valores, entendidos ellos como documentos mercantiles de crédito que constituyen una orden o promesa de pago escrita.

En consecuencia, las facturas comerciales sólo tienen un valor probatorio a efectos contables y fiscales por lo que, por regla general, no son documentos endosables salvo sean facturas cambiarias, por lo que no es posible transferir por endoso las facturas expedidas por el proveedor del exterior que amparan la declaración de importación.

Es así que, verificada la información, se evidencia que la Agencia Despachante de Aduana no presentó el documento que acredite la transferencia de las mercancías como documento de soporte de la DUI 2014/422/C-18166, por lo que correspondía solicitar el documento de compra-venta o su equivalente, el cual exprese su valor de transacción a objeto de respaldar el valor declarado de las mercancías.

El art. 283 del RLGA dispone que: “Para que un acto, hecho u omisión sea calificado como contravención aduanera, deberá existir infracción de la Ley, del presente reglamento o demás disposiciones administrativas, que no constituyan delitos aduaneros. No habrá contravención por interpretación extensiva o analógica de la norma. Cuando por un mismo hecho se incurra en más de una contravención se aplicará la sanción mayor o más grave”.

Es preciso señalar que la contravención aduanera es el acto u omisión que infringe o quebranta la legislación aduanera, siempre que no constituya un delito. En tal sentido los arts. 186 y 187 de la Ley Nº 1990, establecen como contravenciones aduaneras a los errores de transcripción en las declaraciones de mercancía, la cita de disposiciones legales no pertinentes, el vencimiento de los plazos registrados en la aduana, el cambio de destino de la mercancía, la resistencia a órdenes e instrucciones emitidas por la Aduana Nacional, la falta de información oportuna solicitada por la aduana cuando se infrinja el literal c) del art. 12 de la Ley Nº 1990 y los que contravengan el citado precepto legal, sus reglamentos y que no constituyen delitos, las sanciones implican multas que van desde 50 hasta 5.000 UFV´s o la suspensión temporal de las actividades a los a los auxiliares de la función pública y a los operadores de comercio exterior por un tiempo de 10 a 90 días. Al respecto, el Directorio de la Aduana Nacional en el marco del art. 37.e) de la Ley Nº 1990, concordante con el art. 285 del RLGA, estableció la descripción de las contravenciones en el punto 5 del Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal del anexo 1, la sanción de 1.500 UFV´s ante la presentación de la declaración de mercancías sin disponer de los documentos soporte y respecto de las cuales el responsable es el declarante, es decir, la Agencia Despachante de Aduana.

El contrato de compra-venta no fue exigido por la Agencia Despachante de Aduanas para la presentación de la respectiva Declaración Única de Importación considerando que la factura, la lista de empaque y el B/L fueron endosados por Auto Partes Cádiz, no obstante en la página de documentos adicionales de la DUI 2014/422/c-18166 no se encontraba inserto el contrato de compra-venta por lo que se incumplió lo dispuesto por el art. 111.a) del RLGA que señala lo siguiente: “El Declarante está obligado a obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías, los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la administración aduanera, cuando ésta así lo requiera:

Factura Comercial o documento equivalente, según corresponda, en original”.

En tal sentido se concluye que no se desvirtuó la contravención aduanera establecida en el Auto Inicial Sumario Contravencional AN-GROGR-UFIOR-AISC-Nº 058/2015 por cuanto el sujeto pasivo ha incumplido con el art. 76 de la Ley Nº 2492, al no haber presentado el documento que acredite la transferencia de las mercancías.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal, emita sentencia declarando probada la presente demanda contenciosa administrativa, confirmando en todas sus partes la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR-RS Nº 080/2015 de 25 de noviembre.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Refiere que no hubo un desconocimiento de los requisitos indispensables para la interposición del presente proceso, quien se limitó a señalar y transcribir antecedentes administrativos sin exponer el motivo técnico jurídico o la prueba que llevó a interponer su demanda contra la AGIT. Por otra parte, expresó que la resolución impugnada está debidamente fundamentada.

Asimismo, con la finalidad de desvirtuar la incompleta argumentación de la demanda, expresó que la ADA elaboró la DUI en base a la documentación declarada en la Página de Documentos Adicionales de la DUI, que consigna la factura comercial como original, documento que fue debidamente endosado por “Auto Partes Cádiz” a favor de Froilán Cádiz Camacho, al igual que el Bill of Lading B/L, endosos realizados en el Puerto de Tránsito de Arica-Chile, por lo tanto no contravino la normativa ni el concepto de endoso tal como lo establece la doctrina y los arts. 522 al 538 del Código de Comercio (CC), habiéndose realizado el endose en territorio extranjero conforme lo determina el art. 104 del RLGA.

En tal sentido, sobre la factura comercial y el endoso, el mismo no puede ser fundamento legal que motive la calificación de la conducta de la ADA por la contravención aduanera referida a la no presentación de documentación soporte al despacho aduanero prevista en los arts. 165.h) bis de la Ley Nº 2492, 111.a) del RLGA y el num. 5 del Anexo 1 -Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal- de la Resolución de Directorio Nº 01-017-09, ya que la documentación extrañada por la Administración Aduanera (contrato de compra-venta), se constituye en un elemento para determinar la base imponible de las mercancías objeto de negociación, cuya ausencia afecta exclusivamente al valor de la mercancía declarada en aduana.

En consecuencia, todo lo argumentado por la Administración Aduanera no incide en la contravención atribuida contra la ADA Nueva Occidental S.R.L., puesto que la no presentación de documentación que respalde el endoso de la factura comercial y el Bill Of Lading B/L (conocimiento de embarque marítimo) para la transferencia de mercancías, no se constituye en un documento soporte de la DUI conforme lo dispone el art. 111 del RLGA; razón por la que, la ADA Nueva Occidental SRL. no vulneró el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, no resulta congruente que la Administración Aduanera pretenda atribuir una conducta contravencional sobre un hecho que no está tipificado en el ordenamiento jurídico tributario puesto que la calificación de la conducta de un administrado debe ser específica, objetiva y precisa.

II.1.- PETITORIO.

Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico 0717/2016 de 27 de junio emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia21 de diciembre de 2018SE/0224/2018Fuente oficial