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TSJReiteradora

SE/0224/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Suspensión

La parte recurrente señalo que la AGIT emitió una resolución ultra petita, respaldada en la aplicación de las Sentencias Constitucionales (SC) Nros. 11/02 de 5 de febrero y 1421/2004-R de 6 de septiembre, con el argumento que el presente caso, está vinculado a la retroactividad de un derecho expecta...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 224

Sucre, 12 de noviembre de 2020

Expediente : 041/2019-CA

Demandante : INDUSTRIAS DE ACEITE SA.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 2422/2018

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Industrias de Aceite S.A., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 93 a 108, interpuesta por Industrias de Aceite SA. (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2422/2018 de 19 de noviembre; el Auto de Admisión de 27 de mayo de 2019 de fs. 104; la contestación a la demanda de fs. 158 a 193; el Decreto de Autos para Sentencia de 30 de septiembre de 2019 de fs. 203; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

La Administración Tributaria (en adelante AT), el 4 de noviembre de 2015 notificó al contribuyente de forma personal a través de su representante legal, la Orden de Verificación N° 13990200827 de 21 de noviembre de 2013, cuyo alcance comprende la verificación posterior del importe solicitado, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Gravamen Arancelario (GA) del periodo fiscal mayo/2011, bajo la modalidad Verificación Posterior CEDEIM, así como el Requerimiento N° 15390900159 y su Anexo, solicitando la presentación de: libros de venta y compras IVA, notas fiscales de respaldo al crédito fiscal (originales), extractos bancarios; y según anexo: registro Fundempresa, registro único de exportadores, poder del representante legal, testimonio de constitución de la sociedad, autorización para llevar registros contables computarizados, declaración única de devolución impositiva a las exportaciones (DUDIE) realizada en el periodo sujeto a revisión, adjuntando documentación de respaldo, detalle de notas fiscales que respalden el crédito fiscal comprometido, comprobantes contables documentados, detalle de los productos exportados, estructura de costos de los productos exportados, detalle de utilización de materias primas por producto exportado, contratos de compras de bienes y servicios, contratos de venta de bienes con clientes vigentes durante el periodo de revisión, medios fehacientes de pago con respaldo contable y financiero, detalle de altas de activos fijos, documentación que respalde el derecho propietario, pólizas de seguro, autorización de sustancias controladas, registros contables de los pagos recibidos por las exportaciones y valores recibidos, así como su comercialización, libros de contabilidad diario y mayor, kardex de almacén, y otros documentos a ser solicitados.

El contribuyente, el 11 de noviembre, 2 y 31 de diciembre de 2015 y 1 de febrero de 2016, solicitó ampliación de plazo, el mismo que fue otorgado por la AT. El 12 de noviembre de 2015 y 26 de julio de 2107, el contribuyente presentó la documentación requerida.

La AT emitió el Informe con CITE:SIN/GGCBBA/DF/VE/INF/01487/2017 de 31 de julio, en el cual estableció la existencia de notas fiscales que no se encuentran debidamente respaldadas con documentación suficiente y pertinente, además que no se demostró con medios fehacientes de pago girados y/o emitidos al proveedor, que se constituyan en prueba que permita verificar el pago al proveedor, ni la vinculación con la actividad gravada, al no identificar a los sujetos que intervinieron en las transacciones; y concluyó, determinando un adeudo tributario de 1.330.524 UFV que incluye tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago.

Asimismo, la AT emitió el informe CITE:SIN/GGCBBA/DF/VE/INF/01613/2017, de 29 de agosto, refiriendo que el contribuyente presentó documentación respecto a la factura N° 202, sin embargo la prueba presentada no desvirtuó la observación concluyendo que la nota fiscal no será válida para el cómputo del crédito fiscal.

El 31 de octubre de 2017, la AT notificó de forma personal a través de su representante legal al contribuyente, la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211739000046, de 24 de octubre de 2017 (en adelante RA), que estableció un importe indebidamente devuelto de Bs999.116 y Bsl57.088.-por concepto de mantenimiento de valor restituido automáticamente por el mismo importe, devuelto mediante valores CEDEIM, correspondiente al periodo fiscal mayo 2011, siendo el monto total del tributo omitido sujeto a restitución de Bs1. 156.204.-

Contra la referida resolución, el contribuyente, interpuso recurso de alzada (fs. 89 a 97 vta. Anexo 1), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0077/2018 de 16 de febrero (fs. 173 a 193 vta. Anexo 1), que CONFIRMÓ la RA N° 211739000046 impugnada. Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 195 a 208 vta. Anexo 2), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1156/2018 de 15 de mayo (fs. 274 a 292 Anexo 2), que ANULÓ la resolución recurrida; en consecuencia dispuso que se emita una nueva resolución.

Dando cumplimiento, la ARIT emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0263/2018 de 17 de julio (fs. 334 a 360 vta. Anexo 2), resolviendo REVOCAR PARCIALMENTE la RA, reduciendo el reparo de crédito fiscal IVA indebidamente devuelto a Bs.923.416 del periodo mayo/2011.

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Como consecuencia de la referida resolución, el contribuyente interpuso Recurso Jerárquico (fs. 367 a 381 Anexo 2), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2422/2018 de 19 de noviembre (fs. 450 a 485 Anexo 3), CONFIRMANDO la resolución recurrida.

El 22 de febrero de 2019, el contribuyente interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 93 a 108) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2422/2018, que se resuelve en esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Relacionando los antecedentes de hecho, desde la notificación con la Orden de Verificación, hasta la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, el apoderado de la empresa Industrias de Aceite SA, aseveró que la AGIT realizó una errónea interpretación del termino de prescripción de las facultades de la AT, vulneró el debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y valoración razonada de la prueba, provocando vicios de nulidad y realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, en cuanto a los requisitos para la apropiación del crédito fiscal IVA, argumentando lo siguiente:

Citó el art. 59.1 de la Ley N° 2492 (CTB-2003), manifestando que el cómputo de la prescripción del periodo mayo/2011, comenzó a correr desde el 1 de enero de 2012 y concluyó el 31 de diciembre de 2015, encontrándose prescritas las facultades para determinar la deuda tributaria a la fecha de notificación de la RA y que no obstante de la claridad de la norma, la AGIT sostuvo la aplicación retrospectiva de una norma, violando derechos fundamentales.

Transcribió partes de la resolución de recurso jerárquico (puntos xix y xiii), señalando que la AGIT emitió una resolución ultra petita, respaldada en la aplicación de las Sentencias Constitucionales (SC) Nros. 11/02 de 5 de febrero y 1421/2004-R de 6 de septiembre, con el argumento que el presente caso, está vinculado a la retroactividad de un derecho expectaticio, aplicando la figura de la rectroactividad no autentica; sin considerar la ratio decidendi de la SC N° 0401/2017 de 2 de mayo, además citó las SC 0636/2011-R de 3 de mayo, 1421/2004 de 6 de septiembre, concluyendo que las Leyes N° 291, N° 317 y N° 812, no disponen la aplicación retroactiva de los arts. 59 y 60 del CTB-2003, incurriendo la AGIT en una confusión incoherente para determinar la aplicación de la norma al periodo mayo/2011.

Argumentó, que la AGIT vulneró el debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, valoración razonada de la prueba y principio de verdad material, al convalidar la exigencia de requisitos adicionales para la validez del crédito fiscal establecidos por la ARIT y exigir nueva documentación para el crédito fiscal IVA de las facturas observadas, existiendo indebida valoración de la documentación presentada. Citó las

SC Nros. 2221/2012 de 8 de noviembre, 0100/2013 de 17 de enero y 0893/2014 de 14 de mayo, refiriendo que la garantía del debido proceso, es el derecho que tiene toda persona a obtener una sentencia fundamentada y motivada que responda adecuadamente a las pretensiones planteadas en la demanda.

Señaló que existió previamente una resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1156/2018 de 15 de mayo, que anuló la resolución de recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0077/2018 de 16 de febrero, ordenando emitir una nueva resolución que se pronuncie sobre todos los argumentos y pruebas presentadas por las partes durante la tramitación, y que la ARIT incumplió nuevamente lo resuelto y vulneró sus derechos por falta de valoración razonada de la AGIT, al exigir más allá de su competencia y sin fundamento legal una serie de documentos contables, sin considerar que la prueba aportada cumplió su función, que es demostrar que la transacción se realizó y su vinculación con la actividad gravada.

Manifestó que la AGIT, realizó una incorrecta depuración del crédito fiscal de las facturas Nros. 61, 1510, 8, 202, 201, 51, 551, 303, 306, 305, no obstante que demostró con prueba que cumplió con los tres requisitos exigidos por la normativa legal vigente y jurisprudencia, para la apropiación del crédito fiscal, existiendo una escasa valoración en la resolución jerárquica.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda disponiendo la prescripción de las facultades de la AT para determinar la deuda del periodo fiscal mayo/2011, o en su caso dejar parcialmente sin efecto la resolución de recurso jerárquico, validando únicamente la depuración de la observación de la factura N° 61, y dejando sin efecto las demás observaciones al crédito fiscal, o en caso de verificar vicios de nulidad denunciados, se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, en resguardo de sus derechos.

Admisión.

Mediante Auto de 27 de mayo de 2019 de fs. 132, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT, a través de los apoderados del representante legal Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 158 a 193, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, de acuerdo a lo siguiente:

Señaló que la demanda, es una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, específicamente respecto al punto 1.1.1 (Fundamentos del sujeto pasivo), constituyéndose en un impedimento para que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ingrese al fondo, citó al efecto la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio de 2013 emitida por la Sala Plena del TSJ. Así mismo manifestó, que la demanda no contiene fundamentos acordes al orden jurídico nacional y son simples afirmaciones de carácter general.

Argumentó que, de la revisión de la fundamentación técnica jurídica de la resolución de recurso de alzada, se procedió a la valoración de la documentación, información y descargos presentados, se verificó la validez del crédito fiscal de cada factura observada, y se cumplió con lo dispuesto por el art. 211 del CTB-2003, art. 115-11 de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 68-6 y 7 del CTB-2003 y art. 4-d) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA).

Citó las Sentencias Nros. 252/2017 de 18 de abril, 119/2017 de 13 de marzo, emitidas por la Sala Plena del TSJ, reiterando que la demanda contiene ausencia de carga argumentativa, siendo abstracta y sin razones concretas; y solicitó, se la declare improbada.

Manifestó que en todas las actuaciones, se debe plasmar la prevalencia de la Ley ante cualquier otra actividad o acción que posee el poder público, citó la Sentencia N° 51/2017 emitida por la Sala Plena del TSJ, el art. 197 del CTB-2003 y el art. 5 de la Ley N° 027, señalando que el art. 59 del CTB-2003, fue modificado mediante las Leyes N° 291, N° 317 y N° 812, y que la AT ejerció sus facultades para la verificación de los hechos, elementos e impuestos vinculados al IVA y GA del periodo fiscal mayo/2011, dentro del alcance establecido por la Ley N° 291 y que la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior, fue notificada el 31 de octubre de 2017, bajo la Ley N° 812, norma vigente, que dispone el término de prescripción de 8 años, de acuerdo al art. 60-1 del CTB-2003, y concluyó el 31 de diciembre de 2019, no existiendo la configuración de la prescripción en los términos expuestos por el demandante. Añadió que de acuerdo a los arts. 116, 123 de la CPE y 150 del CTB-2003, frente a disposiciones legales publicadas y de cumplimiento obligatorio, como son las Leyes modificatorias del CTB-2003, en aplicación del art. 164 de la CPE, no puede determinar su inaplicabilidad al ser facultad legislativa del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Refirió las SC N° 1077/01-R de 4 de octubre de 2001, 11/02 de 5 de febrero, 1421/2004 de 6 de septiembre, art. 6 del CTB-2003 y manifestó que las Leyes modificatorias al CTB-2003, se aplicaron a una situación no concluida, no habiéndose aplicado retroactivamente ninguna norma jurídica, al estar en presencia de la retroactividad no autentica, o retrospectividad.

Citando los antecedentes administrativos de cada factura observada, arguyó que procedió a la revisión y compulsó toda la prueba presentada por el contribuyente, verificando que no cumple con los requisitos para validar el crédito fiscal, por lo que emitió una resolución motivada y fundamentada, respetó los parámetros fijados por la línea jurisprudencial de carácter constitucional y actuó en el marco del debido proceso, no existiendo elementos que vicien la resolución jerárquica.

Aclaró que las SC Nros. 2221/2012 de 8 de noviembre, 0100/2013 de 17 de enero y 0893/2014 de 14 de mayo, no fueron revisadas y analizadas por la instancia jerárquica al no haber sido planteadas por la parte demandante, por lo que no corresponde su pronunciamiento por este Tribunal. Citó la Sentencia N° 389/2017 de 6 de junio, emitida por la Sala Plena del TSJ y las SC Nros. 0258/2007-R de 10 de abril y 2548/2012.

Finalizó citando doctrina tributaria AGIT-RJ-0195/2018 de 29 de enero, AGIT-RJ- 1532/2015, sobre prescripción y efectiva realización de la transacción y Sentencias Nros. 510/2013 de 27 de noviembre de 2013 y 20 de 20 de marzo de 2107, emitidas por la Sala Plena del TSJ, respecto de la carga argumentativa para interponer la demanda.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el contribuyente; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.

Réplica y Dúplica.

El contribuyente no presentó réplica, por lo que la AGIT no presentó dúplica.

Tercero interesado.

Por memorial de fs. 141 a 152, se apersonó el Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Graco Cochabamba (en adelante SIN) en su condición de tercero interesado, argumentando lo siguiente:

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Máxima

ACTOS QUE SUSPENDEN EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN/ El curso de la prescripción se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente, esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis meses.

Datos del proceso

Demandante
INDUSTRIAS DE ACEITE SA.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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