Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 224
Sucre, 28 de octubre de 2022
Expediente:
215/2021-CA
Demandante:
REPSOL E&P BOLIVIA SA
Demandado:
Ministerio de Hidrocarburos y Energías
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
Resolución Ministerial RJH N° 066/2021 de 14 de junio
Magistrado Relator:
Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por REPSOL E&P BOLIVIA SA, contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energías.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 212 a 222, interpuesta por REPSOL E&P BOLIVIA SA (en adelante REPSOL SA), representado por Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo y Arleth Sindy Montalvo Pardo, contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energías (MHyE); impugnando la Resolución Ministerial RJH N° 066/2021 de 14 de junio y RJH N° 090/2021 de 6 de julio; el Auto de admisión de 28 de septiembre de 2021 de fs. 224; la contestación a la demanda del MHyE de fs. 293 a 304; la contestación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (en adelante ANH) como tercero interesado, de fs. 331 a 336; la contestación del MHyE, de fs. 323 a 337; la contestación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) como tercero interesado, de fs. 324 a 237; la contestación de la Procuraduría General del Estado (PGE) de fs. 423 a 430; la Réplica de fs. 359 a 366; la Dúplica de fs. 375 a 377; el Decreto de Autos para Sentencia de 3 de mayo de 2022 de fs. 401; los antecedentes y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 23 de abril de 2007, se aprobaron los contratos suscritos el 28 de octubre de 2006, entre REPSOL y YPFB denominados Contratos de Operación para las áreas Mamoré I, Surubí y Cambeiti, que entraron en efectividad desde su protocolización ante Notario de Gobierno de 2 de mayo de 2007; estos contratos en su Cláusula 7.4, señalan que los Planes de Desarrollo - (PDDs) deben estar "(…) basados en la combinación de factores técnicos, económicos y de mercado, que hagan rentable su explotación (…)”; Esta disposición contractual, está directamente relacionada a la necesidad y motivación para los incentivos creados por la Ley N° 767 de Promoción para la Inversión en Exploración y Explotación Hidrocarburífera, de 11 de diciembre de 2015.
Luego de aprobada la Ley N° 767 y el DS N° 2830, dentro del plazo establecido en esta última norma, el 5 de septiembre de 2016, REPSOL presentó a YPFB los PDDs de las áreas Mamoré I, Surubí y Cambeiti.
Posteriormente, se dio un proceso de discusiones con YPFB, en virtud de las cuales se presentaron a YPFB modificaciones a los PDDs (en septiembre, noviembre y diciembre); y finalmente, el 6 de marzo de 2017, YPFB notificó a REPSOL, con las aprobaciones a los PDDs de las áreas Mamoré 1, Surubí y Cambeiti; asimismo, sujeto a los plazos previstos en los Contratos de Operación, Repsol mantuvo la revisión con YPFB de los Programas de Trabajo y Presupuesto (PTP), que fueron aprobados por YPFB.
Los Contratos de Operación, definen a los PTPs como: "(…) un programa pormenorizado de las Operaciones Petroleras, propuestas por el titular y de los tiempos requeridos para cada categoría de Operaciones Petroleras, que estará sujeto a la aprobación de YPFB”.
A su vez, la RM N° 289 de 15 de diciembre de 2016, en su art., 11 dispone: “V. Una vez aprobados los PDD y PQI, los Programas de Trabajo y Presupuesto (PTP) posteriores, deberán contemplar las actividades planteadas en los PDD mencionados en los Parágrafos I y II, o en el PQI señalado en el Parágrafo III del presente art..; VI. De acuerdo a los PTP modificados y aprobados por YPFB conforme lo establecido en el parágrafo V del presente art.., el titular en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, a part.ir de la notificación con la aprobación del mismo, deberá iniciar la ejecución de actividades aprobadas en el cronograma correspondiente. En caso de incumplimiento, se procederá en función a lo establecido en la normativa vigente y el Contrato de Operación.” (Textual).
Habiendo cumplido con las disposiciones normativas antes citadas, Repsol a partir de la aprobación de los PDDs por YPFB, realizó sucesivos reclamos a YPFB por la entrega de las Notas de Crédito Fiscal (NOCRES), correspondientes al pago de los incentivos, ignorando totalmente las razones por las cuales no se efectivizaba el pago de los mismos.
Primer procedimiento de impugnación.
El 7 de febrero de 2019, YPFB notificó a REPSOL SA, con la Resolución Administrativa RA ANH-DJ N° 0119/2019 de 03 de diciembre (Resolución de Instancia), emitida por la ANH, que resolvió aprobar la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos de incentivos y los respectivos montos del mes de septiembre de 2019, desagregados por campo, reservorio e incentivo por producto, omitiendo incluir los campos operados por Repsol, que son sujetos de incentivos a la producción de Petróleo Crudo para el mes de septiembre de 2019; sin indicar o fundamentar las razones por las cuales la ANH, no habría incluido los campos de REPSOL, cuyos PDDs y Programas de Trabajo y Presupuesto (PTPs) se encontraban debidamente aprobados por YPFB.
Contra dicha Resolución administrativa, REPSOL, interpuso recurso de revocatoria, argumentando que demostraron que los campos de Repsol, omitidos en la Resolución de Instancia, se encontraban sujetos a incentivos, recurso que fue resuelto por la ANH, mediante Resolución Administrativa RARR-ANH DJ-UPAR N° 0110/2020 que, sin entrar a valorar el fondo los argumentos presentados por REPSOL, RECHAZÓ el Recurso de Revocatoria bajo los siguientes puntos:
“La omisión de los campos de Repsol debió hacerse valer ante YPFB, no ante la ANH.
YPFB envió información de otros operadores y no de Repsol, que, conforme al procedimiento establecido legalmente, a la ANH no le corresponde más que aprobar lo remitido por YPFB, actuar diferente seria contrario al principio de legalidad.” (Sic).
Contra esa determinación, REPSOL interpuso Recurso Jerárquico, pidiendo dejar sin efecto el acto administrativo, por ser nulo de pleno derecho al ser contrario a disposiciones legales de mayor jerarquía y al restringir los derechos e intereses de REPSOL.
El 14 de junio de 2021, el MHyE emitió la Resolución Ministerial RJ N° 066/2021, Resolución Jerárquica que rechazó el Recurso Jerárquico interpuesto por REPSOL, en consecuencia, confirmó la RA RARR-ANH DJ-UPAR N° 0110/2020 de 9 de octubre y en su mérito la RA RAR-ANH-DRP N° 119/2019 de 3 de diciembre, ambas de la ANH, bajo los siguientes argumentos: “La ANH en aplicación del principio de legalidad, sólo le correspondía verificar la exactitud y veracidad de la información que en su oportunidad le fue remitida por YPFB, pues es esta última la que certifica los volúmenes sujetos de incentivo y al no remitirse la información de los campos que se reclama, se entiende que no son sujetos de dicho beneficio; la ANH dio cumplimiento a lo establecido por la norma que regula dicho procedimiento, puesto que aprobó la certificación de datos de producción mediante la RA 0119/2019, o la cual determinó expresamente los volúmenes sujetos de incentivo y los respectivos montos, desagregados por campo, con base a la documentación presentada por YPFB, verificando la exactitud y veracidad de la misma, en el marco de lo establecido en la RM 289-16.
En ese sentido, sobre la base de los aspectos técnico-financieros establecidos y remitidos por YPFB a la ANH, este último emitió la RA 0119/2019, sobre el cálculo de los volúmenes de hidrocarburos sujetos a incentivos y sus respectivos montos para el mes de septiembre de 2019, aplicando lo dispuesto en los Artículos 5 y 7 de la RM 289/16, en cumplimiento del principio de Legalidad; lo cual evidencia que no es correcta la afirmación de la empresa Recurrente.”
REPSOL consideró que, la Resolución Ministerial RJH N° 066/2021 resultaba incongruente y ambigua; por ello, el 29 de junio presentaron la solicitud de aclaración y complementación, que fue resuelta por el MHE, denegándose la solicitud, a través de la Resolución Ministerial RJH N° 090/2021.
Contra la Resolución Ministerial 066/2021, emitida por el MHyE, Repsol formuló Demanda Contencioso Administrativa, que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
Señaló que REPSOL SA, realizó y ejecutó actividades e inversiones aprobadas por YPFB que permitieron incrementar el factor de recuperación final de los campos operados por REPSOL y/o contrarrestar la declinación de la producción de Petróleo Crudo, como exige la normativa referente a los incentivos; por lo tanto, cumplió con las disposiciones normativas para ser acreedor al pago de incentivos.
Reclamó la omisión del pago de los referidos incentivos a las distintas entidades que participan en el procedimiento de certificación de volúmenes de hidrocarburos sujetos a incentivos (YPFB, ANH y MHyE).
Dentro de este procedimiento de certificación de volúmenes sujetos a incentivo, el único acto administrativo que fue notificado a REPSOL, fue la Resolución de Instancia emitida por la ANH, que resolvió aprobar la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos de incentivos y los respectivos montos del mes de septiembre de 2019, omitiendo la inclusión de los campos operados por Repsol, que son sujetos de incentivos.
En razón de ello, impugnó el referido acto administrativo, presentando las consideraciones técnicas y legales que demuestran que los campos de REPSOL, son sujetos de incentivos, habiendo cumplido el objeto de la Ley N° 767 y su Reglamentación de realizar actividades e inversiones para el aumento de producción de hidrocarburos y/o disminución de la declinación de los campos.
No obstante, luego de más de dos años de acudir a diferentes autoridades administrativas, no recibieron ningún pronunciamiento sobre el fondo de sus reclamaciones y la discusión únicamente giró en torno a la definición de quién es la autoridad competente para conocer dichos reclamos, existiendo indefinición y ambigüedad también respecto a dicho extremo.
No existe definición respecto al fondo de la controversia.
De acuerdo a las determinaciones ambiguas y contradictorias de las autoridades administrativas, no existe instancia en la que REPSOL, pueda hacer valer sus objeciones de fondo respecto de la supuesta inaplicabilidad del incentivo, lesionando con ello su derecho de acceso a la justicia y los principios de seguridad jurídica y buena fe que deben regir la actividad administrativa.
Las autoridades administrativas tienen el deber de dirigir el procedimiento y otorgar una respuesta de fondo que solucione materialmente el conflicto, deber que ha sido incumplido en el procedimiento.
La Resolución Ministerial RJH N° 066/2021, lesiona el derecho al debido proceso de REPSOL en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Porque, no tiene una posición coherente respecto a la procedencia o improcedencia de los incentivos, es contraria a precedentes administrativos emitidos por el propio MHyE, en el mismo procedimiento y en otros procedimientos con idénticas premisas, no contienen valoración alguna respecto de la prueba presentada por Repsol, que fue requerida por el propio MHyE.
No existe definición respecto del fondo de la controversia, según el art. 16 de la LPA, “los administrados tienen derecho a obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que formulen"; la solicitud inicial de REPSOL, era que sus argumentos técnicos y legales sobre la procedencia de los incentivos sean considerados, solicitud que no obtuvo respuesta por más de dos años; asimismo, las autoridades administrativas han emitido declaraciones contradictorias, que no determinan con claridad quien es la autoridad competente para pronunciarse sobre los reclamos de REPSOL, existiendo una incertidumbre respecto a la situación jurídica de los incentivos; aspectos que lesionan el derecho al acceso a la justicia, los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima que deben regir la actividad administrativa; citó las SCP N° 0116/2020-S4 de 17 de julio y 0547/2019-S4 de 25 de julio.
Lesión al principio de seguridad jurídica.
Citando jurisprudencia constitucional, entre ellos la SC 0070/2010-R de 3 de mayo y la SC 0764/2007-R de 25 de septiembre de 2007, relacionados al principio de segundad jurídica, reiteró que ninguna autoridad consideró la solicitud de REPSOL en el fondo y la discusión únicamente giró en torno a la definición de quién es la autoridad competente para conocer sus reclamos, que impidió directamente que se desarrolle el procedimiento de certificación de los incentivos de los campos de REPSOL; en consecuencia, lejos de obtener una respuesta que defina la situación jurídica de sus campos, respecto de los incentivos, recibió una serie de resoluciones contradictorias entre sí, a través de las cuales las autoridades administrativas, lesionando los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad, impulso de oficio, han omitido otorgar una solución material al conflicto, limitando y restringiendo el derecho de REPSOL de acceder a los incentivos.
Indicó que, YPFB hace caso omiso a las órdenes y solicitudes emanadas por el MHyE y de la ANH, autoridades que no efectivizan sus propias resoluciones, porque no hacen nada ante la negativa de YPFB de cumplir con sus determinaciones.
El principio de eficiencia consagrado en el art. 4 de la LPA, establece: "todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas”; el principio de impulso de oficio, dispone: "la Administración Pública está obligada a impulsar el procedimiento en todos los trámites en los que medie el interés público"; citó al respecto, la SCP 0278/2019-S4 de 29 de mayo de 2019, referido al principio de impulso de oficio instituido en el art. 4 de la LPA.
En el caso que nos ocupó, fue promover el procedimiento para poder asumir una decisión de fondo y proveer una solución efectiva al conflicto, implicaba llevar adelante las diligencias necesarias para que YPFB cumpla con la Resolución Jerárquica Favorable y se pronuncie conforme fue requerido; sin embargo, ocurrió lo contrario, pues no se promovió el procedimiento y a la fecha no se cuenta con una decisión que verdaderamente resuelva el fondo de la controversia.
Dada la interconexión que existe entre los principios procesales administrativos, no sólo nos encontramos ante una inaplicación del principio de impulso de oficio, sino también de los principios de celeridad y de eficiencia; en el caso, el procedimiento administrativo perdió de vista su verdadera finalidad y el derecho de REPSOL a obtener una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes no se vio materializado, citó la SCP 2170/2013 de 21 de noviembre de 2013.
Acusó que, la Resolución Ministerial RJH N° 066/2021, lesiona el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, previsto en el art. 115-II de la CPE, que ha sido entendido por la SCP 1916/2012 de 12 de octubre de la siguiente manera: "Parte inherente a la actividad procesal tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como 1) Derecho fundamental Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico 2) Garantía jurisdiccional. Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las part.es intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.”; de donde se extrae que el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran, entre ellos la pertinencia y la congruencia de las resoluciones, así como la motivación y la valoración de la prueba; elementos esenciales del debido proceso, que constituyen una garantía de legalidad que impone a las autoridades jurisdiccionales, el deber de emitir resoluciones fundamentadas, motivadas y congruentes; citó al efecto las SCP N° 1474/2013 de 22 de agosto, 1054/2011-R de 1 de julio y 0275/2012 de 4 de junio.
En el caso, la Resolución Ministerial RJH N° 066/2021 lesiona el derecho al debido proceso, porque: 1) Es totalmente incongruente; 2) Es contraria a precedentes administrativos del propio MHyE, dados en el mismo procedimiento; y 3) No contiene valoración alguna respecto a la prueba presentada por Repsol, a requerimiento del propio MHyE.
La Resolución Jerárquica favorable, dejó establecido que la impugnación del acto administrativo emitido por la ANH, se constituye en la única etapa recursiva en la cual las empresas titulares pueden cuestionar aspectos de fondo y presentar argumentos técnicos y/o legales referidos a la inclusión o exclusión de los campos o reservorios sujetos a incentivo; ésta conclusión se basaba en el lógico entendimiento que: "la ANH es la entidad estatal que tiene la atribución exclusiva, no solo de aprobar la certificación de volúmenes de producción, sino también, de validar la información remitida por YPFB, conforme a lo dispuesto por el DS N° 2830 y la Resolución Ministerial 289-2015".
Los actos administrativos, generaron la confianza en REPSOL, porque se razonó que sus argumentos legales serían considerados por la ANH; sin embargo, al momento de emitirse la Resolución Ministerial RJH N° 066/2021, se desconoció el entendimiento inicialmente manifestado en los precedentes administrativos y determinó que la ANH no podría considerar los argumentos presentados por REPSOL en vista de que dependía de la información que YPFB le remita.
Esta circunstancia, no solamente resulta totalmente incongruente, sino que también representa una clara vulneración al principio de buena fe que, según el inciso e) del art. 4 de la LPA, exige que la actuación de la Administración Pública se realice en el marco de la confianza y lealtad; citó la SC N° 95/01 de 21 de diciembre de 2001; porque, el MHyE se encontraba obligado a cumplir con lo dispuesto en la Resolución Jerárquica Favorable, porque no es admisible que cambie de criterio constantemente sobre una misma cuestión, considerando además que reiteró el entendimiento inicial contenido en la Resolución Jerárquica Favorable en otras oportunidades dentro de procedimientos administrativos iniciados por REPSOL.
Finalmente, es importante recordar que existe abundante jurisprudencia constitucional, entre ellos, la SCP 0498/2015-S3, que determina que, a fin de buscar una maximización de la vigencia de los principios de la administración de la justicia constitucionalmente reconocidos, cualquier cambio interpretativo de criterio jurídico merece la exposición detallada de las razones por las que se considere cambiar el criterio anterior.
En el caso, no se cumplió esa premisa, pues la RM RJH N° 066/2021, se alejó de sus precedentes y determinaciones dentro del mismo procedimiento; y sin ninguna explicación respecto al cambio de criterio, indicó que la ANH no puede considerar los argumentos de REPSOL porque depende de la información que YPFB le remita o no.
Todas las exigencias derivadas del principio de la buena fe y la prohibición general de actuar arbitrariamente, adquieren especial importancia en el caso, esto se debe a que el precedente administrativo que vinculaba al MHyE fue dictado en reiteradas oportunidades dentro de procedimientos administrativos seguidos también por REPSOL, cuyos supuestos facticos y legales son idénticos a los del presente caso.
Entones, si la Administración Pública está vinculada de manera general a seguir los precedentes dictados en diferentes procedimientos, es mayor la exigencia de mantener un criterio uniforme dentro de un procedimiento administrativo que es seguido por la misma empresa y guarda una estrecha similitud, que si el MHyE puede cambiar su criterio sobre la misma circunstancia en cada resolución que dicta, nos encontramos en la máxima expresión de inseguridad jurídica y el principio de buena fe se encontraría reducido a simplemente un enunciado de la LPA; en otras palabras el MHyE se encontraba mínimamente obligado a cumplir con lo dispuesto en precedentes administrativos, porque no es admisible que cambie de criterio constantemente sobre una misma cuestión sin justificarlo.
REPSOL tiene el derecho de exigir que la autoridad y los servidores públicos actúen con responsabilidad en el ejercicio de sus funciones y esta responsabilidad implica que cuando la Administración Pública toma una decisión, ésta sea tratada con la seriedad suficiente y no sea modificada constantemente en detrimento del administrado.
La Resolución Ministerial RJH N° 066/2021, no contiene valoración alguna respecto de la prueba presentada por REPSOL, a requerimiento del propio MHyE.
Conforme se indicó en los antecedentes, el MHyE, abrió un periodo probatorio para que REPSOL, demuestre que se encontraba sujeta al incentivo, aspecto que implicaba que el MHyE debía revisar y resolver sobre los argumentos técnicos y/o legales referidos a la inclusión o exclusión de los campos de REPSOL sujetos a incentivo.
En cumplimiento a la instrucción del MHyE en tiempo y forma, REPSOL presentó los documentos solicitados por el MHyE; sin embargo, no existe en toda la Resolución Ministerial RJH N° 066/2021 valoración alguna de los argumentos presentados por REPSOL en esta etapa; aspecto que no solo resulta arbitrario, sino que lesiona el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, que exige que se expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas.
El MHyE evidentemente ha vulnerado el debido proceso al incurrir en incongruencia omisiva, descartando pronunciarse sobre la prueba presentada por REPSOL que, dicho sea de paso, fue determinada por la misma Autoridad; por tanto, la Resolución Ministerial RJH N° 066/2021 lesiona el derecho de REPSOL al debido proceso, en sus elementos de congruencia y los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, en tanto es totalmente incongruente, contraria a precedentes administrativos propios del MHyE y no contiene valoración alguna respecto de la prueba presentada por REPSOL.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa, como consecuencia se declare nula y sin efecto legal la RM RJH N° 066/2021 y por ende la sin valor legal las anteriores resoluciones administrativas.
Admisión.
Mediante el Auto de 28 de septiembre de 2021 de fs. 224, se admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y terceros interesados, mediante provisiones citatorias para que asuman defensa.
Contestación.
Por memorial de fs. 293 a 304, el MHyE contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, de acuerdo a lo siguiente:
Respecto al cumplimiento del procedimiento establecido en norma en el presente caso.
Señaló que, el ente regulador ANH, en la RA N° 0119/2019, determinó aprobar la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos a incentivos y los respectivos montos correspondientes al mes de septiembre de 2019, desagregados por campo, reservorio incentivo por producto; asimismo, la ANH en la RAR N° 0110/2019 que resolvió el primer Recurso de Revocatoria, señaló que: "(…) s tiene que la RA 119/2016 es una resolución por la cual se procedió a aprobar la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos de incentivos y los respectivos montos correspondientes al mes de septiembre de 2019, en favor de los campos cuya información fue enviada por YPFB y no ameritaba mayores observaciones a momento de su emisión, trámite que fue realizado conforme al Art. 18 del Decreto Supremo N° 2830 y demás normativa atinente…”
Es decir que, en mérito a lo dispuesto por la norma mencionada, la ANH aprobó la certificación de datos de producción, determinando expresamente los volúmenes sujetos de incentivo y sus respectivos montos, desagregados por campos determinados específicamente, en base a la documentación y los Formularios correspondientes, que en su momento fueron remitidos por YPFB, los cuales tienen carácter de Declaración Jurada.
Indicó que, habiendo quedado claro el procedimiento, contestan negativamente a cada uno de los argumentos presentados en la demanda contenciosa administrativa por REPSOL, en los siguientes términos:
En relación a que no existe definición respecto del fondo de la controversia.
Lo referido por REPSOL es incorrecto, porque en la Resolución Jerárquica RJH N° 066/2021, ahora demandada, se indicó que el DS N° 2830, que reglamenta la Ley N° 767, la RM Nº 289-16 y la RAN Nº 16/2017, que aprueba los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, contempla una serie de actuaciones efectuadas en función al Plan de Desarrollo (PDD) del campo o el Plan Quinquenal de Inversiones (PQI) y sus Programas de Trabajo y Presupuesto (PTP), que deben ser cumplidos para la aprobación de los volúmenes sujetos de incentivo.
Asimismo, de acuerdo al procedimiento establecido en la RM Nº 289-16, las actividades son ejecutadas tanto por YPFB (cálculo de volúmenes sujetos de incentivo) como por la ANH, cuya consecución es la aprobación mensual de la certificación de datos de producción, por el Ente Regulador mediante Resolución Administrativa; por lo que, determina expresamente los volúmenes sujetos de incentivos y sus montos
Una vez que, YPFB remitió a la ANH los valores de cálculo de los volúmenes sujetos a incentivos, verificando el PDD o PQI y su PTP respectivo y cumplimiento de presupuestos y requisitos correspondientes, la ANH debe validar u observar la información y en la eventualidad de existir observaciones, debe comunicar a YPFB para que presente las complementaciones, aclaraciones y/o rectificaciones correspondientes dentro los plazos establecidos y de no presentarse las mismas, se tenga por no presentada la información, o de persistir las observaciones, la ANH comunica nuevamente las mismas a YPFB, siguiendo el procedimiento inicial hasta la aprobación de la certificación de datos de producción mediante Resolución Administrativa, en el que se determina expresamente los volúmenes sujetos a incentivo, desagregados por campo, reservorio e incentivo por producto (según corresponda), verificando la exactitud y veracidad de la documentación presentada por YPFB.
Se tiene que el ente regulador se pronunció sobre la correspondencia o aprobación de certificación de datos de producción de volúmenes sujetos de incentivos, mediante al artículo primero de la RA 0119/2019 aprobando expresamente la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos de incentivos y los respectivos montos correspondientes al mes de septiembre de 2019, desagregados por campo, reservorio e incentivo por producto, en base a la certificación de volúmenes de producción remitidos por YPFB, no incorporando los campos que reclama REPSOL, dado que al no recibir la información de YPFB se entiende que no cumplía con las condiciones para ser sujeto a los incentivos de producción, es decir, el Ente regulador en aplicación del procedimiento establecido en la RM 289-16 aprobó únicamente los campos o reservorios que sí cumplieron con todos los requisitos para ser sujeto a incentivos.
En ese entendido, la ANH en aplicación del principio de legalidad, sólo le correspondía valorar la información que le fue remitida por YPFB, pues es esta última la que certifica y calcula los volúmenes sujetos de incentivo de los campos que corresponden y que son meritorios de recibir este beneficio y al no remitir información de los Campos que reclama REPSOL E&P BOLIVIA SA, se tiene que no son sujetos de dicho beneficio o que no cumplieron con los presupuestos y requisitos para su aplicación, en ese entendido la ANH dio cumplimiento a lo establecido por la norma que regula dicho procedimiento, establecido en la RA 0289-16 en los artículos 5 y 7 conforme la Sentencia Constitucional N° 0908/2005-R de 8 de agosto de 2005, citada en la Resolución Ministerial ahora impugnada, lo que evidencia que no es correcta la afirmación de la empresa demandante. La RA N° 0119/2016 fue confirmada mediante la resolución el Recurso de revocatoria y mediante la resolución que resolvió el Recurso Jerárquico.
Asimismo, por los aspectos técnico-financieros y legales evaluados por YPFB, la ANH en la RA 0261/2018, no incluyó a REPSOL E&P BOLIVIA SA y aprobó la Certificación de datos de producción determinando de manera expresa únicamente los volúmenes sujetos de incentivo de los campos correspondientes y los respectivos montos aplicando lo dispuesto en el art. 7 de la RM 289-16, en cumplimiento del Principio de Legalidad, lo que evidencia que no es correcta la afirmación de la empresa demandante.
De lo señalado se advierte que, lo que pretendió REPSOL es que se vuelva a realizar el análisis respecto de la procedencia de incentivos de sus campos en etapa recursiva, lo cual procedimentalmente es incorrecto y hasta ilegal, dado que el procedimiento ya había concluido.
Sobre la supuesta lesión del derecho a la Justicia
Sostiene que su derecho al acceso a la justicia fue vulnerado por el MHyE, hecho que resulta falso, pues de los antecedentes señalados por la propia empresa y de la documentación cursante, queda en evidencia que nunca se le negó el acceso a la justicia, porque como se tiene comprobado el proceso en primera instancia se ha seguido conforme a los plazos y procedimiento establecido por norma; asimismo, en instancia recursiva tampoco se le negó el acceso a la justicia, porque accedió a todas actuaciones administrativas incoadas por el ahora demandante por diferentes medios; es más, el proceso judicial Contencioso Administrativo, es un medio más, por el que la referida empresa sigue presentando todas las acciones establecidas por Ley; por ello, mal puede afirmar REPSOL, que se le negó el derecho a la justicia, pretendiendo que se pueda valorar en esta instancia incentivos que en su oportunidad de acuerdo a evaluación de las entidades correspondientes no fueron incluidos en las certificaciones, por lo que esta instancia no puede convertirse en instancia técnica encargada de evaluar volúmenes y menos certificar incentivos a la producción hidrocarburos, cuando ya existe un proceso con preclusión de pasos y a la fecha concluido.
Respecto a que se habría lesionado los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad e impulso de oficio.
REPSOL señaló que ninguna autoridad consideró su solicitud sobre la procedencia o no de los incentivos, lo que impidió que se desarrolle un proceso de certificación de los incentivos; al respecto, como se ha señalado el procedimiento para aprobar la certificación de datos de producción de volúmenes sujetos de incentivos y los respectivos montos del mes de septiembre de 2019, desagregados por campo, reservorio e incentivo por producto, que ha sido determinado en la Resolución Administrativa RAR-ANH-DPR N° 00119/2019 de 3 de diciembre.
REPSOL no especificó con qué accionar, cuándo o cómo se habría lesionado el principio de celeridad y de impulso procesal, dado que sólo señala que la ANH y el MHyE habrían adoptado una actitud pasiva, sin mencionar qué mecanismos legales debió aplicar, citó el principio de eficiencia siendo lo correcto el principio de eficacia previsto en el art. 4 de la LPA, citó la SCP N° 0278/2019-S4 de 29 de mayo de 2019, aludiendo el principio de impulso de oficio previsto en el inc. n) del art. 4 de la Ley N° 2341; citó doctrina para señalar que el asumir una decisión de fondo y proveer una solución efectiva al conflicto, según REPSOL, a la fecha no se contaría con una decisión que resuelva el fondo de la controversia, afirmaciones que resultan ser desmedidas y fuera de la realidad normativa y que más bien confirman los criterios de las resoluciones observadas puesto que, se indicó que en ningún momento como parte del procedimiento de aprobación de incentivos, se incorporó los campos reclamados por REPSOL; pues YPFB sólo remitió certificación de volúmenes de los campos que cumplieron con los requisitos correspondientes; además que, la Resolución Ministerial ahora impugnada si fue motivada en el marco de la normativa legal aplicable.
Respecto que la RM RJH N° 066/2021 lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Sobre la base de lo ya demostrado, se entenderá que no resultan lógicas las argumentaciones plasmadas por REPSOL, en su demanda respecto a una supuesta falta de motivación e incongruencia.
REPSOL en la demanda, únicamente planteó como agravio la falta de motivación, pero no explica ni someramente qué aspectos a criterio suyo habría omitido pronunciar este Ministerio; toda vez que, únicamente hace referencia a doctrina y sentencias constitucionales al respecto, como se afirmó el hecho que los argumentos desarrollados en la Resolución Ministerial, rechacen su petitorio no significa que exista ausencia de motivación.
A fin de evidenciar que si se ha fundamentado correctamente la Resolución que resolvió el Recurso Jerárquico, presentó en calidad de prueba lo establecido de manera íntegra en la RM RJH N° 066/2021; quedando claro, que el elemento de motivación que hace al acto administrativo ha sido cumplido por este Ministerio, en el marco de la normativa aplicable, el principio de congruencia y siguiendo la propia jurisprudencia incluida la referida por la empresa demandante.
La Resolución Ministerial RJH N° 066/2021 no tiene una posición coherente respecto a la procedencia de los incentivos.
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