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TSJ

SE/0225/2015

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2015PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 225/2015.

FECHA: Sucre, 2 de junio de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 361/2009.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Alcaldía Municipal de sucre contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Alcaldía Municipal de Sucre contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 127 a 130, impugnando la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0152/2009 de 30 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de demanda de fs. 151 a 155, decreto de Autos para Sentencia de fs.160 y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que la Alcaldía Municipal de Sucre representada por Aydeé Nava Andrade, en el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa, pidiendo revocatoria de Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0152/2009 de 30 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con los siguientes fundamentos:

1. Refiere que fue notificado mediante cédula con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, por el período febrero/2006, por incumplimiento en el envío de la información del software RC-IVA Agentes de Retención, regulado por el art. 168 del Ley Nº 2492, concordante con el art. 17. I de la disposición final de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-04 de 14 de diciembre de 2007, art 4 de la RND Nº 10.0029.05 de 14 de septiembre de 2005 y punto 4.3 del numeral 4 del Anexo A del RND 10-002-04, y posteriormente igualmente fue notificada con Resolución Sancionatoria Nº PE-232/08 de 4 de julio del 2008, resolución impugnada en recurso de alzada, con el fundamento de que los citados actuados fueron practicados sin la intervención del testigo de actuación, requisito “sine qua non” establecido por el art. 85. III del Ley Nº 2492, al ser la notificación un actuado procesal fundamental que tiene la efectividad del derecho de defensa que garantiza la correcta actuación de la autoridad administrativa, y el oportuno conocimiento de los actos emanados de ella.

2. Manifiesta que el testigo de actuación es la persona que da fe y acredita la efectiva entrega del acto procesal de notificación al contribuyente, éste debe estar individualizada y contar con capacidad jurídica plena, imparcial e independiente a la administración tributaria, presupuestos que implican el debido proceso en su componente del derecho a la defensa reconocido en el art. 16. II de la Constitución Política del Estado abrogada y art. 115 de la actual CPE, en consecuencia al haberse omitido la intervención de testigo de actuación en tales actuados, no se dieron los presupuestos de imparcialidad e independencia, vulnerando la normativa citada y el art. 68. 6 del Código Tributario por consiguiente los citados actuados son nulos conforme establece el art. 83. II del Código Tributario y el art. 35. I de la Ley de Procedimiento Administrativo, reclamos que fueron de conocimiento de la autoridad impugnada sin embargo fueron soslayados.

3. Señala que los descargos presentados el 3 de julio del 2008 no fueron valorados por la administración tributaria, conforme se desprende del informe CITE.GDCH-DF.PE-446/2008 con el argumento que fueron presentados fuera del plazo, siendo innegable que la Resolución Sancionatoria PE-232/08 de 4 de julio de 2008 se pronunció sin que se hubiera cumplido con la obligación legal de compulsar las pruebas aportadas, conforme impone el art. 168. II del Código Tributario, en violación a lo dispuesto por el art. 68. 6 del citado Código Tributario, demostrando que la resolución impugnada no es exhaustiva sino omisiva y hasta contradictoria porque no hubo una decisión expresa, positiva como prevé el art. 211. I del Código Tributario.

4. Respecto al reclamo de cumplimiento del art. 68. I de la Ley Nº 2492, la autoridad impugnada se inhibe de resolver bajo el argumento que no hubiese sido planteado en el recurso de alzada, restringiendo el derecho a la defensa consagrado en el art. 119 de la CPE.

5. En conclusión, manifiesta que la resolución impugnada no fundamentó su decisión conforme a derecho y sobre el principio de no contradicción y de congruencia vulnerando el derecho al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa y la Seguridad Jurídica establecido en los arts. 115 y 119 de la CPE.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 30 de julio de 2009 (fs. 133) y corrido traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Rafael Rubén Vergara Sandoval, ésta responde a la demanda negativamente (fs. 151 a 155), solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa, y se mantenga firme y subsistente Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0152/2009 de 30 abril, con los siguientes fundamentos:

1. Manifiesta que el art. 83 de la Ley Nº 2492, establece las formas y medios de notificación, describiendo siete formas legales de cumplimiento de este acto de comunicación a las partes implicadas en un procedimiento administrativo tributario. Por otro lado, el art. 85 de la citada norma señala: “I. Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el funcionario de la Administración dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en él o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente. II. Si en esta ocasión tampoco pudiera ser habido, el funcionario bajo responsabilidad formulará representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cédula. III. La cédula estará constituida por copia del acto a notificar, firmada por la autoridad que lo expidiera y será entregada por el funcionario de la Administración en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años, o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también firmará la diligencia.”.

2. Refiere que el 4 y 5 de junio de 2008, el funcionario de la administración tributaria se constituyó en el domicilio del contribuyente ubicado en la plaza 25 de mayo Nº 1 a objeto de notificar a Aydeé Nava como representante legal del Gobierno Municipal de Sucre, con Auto Inicial de Sumario Contravencional, quien no fue encontrada, motivo por el cual se dejó el primer aviso a Dora Bobarin Castro en su condición de Secretaria de dicha institución y el segundo aviso a Daniel Barrios como asistente Administrativo de Despacho; posteriormente el 6 de junio de 2008 el funcionario de la administración emitió representación en aplicación del art. 85. II de la Ley Nº 2492, solicitando autorización para notificación por cédula, una vez autorizado procedió con la notificación en la misma fecha con Auto Inicial de Sumario Contravencional, que fue recibida por Ricardo Villegas en su condición de Asesor Jurídico de dicho Municipio.

3. Que el Municipio demandante a través de su represente legal, el 3 de julio de 2008, presentó memorial de descargo, en el que reconoce haber sido notificada con Auto Inicial de Sumario Contravencional solicitando al amparo de art. 168 de la Ley Nº 2492, se declare descargada la acción en virtud de las pruebas presentadas, consistentes en documentos proporcionados por la Jefatura de Recursos Humanos a través del Departamento de Habilitación; y si bien el memorial estuvo dirigido a descargar el Auto Inicial de Sumario Contravencional, la prueba aportada concierne a los 12 Autos de Sumario Contravencional emitidos. En respuesta se emitió CITE:GSCH-DF-PE446/2008 de 4 de julio de 2008, refiriendo al incumplimiento en el envío de la información del Software RC-IVA Da Vinci de los períodos enero a diciembre de 2006, asimismo se rechazó dichos descargos por haber sido presentados fuera de los 20 días, no obstante ello, se valoró la prueba aportada.

4. De igual manera se procedió con la notificación de la Resolución Sancionatoria, a cuyo efecto el funcionario de la administración se apersonó el 16 y 17 de octubre de 2008, en el domicilio de la entidad demandante dejándose el primer y segundo aviso a Eufemia López y el 20 de octubre del 2008 se procede a la notificación con la citada Resolución Sancionatoria, que fue recibida por José Antonio Aramayo en calidad de Jefe Jurídico de la H. Alcaldía Municipal, acto en el que tampoco se constata firma del testigo actuante; sin embargo, al día siguiente de la citada notificación, el día 21 de octubre del 2008, el sujeto pasivo presentó memorial solicitando se explique y complemente la Resolución Sancionatoria, con lo que demostró haber tenido conocimiento de la notificación con la citada resolución, aspecto que fue corroborado en el recurso de alzada, donde en este último, reconoce tener conocimiento de todas las actuaciones de comunicación, empero reclamó respecto de la falta de intervención del testigo de actuación.

5. Manifiesta que es evidente que las notificaciones con los actos señalados, no consignan intervención de testigo de actuación, conforme prevé el art. 85. III dela Ley Nº 2492, lo que implica el incumplimiento de dicha formalidad por parte del funcionario de la Administración que puede dar lugar a la nulidad de obrados; sin embargo, no puede desconocerse que el Gobierno Municipal de Sucre tuvo conocimiento de todas esta actuaciones como lo ha reconocido a tiempo de presentar descargos, más aun cuándo al día siguiente de la notificación solicitó se explique y complemente la Resolución Sancionatoria, lo que permite concluir que la notificación cumplió su finalidad y el contribuyente no se encontró en indefensión.

6. Si bien es cierto que las normas jurídicas vigentes señalan los requisitos y procedimiento de notificación en cada una de sus formas, también es cierto que el sistema normativo tributario referido a las notificaciones tiene por finalidad dar a conocer a los sujetos de la relación jurídica tributaria las decisiones o resoluciones emitidas, para que las partes puedan cumplir con alguna obligación establecida o para ejercer su derecho de defensa así lo estableció la Sentencia constitucional 1845/2004-R ratificada por SC 0164/2006-R, reiterándose que las citadas notificaciones cumplieron su finalidad, aun cuando no hubiera concurrido la presencia de testigo de actuación.

7. Por otro lado, para que exista anulabilidad de un acto por infracción de una norma legal, deben ocurrir los presupuestos previstos en los arts. 36. II de la Ley de Procedimiento Administrativo y 55 de su Decreto Reglamentario, es decir que los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados, lo que no ocurrió en el caso.

CONSIDERANDO III: Que al no haberse ejercido el derecho a réplica, se tiene por renunciando a éste y corresponde resolver el fondo de la causa, de conformidad al art. 354. III del Código de Procedimiento Civil.

Que de la compulsa de los datos del proceso, se establece que el objeto de controversia se circunscribe a determinar:

“Si las notificaciones por cédula realizadas con Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria en ausencia de testigo de actuación, vulneraron el derecho al debido proceso de la Alcaldía Municipal de Sucre. Y si la Resolución Jerárquica impugnada carece de la debida motivación”.

Una vez analizado el contenido de los actos y Resoluciones Administrativas y los argumentos y defensa formuladas por las partes en la presente controversia, corresponde realizar las siguientes consideraciones:

1. De la revisión de obrados se tiene que el funcionario de la administración tributaria de Chuquisaca, dejó avisos de visita los días 4 y 5 de junio de 2008, en el domicilio ubicado en la Plaza 25 de Mayo Nº 1, con objeto de notificar a Aydeé Nava Andrade como representante legal del Gobierno Municipal de Sucre, con Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00084919431 de 13 de mayo de 2008, que al no haber encontrado a la citada representante, se dejó los avisos de visita, el primero fue dejado a Dora Bobarin Castro y el segundo a Daniel Barrios, ambos avisos llevan la firma de los receptores como constancia de entrega (fs. 2 y 3 de antecedentes administrativos), no constando en los antecedentes administrativos la notificación mediante cédula del Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00084919426, por el incumplimiento del deber formal en la presentación de la información del Software Da Vinci Agentes de Retención, del período fiscal febrero de 2006 ante la administración tributaria que debió ser presentada en agosto de 2006, juntamente con la Declaración Jurada del RC-IVA (Form. 98), de acuerdo con el art. 4 de la RND 10- 0029-05; contravención sancionada con 5.000 UFV de acuerdo con el num. 4. 3 del Anexo A de la RND 10-0021-04.

2. Emitida la Resolución Sancionatoria-PE-232/08 el 4 de julio de 2008, se dejó los correspondientes avisos de visita, los días 16 y 17 de octubre de 2008 a Eufemia López (fs. 10 y 11 de los antecedentes administrativos) y el 20 de octubre de 2008 la Administración Tributaria, notificó mediante cédula a Aydeé Nava Andrade, representante legal del Gobierno Municipal de Sucre, con la precitada Resolución Sancionatoria PE-232/08, estableciéndose la sanción de 5.000 UFV, de conformidad con lo estipulado en el numeral 4 punto 4. 3 del Anexo A, de la RND 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, diligencia entregada a José Antonio Aramayo, Jefe Jurídico del Municipio (fs. 12 de los antecedentes administrativos).

3. La Resolución Sancionatoria, fue impugnada por la entidad ahora demandante vía recurso de alzada, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada STR/CHQ/RA 0051/2009, confirmando la Resolución Sancionatoria, e interpuesto el recurso jerárquico, fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0152/2009 de 30 de abril, que igualmente confirmó la Resolución de Alzada (fs. 98 a 105 de antecedentes administrativos).

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Criterio

Sobre la materia de nulidades, éste Tribunal ha emitido jurisprudencia en sentido que un acto es anulable, a falta de algún requisito de forma, solo cuando carece del requisito formal para alcanzar su fin, o dé lugar a la indefensión como establece el art. 36. II de la Ley de Procedimiento administrativo, aplicable al caso por mandato del art. 201 del Código Tributario, que señala: “No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.”. Criterio que es reforzado por el art. 55 del Reglamento a la Ley de procedimiento Administrativo que dispone: “Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.” (el resaltado corresponde a este Tribunal). De lo que se infiere que en caso de autos, las notificaciones por cédula sin la intervención del testigo de actuación cumplieron su finalidad, puesto que el municipio demandante tuvo pleno conocimiento del Sumario Contravencional así como de la Resolución Sancionatoria; asimismo la carencia de ese requisito formal, no afectó su derecho a la defensa ni lesiona el interés público, en consecuencia tampoco hubo incumplimiento del art. 68 num. 6 del Código Tributario como acusa la demandante.

Datos del proceso

Demandante
Alcaldía Municipal de sucre
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Notificaciones y citaciones / Testigo de actuación
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2015SE/0225/2015Fuente oficial