Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA N° 225/2024
Sucre, 30 de octubre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 67/2024
Demandante : Ana Ilse Saavedra Calderón
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria – AGIT
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ
1354/2023 de 27 de noviembre de 2023
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 336 a 354, interpuesta por Ana Ilse María Saavedra Calderón, como ex representante legal de la Empresa Construyendo Ciudad S.R.L., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 1354/2023 de 27 de noviembre de 2023, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria – AGIT; el memorial de contestación de la autoridad demandada, cursante de fojas 421 a 428 vta.; el apersonamiento del Tercero Interesado a través del representante legal de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, de fs. 408 a 414 vta.; el memorial de réplica de fojas 434 a 437 vta.; el memorial de dúplica de fojas 444 a 445; el decreto de autos para sentencia de fojas 446; y, los antecedentes procesales.
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
El demandante, plantea, a título de Razonabilidad de la pretensión, que el objeto de la demanda contenciosa administrativa, se sustenta en la existencia de vicios de nulidad respecto de las notificaciones en fase administrativa, las que debieron ser efectuadas, personalmente o mediante cédula, en el domicilio tributario del contribuyente y no por medio electrónico como aconteció, en desmedró del art. 180 de la Constitución Política del Estado, con fundamento en el art. 37 del CTB, cuya transcripción efectúa en cuanto al domicilio para efectos tributarios de las personas naturales y jurídicas, considerando que dicho art., establece la obligación del sujeto pasivo de fijar un domicilio en el territorio nacional, extremo que debe ser entendido considerando el núm. 3 del art. 70 del CTB, normativa que exige a los contribuyentes registrar ante la Administración Tributaria, todo cambio de domicilio, bajo la responsabilidad de considerarse válidas las notificaciones realizadas en el domicilio registrado, criterio que es compartido por el Tribunal Constitucional, conforme se advierte en la SC 1053/2016-S2 de 24 de octubre. Refiere que la actualización del domicilio fiscal, cumpliendo lo dispuesto en la normativa legal; también debe ser observado por la Administración Tributaria, la que, como ente representante del Estado, debe dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 37 y 70 del CTB; es decir que, en caso de efectuar la notificación de actos administrativos, esta debe ser realizada en el domicilio señalado por el sujeto pasivo y que se encuentra registrado en el Sistema de la Administración Tributaria; consecuentemente, el ente fiscal al contar con un domicilio declarado por el sujeto pasivo y registrado en el padrón de contribuyentes, debe efectuar la diligencia conforme establece el art. 84 del CTB (Notificación personal) o en su defecto aplicando el procedimiento establecido en el art. 85 del mismo cuerpo legal (Notificación por cedula). Señala que em el trámite de fiscalización al que fue sometida, cumplió con la previsión de comunicar a la Administración Tributaria de la inexistente actividad económica por disolución de la Empresa Construyendo Ciudad SRL, así como fijó domicilio tributario, en calidad de ex representante legal de la misma, en el que se debía notificar todos los actuados administrativos.
Indica que, la Administración Tributaria, puso a su conocimiento la Orden de Fiscalización No. 21990100076 de fecha 25 de febrero de 2021 y notificada mediante cédula en fecha 01 de junio de 2021 en el domicilio ubicado en la Avenida 16 de Julio No. 1479, Edificio San Pablo, Piso 7, Oficina 703 de la zona Central de la ciudad de La Paz; y posteriormente la Vista de Cargo No. 292220001510 (CITE: SIN/GDLPZ 1/DF/UVE/VC/239/2022) de fecha 30 de septiembre de 2022, notificada mediante cedula en fecha 21 de octubre de 2022 en el domicilio de la Avenida 16 de Julio, Edificio San Pablo, notificando dichos actuados administrativos, en el domicilio fijado expresamente para el proceso de fiscalización y siguientes, iniciado por la Administración Tributaria.
Sin embargo, no entiende del porqué no se siguió el procedimiento de notificación establecido para la comunicación o conocimiento de la Resolución Determinativa (habiendo dado de baja el NIT de la Empresa, antes de la fiscalización); es decir, constituirse en el domicilio fiscal, y si no se encontraría el contribuyente, en aplicación del núm. 3 del art. 70 y el art. 85 ambos del CTB, dejar aviso de visita estableciendo que el funcionario volvería al domicilio al día siguiente, para efectuar la notificación con la correspondiente Resolución Determinativa, pero apartándose de esa normativa, la Administración Tributaria imprimió procedimiento de notificación electrónica, que en el caso no procedía, al fijar expresamente para este procedimiento de fiscalización, domicilio señalado por el contribuyente.
Conforme a lo expuesto, establece que el procedimiento de notificación realizado con la Resolución Determinativa, viola el art. 84 del CTB, que establece la obligación legal que tiene la Administración Tributaria, de efectuar, con preferencia, la notificación personal con la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa; y, en caso de no poder efectuarla debió aplicar excepcionalmente la notificación por cédula, conforme estableció en el art. 85 del mismo cuerpo legal, cumpliendo con el principio de legalidad, trascendental en este tipo de procedimiento, que garantiza el debido proceso y el desarrollo del procedimiento administrativo, sin vicios que vulneren derechos constitucionales.
Refiere que, empero, la Administración Tributaria, justifica la notificación electrónica por la solicitud de ampliación de plazo solicitada por su persona, y que fue aceptada y puesta a su conocimiento por ese medio; pero aclarando que si tuvo conocimiento de la aceptación no fue por la notificación practicada en el Buzón Tributario, sino por el seguimiento que se realizó de la solicitud de ampliación de plazo. Al margen que no debe descontextualizarse la magnitud o importancia del actuado administrativo a notificar, siendo que la Resolución Determinativa, por su importancia en la determinación tributaria y sus efectos impugnatorios posteriores, debe ser personal o en el domicilio expreso fijado por el contribuyente, porque de contrario se afectaría al principio de defensa de éste, debido a que la normativa debe prever ante todo que el administrado conozca realmente la resolución emitida en su contra. Aspecto que sin duda no se dio en el caso.
Refiere que conforme al art. 115.II y la S.C.P. N° 0643/2015 de 25 de junio, el Estado debe garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa.
En el Petitorio solicita se declare probada la demanda y se anule obrados administrativos hasta el vicio más antiguo; es decir hasta el Auto Administrativo No. 392320000013 (CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UCC/AUTA/6/2023) de fecha 19 de abril de 2023, emitido por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, y en consecuencia se disponga que se notifique nuevamente con la Resolución Determinativa No. 172220003356 (CITE: SIN/GDLP-I/DJCC/UJT/RD/464/2022) de 28 de diciembre de 2022, conforme al procedimiento legalmente establecido en los arts. 83 y siguientes del Código Tributario Boliviano (CTB) Ley 2492, con las formalidades de rigor.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Autoridad General de Impugnación Tributaria – AGIT, por memorial de contestación negativa, cursante de fojas 421 a 428 vta., señaló:
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 1354/2023 de 27 de noviembre de 2023 se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico – jurídicos y en ningún momento incurrió en las vulneraciones alegadas por el demandante.
La demanda no cumple con los presupuestos esenciales del proceso contencioso administrativo, en cuanto a los requisitos de la demanda, al encontrarse la misma, carente de peticiones sustentables, siendo una copia íntegra del recurso jerárquico, denotando carencia argumentativa en la acción intentada, manteniendo la redacción de la demanda , tal como está en sus recursos de alzada y jerárquico, lo que demuestra que no se efectúa alegación alguna, lo que constituye un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, por carencia de argumentos
Considera que en la demanda no existen argumentos que puedan ser respondidos, toda vez que no se explica de qué manera la AGIT hubiere realizado una incorrecta o indebida interpretación de la norma, conforme a la característica de puro derecho del proceso contencioso administrativo, por lo que aduce que los argumentos del demandante se traducen en un desconocimiento del art. 327 del C. de Pdto. Civil; y, en ese contexto, ratifica in extenso los fundamentos expuestos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 1354/2023 de 27 de noviembre de 2023. En tal sentido responde que, en virtud de lo previsto en los arts. 83 parágrafos I y II, y 83 Bis del CTB, modificado e incorporado al CTB por la Ley N° 812, respectivamente, las actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por medios electrónicos para los casos en que el Contribuyente señale un correo electrónico o este le sea asignado por la Administración Tributaria y la notificación realizada por estos medios tendrá la misma validez y eficacia que la notificación personal De modo que, el mencionado medio se encuentra reconocido y vigente por imperio de la ley, en cuyo contexto, su utilización por parte del Sujeto Activo, se entiende plenamente válida y legal.
Dice que, de acuerdo a la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 812, se conminó al SIN a implementar la plataforma para efectuar las notificaciones por medios electrónicos, determinando que una vez implementada las notificaciones personales serán excepcionales, debiendo reglamentarse mediante Resolución Administrativa los casos en los que proceda; por lo que, señalando el art. 11 de la RND N° 101700000005 los casos excepcionales para notificar personalmente, no se encuentra entre ellos, el estado inactivo o con baja que se registre en el Padrón de Contribuyentes de esa Administración.
Prosigue diciendo que, de acuerdo a los arts. 83 bis del CTB y 12 del RCTB, la notificación por medios electrónicos se practica con la Vista de Cargo, Resolución Determinativa y cualquier otro actuado de la Administración Tributaria y conforme al art. 2 de la RND N 101700000005 alcanza a Contribuyentes del Régimen General, inscritos en el Padrón Nacional de Contribuyentes del SIN.
Indica que por efecto del art. 23 del CTB, en cuanto a personas jurídicas, el demandante tiene la calidad de Contribuyente en quien se verifica un hecho generador de obligación tributaria, es decir, a todas las asociaciones susceptibles de realizar una conducta descrita por norma como generadora de tributos, sin ser limitante el estado que se reporte en el registro de Contribuyentes en el que se encuentre inscrito, vale decir activo o inactivo e incluso con baja Además, se tiene que el Artículo 4 de la RND N° 101700000005 señala que el Buzón Tributario de la Oficina Virtual se encuentra habilitado para los contribuyentes activos e inactivos.
Refiere que este análisis permitió establecer que, en el presente caso, la Resolución Determinativa fue correctamente notificada al Sujeto Pasivo a través del Buzón Tributario; cumpliendo de esta forma la Administración Tributaria con las exigencias legales para garantizar al Contribuyente que tome conocimiento de dicho acto, siendo responsabilidad de este la verificación del Buzón Tributario de la Oficina Virtual para conocer de las comunicaciones que se le realizaron, en el marco del Artículo 12 inciso b) de la RND N° 101700000005.
En ese sentido se definió que, no corresponde que el Sujeto Pasivo alegue indefensión; por un supuesto desconocimiento de la Resolución Determinativa notificada por medios electrónicos a través del Buzón Tributario, máxime cuando, de acuerdo a la SCP 0669/2015-S2, no se produce el estado de indefensión si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él; elemento que precisamente se configura en el presente caso, puesto que Construyendo Cuidad SRL., a pesar de tener la posibilidad de acceder a la Oficina Virtual y por ende, al Buzón Tributario, alega no tener acceso al mismo.
Estos hechos llevaron a esta instancia recursiva a verificar que, no resultan valederos los argumentos del Sujeto Pasivo referentes a que la notificación efectuada a su persona se encontraría viciada de nulidad por vulneración a derechos y principios constitucionales, de modo que al haber establecido la legal notificación por Buzón Tributario, las pruebas de reciente obtención presentadas ante la instancia Jerárquica consistentes en Poder Nº 47, Escritura Pública de Constitución N° 26/2012 de la empresa Construyendo Cuidad SRL., Consulta de Padrón, Certificado de Tradición Comercial del SEPREC, comunicaciones con funcionarias del SIN resultan inconducentes, toda vez que pretenden demostrar que la empresa se liquidó, así como que el estado en el Padrón de Contribuyentes era inactivo.
En el petitorio, solicita declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 1354/2023 de 27 de noviembre de 2023.
III. DEL TERCERO INTERESADO
La Gerencia Regional La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales , a través de su representante legal, Celideth Ochoa Castro, en calidad de tercero interesado, por memorial de fojas 408 a 414 vta., se apersonó dentro la presente causa, respondiendo a la demanda en forma puntual, negando los extremos expuestos por el demandante; y, solicitando se declare improbada la demanda planteada por la parte actora, pidiendo mantener firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 1354/2023 de 27 de noviembre de 2023.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
El 2 de junio de 2021, la Administración Tributaria, notificó por cédula a Ana Ilse Saavedra Calderón, representante de Construyendo Ciudad SRL., con la Orden de Fiscalización N° 21990100076, de 25 de febrero de 2021, así como con el Requerimiento N° 00154671 y su Anexo, para la presentación de documentación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión fiscal 2016 por los periodos entre abril a diciembre de 2015 y enero a marzo de 2016 (fs. 9 y 12-17 de antecedentes administrativos, c. 1).
El 17 de junio de 2021, el Sujeto Pasivo mediante nota, solicitó a la Administración Tributaria la ampliación de plazo para la presentación de la documentación de acuerdo al Requerimiento N° 00154671 y su Anexo; al efecto, el 20 de julio de 2021 se notificó por medios electrónicos el Auto N° 252120000441, de 28 de junio de 2021, que otorgó el plazo de quince (15) días adicionales (fs. 20 y 26-27 de antecedentes administrativos, с.1).
El 4 y 19 de agosto de 2021, 23 de mayo y 15 de junio de 2022, el Sujeto Activo emitió las Actas de Recepción de Documentos que dejan constancia de la presentación de documentos originales y copias simples (fs. 28-35 de antecedentes administrativos, c.1).
El 4 de julio de 2022, Ana Ilse Saavedra Calderón representante de Construyendo Ciudad SRL., mediante nota señaló domicilio en la Avenida 16 de julio N° 1479 (El Prado), piso 7, oficina N° 703 de la ciudad de La Paz (fs. 58 de antecedentes administrativos, c.1).
El 21 de octubre de 2022, la Administración Tributaria notificó por cédula al Contribuyente con la Vista de Cargo N° 292220001510, de 30 de septiembre de 2022, que de manera preliminar estableció una deuda de 679.340 UFV’s, que incluye tributo omitido por el IUE, intereses y sanción de los periodos fiscales abril a diciembre de 2015 y enero a marzo de 2016 (fs. 14092-14280 y 14284 de antecedentes administrativos, c.71 у с.72).
El 22 de noviembre de 2022, el Sujeto Pasivo, mediante nota presentó argumentos y documentación de descargo a la Vista de Cargo (fs. 14468-14506 de antecedentes administrativos, c.73).
El 11 de enero de 2023, la Administración Tributaria notificó por medios electrónicos (buzón tributario) a Ana Ilse Saavedra Calderón, ex representante de Construyendo Ciudad SRL., con la Resolución Determinativa N° 172220003356, de 28 de diciembre de 2022, que determinó de oficio, sobre base cierta, el monto de 290.010 UFV que incluye tributo omitido, intereses, sanción por Omisión de Pago por el IUE de los periodos fiscales abril a diciembre de 2015 y enero a marzo de 2016 (fs. 15968-16226 de antecedentes administrativos, c.80, c.81 y c.82).
El 15 de febrero de 2023, Ana Ilse Saavedra Calderón, ex representante de Construyendo Ciudad SRL., mediante nota, solicitó la anulación de la notificación electrónica con la Resolución Determinativa N° 172220003356, al efecto adjuntó cédula de identidad, Testimonio de Poder 47/2012, de 18 de enero de 2012, Certificado de Tradición Comercial - Código de Trámite N-200191/2022, emitido por el Servicio Plurinacional de Registro de Comercio (SEPREC), Orden de Fiscalización N° 21990100076, Requerimiento N° 00154671, Anexo y su notificación, nota de 4 de julio de 2022, notificaciones de la Vista de Cargo N° 292220001510 y de la citada Resolución Determinativa, Certificado electrónico del SIN que certifica el estado inactivo del NIT 190794023, Consulta de Padrón, SSCC 0757/2003-R, 1701/2011-R y la SCP 1482/2015-S2 (fs. 16231-16236 de antecedentes administrativos, c.82).
El 6 de marzo de 2023, el Sujeto Activo notificó por medios electrónicos al Contribuyente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° 332320000767, de 8 de febrero de 2023, que comunicó que, estando firme la Resolución Determinativa N° 172220003356, se dará inicio a la ejecución tributaria al tercer día de su legal notificación (fs. 16228-16229 de antecedentes administrativos, c.82).
El 5 de mayo de 2023, la Administración Tributaria notificó personalmente a Ana lise Saavedra Calderón representante de Construyendo Ciudad SRL, con el Auto Administrativo N° 392320000013, de 19 de abril de 2023, que rechazó la solicitud de nulidad de notificación de la Resolución Determinativa N° 172220003356 y dispuso proseguir con las acciones de cobro coactivo, de acuerdo al estado del proceso
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