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TSJ

SE/0226/2012

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2012PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 226/2012.

EXP. N°: 28/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales c/ Autoridad General de Impugnación Tributaria.

FECHA: Sucre, Veiticuatro de Septiembre de dos mil doce.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 22 a 26, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 585/2011 de 17 de octubre; la respuesta, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I: La Gerencia Distrital La Paz del SIN, representada por Raúl Vicente Miranda Chávez, citando la SC 90/2006 y los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 (LPA) y 2 de la Ley Nº 3092, apersonándose fundamenta su demanda expresando lo siguiente:

Señala que al haber detectado una diferencia entre el detalle de facturas de ventas informadas por el contribuyente (Carlos Luis Alberto García Larrea) a través del software Da Vinci y lo declarado por éste en el formulario 200, por el periodo fiscal julio -2006, inició proceso de verificación respecto del débito del IVA e IT, instruyendo al contribuyente a presentar determinada documentación fiscal en el plazo de (5) cinco días; misma que no fue presentada en el señalado plazo, razón por la que emitió Actas por Contravenciones Tributarias y posterior Vista de Cargo estableciendo liquidación previa y sanciones preliminares correspondiente al tributo omitido, intereses, multa por incumplimiento de deberes formales y sanción por omisión de pago; objetando posteriormente, el contribuyente el ajuste del tributo omitido presentando descargos, que fueron considerados insuficientes, emitiéndose la Resolución Determinativa Nº 0537/2010, que estableció deuda Tributaria del Contribuyente; Resolución que fue notificada por Cédula al contribuyente el 31 de diciembre de 2010.

Contra dicha resolución, el contribuyente interpuso fuera de plazo, recurso de alzada; empero, la ARIT a tiempo de pronunciar la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0336/2011 de 29 de julio de 2011, invalidó la notificación cedularia de 31 de diciembre de 2010, e ingresando al fondo revocó parcialmente la RD Nº 0537/2010; habiendo el SIN recurrido en vía jerárquica, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 585/2011 de 17 de octubre de 2011, que confirmó la Resolución de Alzada, denotando una equivocada apreciación de la norma por parte de la AGIT al anular la diligencia señalada, y que va contra los intereses económicos del Estado.

Afirma que es correcta la notificación hecha por dicha entidad, con la Resolución Determinativa Nº 0537/2010, al practicarse conforme al art. 85 de la Ley Nº 2492 (CTB) y no es evidente que dicha norma establezca la obligatoriedad de solicitar el número de cédula de identidad de la persona a la que se dejó la cédula, y menos que se deba dejar constancia de su edad, razón por la que la AGIT no puede solicitar requisitos que la norma no establece.

Denuncia que la AGIT ha violado el principio de presunción de legitimidad que señala que los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a la Ley, se presumen legítimos, salvo declaración judicial en contrario (arts. 4. g. de la LPA y 65 del CTB); empero, la AGIT declaró nula la diligencia señalada, siendo que dicha nulidad, solo puede ser declarada por sentencia de autoridad judicial competente.

Agrega que la ARIT ha inobservado el art. 80 del CTB, al no considerar como válida la notificación por cédula de la Resolución Determinativa Nº 0537/2010, sin que el contribuyente haya demostrado que no fue realizada en conformidad al art. 85 de la Ley 2492, ya que debió probar que dicha diligencia fue incorrecta, lo que no ocurrió; por el contrario, se demostró la actitud dolosa del contribuyente al proporcionar un nombre falso a funcionarios del SIN.

Por lo que solicita se declare probada la demanda y se revoque la Resolución AGIT-RJ 585/2011 de 17 de octubre de 2011, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 0537/2010 de 27 de diciembre de 2010.

CONSIDERANDO II: Por providencia de fs. 29, se admitió la demanda, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, y citada por diligencia de fs. 44, se apersona Julia Susana Ríos Laguna, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestando negativamente la demanda, expresando lo siguiente:

Respecto a la afirmación del SIN, en sentido de que la AGIT hubiera realizado una incorrecta interpretación del art. 85 del CTB; señala que si bien, la diligencia fue entregada en el domicilio del demandado; sin embargo, en ella el funcionario del SIN que procedió a la notificación, no consignó si la copia de ley se entregó a una persona mayor de 18 años, ni la relación del receptor con el sujeto pasivo, ni si se encontraba en el domicilio o si era vecino, menos se consignó la edad del receptor, datos cuya omisión ponen en duda la veracidad de dicha diligencia.

Agrega la AGIT, que no es evidente que hubiera inobservado el art. 85 del CTB, ya que el sujeto pasivo presentó a la administración tributaria, prueba documental que pone en duda la veracidad de la notificación anulada.

Finalmente en relación a que la AGIT no hubiera tomado en cuenta el principio de legitimidad al anular la diligencia señalada; aduce que dicho argumento no fue señalado por el SIN a momento de interponer el recurso jerárquico, por lo que se tiene como un acto consentido, libre y expreso.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada.

Revisado el proceso, se observa que se han cumplido los trámites de rigor, habiéndose absuelto réplica en la que el SIN reitera, que fue correcta la notificación con la RD 0537/2010, señalando además, que es legal el procedimiento de determinación efectuado al contribuyente, y respecto a los descargos ofrecidos por el contribuyente en la etapa recursiva de alzada, señala que estos debieron ser rechazados, y no debió la ARIT, ingresar a considerar el Testimonio Nº 341/2007 de cuya valoración dejó sin efecto el tributo por el IT omitido por el contribuyente; corrida en traslado el demandado presentó duplica sin emitir mayor pronunciamiento sobre el memorial de replica.

CONSIDERANDO III: Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

Por la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó con la resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos expuestos por la entidad demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la administración.

CONSIDERANDO IV: El objeto de la presente controversia radica en determinar si la notificación por cédula realizada por el SIN el 31 de diciembre de 2010, con la Resolución Determinativa Nº 0537/2010, es válida y se encuentra dentro del marco normativo del art. 85 del CTB, y en consecuencia interpuesto fuera de plazo el recurso de alzada de 25 de marzo de 2011; ó, si por el contrario la ARIT y AGIT al anular dicha diligencia y revocar parcialmente la mencionada Resolución Determinativa, ha interpretado correctamente el mencionado artículo.

1. Al respecto, se tiene que la finalidad de la notificación es "(Sic...) poner en conocimiento de una parte cualquiera de las providencias judiciales, para que, dándose por enterada de ellas, sepa el estado del litigio y pueda utilizar los recursos que contra las mismas sean legales", (REUS, Emilio "Ley de Enjuiciamiento ..." p. 310); constituyendo medios válidos de notificación de conformidad al art. 83 del CTB, los siguientes: "1. Personalmente; 2. Por Cédula; 3. Por Edicto; 4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares; 5. Tácitamente; 6. Masiva; 7. En Secretaría"; siendo nula toda notificación que no se ajuste a las formas señaladas.

Asimismo, con relación al trámite para la notificación por cédula, el art. 85 del CTB, señala que: "Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio" se deberá dejar "aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente"; en caso de que al día siguiente tampoco fuera habido, el funcionario que hubiera dejado los avisos deberá "bajo responsabilidad", formular una "representación jurada de las circunstancias y hechos anotados"; para que posteriormente y en conocimiento de dicha representación, la autoridad de la Administración Tributaria ordene que "se proceda a la notificación por cédula.", debiendo estar constituida la Cédula "por copia del acto a notificar, firmada por la autoridad que lo expidiera", y para conocimiento del administrado, deberá ser entregada por el funcionario de la Administración Tributaria que hubiere realizado la diligencia "a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años", y para el caso de no poderse entregar, deberá ser "fijada en la puerta" del domicilio del contribuyente, debiendo además contar con la "intervención de un testigo de actuación", quien también "firmará la diligencia.".

Por otro lado, en lo que respecta al tema de las notificaciones, la jurisprudencia constitucional, contenida entre otras en las SS.CC. 0486/2010-R de 5 de julio, señaló que: "...aún cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte, se tendrá por cumplida y como válida...", criterio respaldado también por la Nº 1845/2004-R de 30 de noviembre, que respecto a la finalidad de la notificación, señala que las "...notificaciones, que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, ... (Sic)... sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación, asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos...".

2. De la compulsa de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal, se tiene que, una vez detectada por la administración tributaria que existía una diferencia entre el detalle de facturas de ventas informadas por el contribuyente y lo declarado por éste en la casilla 13 del Form. 200, con alcance al débito IVA e IT del período julio -2006, se emitió la respectiva Orden de Verificación 0009OV101847, que fue notificada al contribuyente, instruyéndole a presentar determinada documentación, misma que fue entregada el 14 de septiembre de 2009 al Dpto. de Fiscalización (fs. 10 del cuerpo 01 de los anexos); posteriormente emitida la Vista Fiscal por CITE: SIN/GDLP/DF/SVI/VC/0462/2010 de 1º de septiembre de 2010, que estableció una liquidación previa de la deuda tributaria sobre base cierta por el IVA e IT en Bs.153.555.00 equivalente a 99,317.00 UFV`s, concediendo al contribuyente el plazo de treinta (30) días para formular descargos (fs. 3967 a 3972 del cuerpo 20 de los anexos) y notificada a Carlos Luis Alberto García Larrea, el 12 de noviembre de 2010, éste objetó la Vista de Cargo, presentando memorial de descargo de fecha 10 de diciembre de 2010, señalando no ser contribuyente general, sino comisionista y solicitando la consiguiente reducción de sanciones, adjuntando fotocopias simples de Escritura Pública Nº 583/2007 a objeto de demostrar lo afirmado; expidiéndose la Resolución Determinativa Nº 0537/2010, que resolvió determinar de oficio las obligaciones impositivas al contribuyente en 93.462 UFV`s, equivalentes a Bs.146.135, por impuesto omitido IVA e IT por el período julio -2006, intereses, sanción por omisión de pago y multas por incumplimiento de deberes formales (fs. 4000 a 4012 del cuerpo 21 de los anexos).

Posteriormente a fin de notificar con la citada Resolución al contribuyente, a hrs. 13:40 del 29 de diciembre de 2010, el funcionario de la Administración Tributaria, Y. Gerson Valenzuela, se apersonó al domicilio fiscal del contribuyente, ubicado en Calle Litoral Nº 1315; empero, al no encontrarlo, en previsión del art. 85. I. del CTB, dejó un primer Aviso de Visita a la persona de Marcos Sarmiento, en su calidad de operador de bombas, con CI 6103813 LP, quién firmó el aviso conjuntamente con el notificador Gerson Valenzuela con CI Nº 4314883 LP y el testigo de actuación Moisés Velas con CI 205577510 (fs. 4013 del cuerpo 21 de los anexos). A hrs. 13:40 del día siguiente, 30 de diciembre de 2010, en aplicación de lo establecido por el parágrafo II del precitado art. 85 del CTB, fue buscado Carlos Luis Alberto García Larrea, por el mismo funcionario, quien se apersonó nuevamente al ya señalado domicilio, en que tampoco fue habido, por lo que se dejó un segundo Aviso de Visita a Marcos Venegas, quien se identificó como operador de bombas de la Estación de Servicio, rehusando firmar en constancia, en presencia del testigo de actuación Tomas Ticona C. con C.I. 6076962 y del funcionario Y. Gerson Valenzuela con CI 4314883 LP (fs. 4014 del cuerpo 21 de los anexos); en mérito al cual y en aplicación del art. 85. II del CTB, se realizó representación por el mismo funcionario en base a la cual, la Gerencia Distrital- La Paz del SIN, emitió Auto de 30 de diciembre de 2010, autorizando la notificación mediante cédula al contribuyente "en su domicilio legal y sea conforme a procedimiento de Ley". (fs. 4015 del c. 21 de los anexos).

En ejecución del señalado Auto, a hrs. 11:00 del 31 de diciembre de 2010, se procedió a notificar por cédula, dejando copia de Ley a Marcos Venegas.

Posteriormente el 17 de marzo de 2011, el contribuyente interpuso ante el SIN, incidente de nulidad de notificación con la Resolución Determinativa Nº 537/2011 de 31 de diciembre de 2010, mismo que fue rechazado por la Administración Tributaria; alternativamente interpuso recurso de revocatoria contra la citada determinación, mereciendo la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0336/2011 de 29 de julio, por la que se revocó parcialmente la Resolución impugnada, decisión confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 585/2011 de 17 de octubre.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / PrincipiosDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Notificaciones y citaciones
Tribunal Supremo de Justicia24 de septiembre de 2012SE/0226/2012Fuente oficial