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TSJ

SE/0226/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2014PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 226/2014.

FECHA: Sucre, 15 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE N°: 472/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos

Nacionales (SIN) contra la Superintendencia Tributaria General actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por la Gerencia Distrital Potosí del SIN impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG- RJ/0302/2007 de 3 de julio, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 52 a 57; la respuesta de fs. 64 a 66; la réplica de fs. 86 a 87; la duplica de fs. 91 a 92 y los antecedentes del proceso .

CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital Potosí del SIN, legalmente representada por Zenobio Vilamani Atanacio, interpone la presente demanda señalando que la Administración Tributaria (AT) en ejercicio de sus facultades y de acuerdo a la información de terceros, constató que María Luisa James Romay mantenía relación comercial con la empresa AVON BOLIVIA LTDA., ya que esta entregaría productos de tratamiento dermatológicos, cosmética y productos del hogar por montos elevados para su posterior venta, con la obligación de restituir el costo acordado por cada producto y el derecho a percibir una utilidad o comisión de cada producto vendido, verificándose el carácter de frecuencialidad y habitualidad de estas operaciones, información generada por la empresa proveedora, compras que asciende a la suma de Bs. 34.950,69, deduciéndose que María Luisa James Romay tendría la calidad de comisionista de la mencionada empresa, sin que hubiera cumplido con la obligación de inscribirse en los registros tributarios.

Por las razones expuestas se emitió la Orden de Verificación Interna N° 00062960098 y elaborándose el Acta de Infracción N° 114949 de 16 de octubre de 2006, se calificó la conducta de María Luisa James Romay como "Contravención Tributaria de Omisión de Inscripción", sancionándola con la multa de UFV's 2.500, procediéndose a la inscripción de oficio por parte de la Administración Tributaria, en previsión de los arts. 160 núm. 1) y 163.1 de la Ley Nº 2492 y las Resoluciones Normativas de Directorio Nos. 10-0013-03 de 3 de septiembre de 2003, 10-0032- 04 de 19 de noviembre de 2004 y 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, para posteriormente solicitar la nombrada dejar sin efecto dicha Orden de Verificación, argumentando que los productos adquiridos de AVON BOLIVIA LTDA., fueron destinados a su consumo personal, reconociendo la venta de dichos productos en cantidades pequeñas a amistades y familiares, emitiéndose la Resolución Sancionatoria N° 201/2006 de 20 de noviembre, en contra de la contribuyente, concediéndole el plazo de veinte días para que cancele la multa de UFV's 2.500 por Omisión de Inscripción en los registros tributarios.

Acto Administrativo Sancionatorio que derivó en la interposición del Recurso de Alzada, emitiéndose Resolución de Recurso de Alzada STR/CHQ/RA 0025/2007 de 28 de febrero, que resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria, dejando firme y subsistente la multa impuesta y la inscripción de oficio; en Recurso Jerárquico se dictó Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0302/2007 de 3 de julio, que revocó la Resolución de Alzada y dejó sin efecto la sanción impuesta y la inscripción de oficio, efectuada por la Administración Tributaria.

Con tales antecedentes expresa que la Resolución impugnada contiene una errónea apreciación y valoración de los hechos y actuaciones realizados tanto en el proceso de verificación efectuada por la Administración Tributaria como en la tramitación del Recurso de Alzada y, por ende errónea interpretación y aplicación de las disposiciones legales, al considerar que no se habría demostrado la calidad de revendedora de María Luisa James Romay de los productos AVON BOLIVIA LTDA, no habiéndose tomado en cuenta la información proporcionada por la empresa proveedora, consistente en una copia del libro de compras y ventas de la empresa AVON BOLIVIA, así como la Guía Técnica del Sistema de reventa de productos por catálogo y servicios y/o comisiones y una copia de la Orden de Verificación proporcionados por la demandante, que se evidencia la no facturación de parte de la contribuyente; aspectos que darían cuenta de la existencia de una relación comercial consistente en la compra de productos en calidad de Directores, Líderes y Supervisores, para la venta de los mismos por catálogo, por importantes montos, lo cual por su naturaleza de frecuencialidad y habitualidad, configuraría una actividad comercial, confirmada y reconocida por la contribuyente.

Añade que este presupuesto y antecedente descrito, genera la obligación tributaria de inscribirse en los registro tributarios por parte de María Luisa James Romay por desarrollar la actividad comercial de comisionista, careciendo de relevancia jurídica la demostración de la venta de estos productos, caso poco menos que imposible debido al entorno cerrado y clandestino de su comercialización, lo cual sería inadmisible y fuera de todo razonamiento legal, pues ella emerge por el sólo ejercicio de la actividad comercial.

Finalmente, señala que lo dispuesto por la Autoridad demandada vulnera los arts. 65, 66, 77, 70 núm. 2), 63.1 y 61 núm. 1) de la Ley Nº 2492, ya que según esta autoridad, la Administración Tributaria que goza de la presunción de legitimidad de sus actos, debió basarse en el principio de legalidad, habiendo supuestamente, provocado vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica al no tener sustento la Resolución Sancionatoria, consideración alejada de la verdad, según la demandante, creándole un marco de inseguridad jurídica.

En mérito a lo expuesto, y al amparo de los arts. 118 de la Constitución Política del Estado (abrogada), 2 de la Ley Nº 3092, 70 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicita se deje sin efecto la Resolución impugnada y se mantenga en todo su vigor la Resolución Sancionatoria N° 201/2006 de 20 de noviembre.

CONSIDERANDO II: Que corrido en traslado la demanda, se apersona Rafael Rubén Vergara Sandoval en representación legal de la Superintendencia Tributaria General (STG), quien contesta negativamente, señalando que:

No obstante que la Resolución del Recurso Jerárquico está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, aclara que tanto en el Acta de Infracción como en la Resolución Sancionatoria, fundamentan la no inscripción en el NIT con argumentos no legales, sin demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, al no haber demostrado que María Luisa James Romay habría infringido el art. 163 de la Ley Nº 2492, es decir, la omisión de inscripción en los registros tributarios y si se benefició o dispensó indebidamente en perjuicio de la AT, siendo que de la certificación emitida por AVON BOLIVIA LTDA., resultaría que corresponde a la modalidad de compra-venta y no como comisionista, además la información consistente en compras informadas por la entonces recurrente constituiría simplemente un indicio y que la AT debió establecer si dichas compras originaron actividad gravada para ser sujeto pasivo de los impuestos, es decir, comprobar que dichas compras fueron objeto de reventa para pertenecer al Régimen General o Régimen Simplificado.

Agrega, que María Luisa James Romay adquirió productos de la empresa AVON BOLIVIA, por un monto anual el cual no constituye el capital, ya que este es el capital circulante que utilizaba la entonces recurrente para volver a adquirir los productos; asimismo refiere sobre el monto de sus compras, que si bien constituyen sus ventas, dicho importe no superaría el límite establecido para pertenecer al Régimen Simplificado y respecto a los precios unitarios de los productos no superaría los Bs. 300, es decir, no cumpliría los requisitos para su calificación; finalizando al indicar que la Resolución Sancionatoria, no está debidamente fundamentada y su explicación no se encontraría establecida de acuerdo a norma, actuando la AT sin apego a la Ley, vulnerándose el debido proceso y la seguridad jurídica, por la arbitrariedad existente, por lo que solicita se declarare improbada la demanda.

Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica y consiguiente dúplica, disponiéndose "Autos" para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:

La Administración Tributaria elaboró el Acta de Infracción 114949 de 16 de octubre de 2006, al evidenciar como producto de la verificación interna OVI 00062960098 que María Luisa James de Murillo, habría incumplido con la obligación de inscribirse en los registros habilitados por la AT, tal como dispone el art. 70 núm. 2) de la Ley Nº 2492 concordante con el art. 163. I del cuerpo legal citado, constituyendo dicha conducta contravención tributaria de Omisión de Inscripción en los registros tributarios de conformidad al art. 160 núm. 1) de la citada Ley, sancionándola con una multa de 2.500 UFV's, otorgándosele un plazo de veinte días para la presentación de pruebas que hagan a su derecho (fs. 34 del anexo 1 de antecedentes administrativo).

Efecto de este acto administrativo María Luisa James de Murillo presentó el 20 de octubre de 2006 una nota en respuesta a la Orden de Verificación Interna, en la cual aclaró que sus ingresos los percibe por la venta a amistades y familiares de productos adquiridos de una línea cosmética, los mismos que ascienden a Bs. 2.000, por lo que no se encuentra enmarcada en la definición de comerciante minorista y por tanto no está sujeta al Régimen Tributario Simplificado, por lo que solicita se desestime la Orden de Verificación y cualquier acción relacionada (fs. 36 del anexo 1 de antecedentes administrativos).

Posteriormente la Gerencia Distrital de Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales por Auto de 23 de octubre de 2006, señaló que dentro del operativo de verificación interna, se ha establecido que María Luisa James de Murillo realiza la actividad de comisionista de la empresa AVON BOLIVIA, de acuerdo a información de terceros, sin encontrarse inscrita en los registros tributarios; sin embargo, no presentó documentación referida a la verificación efectuada y/o compras realizadas que desvirtúen lo informado por terceros, así como los importes determinados por la AT, por consiguiente dispuso que no se aceptan los descargos presentados, subsistiendo el Acta de Infracción 114949 y la Orden de Verificación 00062960098 (fs. 38 del anexo 1 de antecedentes administrativos).

Mediante Informe GDP/DF/VI/137/2006 de 7 de noviembre, emitido por el Jefe del Departamento de Fiscalización al Gerente Distrital a.i. de la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, señaló que los descargos presentados por María Luisa James de Murillo no fueron aceptados y no habiendo cancelado la multa, se recomendó aplicar la sanción mediante Resolución Sancionatoria (fs. 39 a 40 del anexo 1 de antecedentes administrativos).

Según la Resolución Sancionatoria N° 201/2006 de 20 de noviembre,

emitida por la Administración Tributaria se resolvió conceder el plazo de veinte días a María Luisa James de Murillo, para que cancele la multa de 2.500 UFV's por Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios ((fs. 42 a 43 del anexo 1 de antecedentes administrativos).

Contra ésta determinación, María Luisa James Romay interpuso Recurso de Alzada, habiéndose emitido la Resolución de Recurso de Alzada STR/CHQ/RA 0025/2007 de 28 de febrero, por el Superintendente Tributario Regional Chuquisaca, que confirmó la Resolución Sancionatoria, manteniendo la multa de UFV's 2.500 impuesta a la recurrente (fs. 150 a 164 del anexo 1 de antecedentes administrativos).

Posteriormente contra esta Resolución de alzada, María Luisa James Romay interpuso Recurso Jerárquico, el cual fue objeto de pronunciamiento por el Superintendente Tributario General quien mediante la Resolución de Recurso jerárquico STG-RJ/0302/2007 de 3 de julio, dispuso revocar totalmente la Resolución de Alzada, dejando sin efecto la precitada Resolución Sancionatoria (fs. 317 a 332 del anexo 1 de antecedentes administrativos).

CONSIDERANDO IV: De la compulsa de los datos procesales y la resolución impugnada, se concluye que:

El objeto de la presente controversia radica en determinar si la Superintendencia Tributaria General, aplicó correctamente las disposiciones legales tributarias, al establecer que la autoridad tributaria actuó sin apego a la Ley, al imponer la multa de UFV's 2.500 a María Luisa Janes Romay, por omisión de inscripción en los registros tributarios.

Para resolver la presente problemática, es importante señalar que de acuerdo al art. 70 núm. 2 del Código Tributario Boliviano, el sujeto pasivo tiene la obligación tributaria de inscribirse en los registros habilitados por la administración tributaria, aportando los datos que le fueran requeridos; asimismo, el art. 163. I del mismo código, establece que el que omitiera su inscripción en los registros tributarios correspondientes, se inscribiera o permaneciera en un régimen tributario distinto al que le corresponda y de cuyo resultado se produjeran beneficios o dispensas indebidas en perjuicio de la Administración Tributaria, será sancionado con la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción y una multa de 2.500 UFV's, sin perjuicio del derecho de la Administración a inscribir de oficio, recategorizar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria dentro del término de la prescripción.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
Demandado
la Superintendencia Tributaria General actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2014SE/0226/2014Fuente oficial