Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 226/2016.
FECHA: Sucre, 14 de junio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 814/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Chuquisaca representado por la Gerente Distrital a.i. María Gutiérrez Alcón contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 17; contestación de demanda de fs. 40 a 42; réplica de fs. 45; dúplica de fs. 48; antecedentes administrativos.
CONSIDERANDO I (CONTENIDO DE LA DEMANDA): Que, la Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Chuquisaca representado por María Gutiérrez Alcón dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, pidiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0746/2012 de 28 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, bajo los siguientes argumentos:
1. ANTECEDENTES Y RELACIÓN DE LOS HECHOS.
La Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Chuquisaca refiere que la Resolución Sancionatoria Nº 18-000356-11 de 24 de octubre del año 2011, disponía sancionar a la Universidad Andina Simón Bolívar, con una multa de 5.000 UFV (CINCO MIL 00/00 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) por el incumplimiento de la presentación de Información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención correspondiente al periodo fiscal enero de 2008. Dicha información debió ser presentada al Servicio de Impuestos Nacionales en el mes de febrero de 2008 en la misma fecha de presentación de la Declaración Jurada del RC-IVA (Form. 98), de acuerdo a la terminación del último dígito de su identificación tributaria (NIT).
2. FUNDAMENTACIÓN.
La Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Chuquisaca, argumenta que si bien la Universidad Andina Simón Bolívar es un órgano internacional que goza del Convenio Sede de 3 de noviembre de 1986, el cual fue ratificado por el Gobierno de Bolivia, la misma se encontraría exenta del pago de impuestos; empero, esto no incluye de estar sujeto a las leyes bolivianas y cumplir las obligaciones que de ellas emanan. Es cierto y aceptado que el art. 3ro del Convenio citado, establece que esta Universidad está exenta de impuestos y contribuciones nacionales, departamentales, municipales, universitarias o de cualquier otra índole, sin embargo la Administración Tributaria en ningún momento pretende cobrar impuestos o tributos al recurrente. Por lo que la Universidad Andina no debe confundir el incumplimiento de un deber formal al impuesto o tributo; en este entendido la obligación material tributaria es distinta de un deber formal tributario, ya que ambos institutos tienen naturaleza distinta, la primera está referida al pago de tributos, en tanto que la segunda está referida a una obligación impuesta para facilitar las tareas de control y fiscalización de la Administración Tributaria.
Refiere que el parágrafo III del art. 71 de la Ley Nº 2492, establece que el incumplimiento de la obligación de informar no podrá ampararse en disposiciones normativas, estatutarias, contractuales y reglamentos internos de funcionamiento de los referidos organismos o entes estatales o privados. Así como también el art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-5 de 14 de septiembre, establece que: Los empleadores o agentes de retención deberán consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes utilizando, el Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención y remitirá mensualmente al Servicio de Impuestos Nacionales mediante el sitio web o presentarlo en medio magnético respectivo en la Gerencia Distrital o Graco de su Jurisdicción, en la misma fecha de presentación del Formulario 98.
Otro aspecto importante para el Servicio de Impuestos Nacionales a ser tomado en cuenta, tiene que ver con el hecho que la Universidad Andina Simón Bolívar al haber tramitado su Número de Identificación Tributaria (NIT) asumió y consintió por voluntad propia en constituirse en agente de retención y en ésta calidad está obligado al cumplimiento de los deberes formales que le corresponden, siendo uno de ellos remitir información periódica conforme lo establece la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-5 de 14 de septiembre.
Finalmente la Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Chuquisaca, considera que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0746/2012 de 28 de agosto, causa agravio a la Administración Tributaria toda vez que la misma resuelve cuestiones que en ningún momento fueron expresadas por la Universidad Andina Simón Bolívar, en lo referido a la calidad de contribuyentes directos de los dependientes de esta institución. Dicho aspecto no fue reclamado en el Recurso de Alzada, como tampoco en el Recurso Jerárquico, por lo que la instancia jerárquica se pronunció extra petita, es decir, más allá de lo que fue reclamado por el recurrente, en tal sentido correspondía que el pronunciamiento se circunscriba al objeto de la Litis, determinado por los reclamos efectuados en las dos instancias prejudiciales.
CONSIDERANDO II (CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN). Que, admitida la demanda por decreto de 30 de enero de 2013 (fs. 97) y corrida en traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Julia Susana Ríos Laguna, ésta responde a la demanda negativamente (fs. 117 a 119), solicitando se la declare improbada, con los siguientes fundamentos:
CONTESTACIÓN NEGATIVA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0746/2012 de 28 de agosto, está correctamente motivada, toda vez que la Ley Nº 1814 de 16 de septiembre de 1997, decreta como artículo único “De conformidad al art. 59 atribución 12va de la Constitución Política del Estado, se aprueba y ratifica el Convenio Sede entre el Gobierno de la República de Bolivia y la Universidad Andina Simón Bolívar, suscrito en la ciudad de La Paz, a los 3 días del mes de noviembre de 1986”. Por previsión del art. 3 del Convenio Sede, la Universidad Andina Simón Bolívar está exenta del pago de tributos, al establecerse el beneficio tributario que neutraliza los efectos del hecho imponible por las actividades que realice la referida Universidad; puesto que por razones de índole social, se exime el pago de impuestos, operando la exención por disposición del citado artículo 3.
Señala que en el presente caso, la Administración Tributaria sancionó a la Universidad Andina con la multa de 5.000 UFV, por incurrir en el incumplimiento de presentar la información del Software RC-IVA (Da Vinci) en su calidad de agentes de retención, por lo que corresponde aclarar que según los arts. 22 y 25 de la Ley Nº 2492 (CTB), el agente de retención es un sustituto del contribuyente, del cual se verifica el hecho generador de una obligación tributaria, por lo tanto, es el sustituto quien en lugar del contribuyente debe cumplir las obligaciones tributarias, materiales y formales, toda vez que en razón de su función, interviene en actos en los cuales debe efectuar la retención de tributos y asumiendo la obligación de empozar el importe al fisco; por lo que significa que el sustituto en calidad de agente de retención reemplaza íntegramente al contribuyente. En ese contexto señala el demandado que considerar a la Universidad Andina Simón Bolívar como sustituto en calidad de agente de retención, seria desconocer las prerrogativas del beneficio tributario que neutraliza los efectos del hecho imponible o de cualquier índole, establecidas en el art. 3 del Convenio Sede, toda vez que la Universidad Andina no puede asumir obligaciones tributarias o de otra índole, ni siquiera en defecto del contribuyente directo que es el empleado dependiente, por lo tanto, no es posible en el presente caso atribuir la calidad de agente de retención a la Universidad Andina, por cuanto no puede asumir obligaciones tributarias materiales ni formales de otros contribuyentes, es decir, no puede ser parte (contribuyente o sustituto) de la relación jurídica tributaria, en ese sentido lo dispuesto en los arts. 4 y 5 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0029-05, no es aplicable a la Universidad Andina Simón Bolívar, puesto que al no ser agente de retención no le corresponde cumplir con ese deber formal; en consecuencia, al no haber incumplimiento, tampoco le corresponde la sanción establecida en dicha normativa de directorio, en resguardo de los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica, establecidos en los arts. 410 parágrafo II y 178 de la Constitución Política del Estado. En cuanto a lo dispuesto en el art. 71 parágrafo III de la Ley Nº 2492 (CTB) sobre el incumplimiento de la obligación de informar, no puede ampararse en disposiciones normativas, estatutarias, contractuales y reglamentos internos de funcionamiento de los referidos organismos o entes estatales o privados; pues la Universidad Andina tiene su base en las disposiciones del Convenio Sede el cual tiene categoría de convenio internacional aprobado por Ley.
Finalmente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria aclara que la Resolución de Recurso Jerárquico, señala que por previsión del art. 2 del Decreto Supremo Nº 21531, reglamentario del RC-IVA, el personal contratado localmente ya sea por misiones diplomáticas acreditadas en el país, organismos internacionales, gobiernos extranjeros o instituciones oficiales extranjeras, son sujetos pasivos del RC-IVA; sin embargo, el mismo reglamento dispone que el personal contratado por los mismos será considerado como como contribuyentes independientes, es decir, el personal de los organismos internacionales son asimilados a la categoría de personas naturales independientes, debiendo dichos funcionarios cumplir sus deberes correspondientes por RC-IVA bajo esa calidad, lo cual implica la presentación trimestral de declaraciones juradas. Aclara el demandado que lo manifestado es una orientación y no se puede tomar como fundamento para la decisión asumida en la resolución y mucho menos considerar dicho pronunciamiento como extra petita, como erróneamente manifiesta la Administración Tributaria.
CONSIDERANDO III: Que, ejercido el derecho a réplica y dúplica de conformidad al art. 354. II del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver el fondo de la causa.
Que, de la compulsa de los datos del proceso, se establece que los puntos de controversia a ser resueltos son:
1. “Si la Universidad Andina Simón Bolívar es sustituto del contribuyente, en calidad de Agente de Retención, razón por la cual estaba obligada a cumplir con el deber formal de presentación de la información electrónica del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, correspondiente al periodo fiscal enero 2008”.
2. “Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria se pronunció extra petita en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0746/2012 de 28 de agosto.”
Que, una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas; los argumentos y defensas formuladas por las partes, éste Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
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