Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 226/2018
Expediente : 275/2015
Demandante : LAHISA SUE CHOE KIPPES
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : AGIT-RJ 1180/2015 de 20 de julio
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre,18 de diciembre de 2018.
VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 38, presentada por Jimmy Cabrera Cuellar, en mérito al Testimonio de Poder Nº 2166/2014 de 20 de noviembre, en representación de LAHISA SUE CHOE KIPPES, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1180/2015 de 20 de julio de 2015, la contestación de fs. 63 a 69, réplica de fs. 95 a 96, sin dúplica, el apersonamiento de tercer interesado de fs. 139 a 146, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de la demanda.
El 26 de febrero de 2014 la AT notificó por cédula a Simón Sung Choe, representante legal de Kointra Ltda., con la Orden de Fiscalización Nº 13990100053, en la modalidad parcial, con alcance de verificación de hechos y/o elementos relacionados con el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (F-500), Impuesto al Valor Agregado (F-200) y el Impuesto a las Transacciones (F400) por los periodos fiscales de enero a diciembre 2010. A ese efecto solicitó documentación mediante la Orden Nº 14390900002, como Balance General, Comprobantes: Egreso, Diario e Ingresos; Conciliaciones Bancarias, DDJJ del IVA, IT e IUE, Dictamen de Auditoria, Estados Financieros, Inventarios, Kardex, Libros Mayores, Libros de Compra IVA, Libros Diarios, Libros de Ventas IVA, Notas fiscales de respaldo al Débito y Crédito Fiscal, Documentos de Constitución de la Sociedad, Poderes y otra documentación.
El 7 de marzo de 2014, Kointra Ltda., solicita plazo adicional de 10 días para presentar la documentación requerida, concedido el mismo, el sujeto pasivo habría cumplido parcialmente.
El 5 de marzo de 2015, la AT notificó mediante cédula al representante de Kointra Ltda., con la Vista de Cargo CITE:SIN/GDCBBA/DF/VC/00318/2014 de 09 de julio de 2014, que estableció deuda tributaria sobre base cierta de 233.640 UFV equivalente a Bs. 458.340 que incluye impuestos omitidos, mantenimiento de valor, intereses, sanción y multa por Incumplimiento de Deberes Formales y determinó sobre base presunta deuda tributaria de UFV 4.716.279 equivalente a Bs. 9.252.117, que incluye impuestos omitidos, mantenimiento de valor, intereses y sanción, siendo el total del adeudo tributario UFVs 4.949.919, equivalente a Bs. 9.710.457, correspondiente a la gestión enero a diciembre 2010.
El Informe CITE: SIN/GDCBBA/DJCC/UTJ/INFCL/00131/2014 de conclusiones de 4 noviembre de 2014, ratificó las observaciones descritas en la Vista de Cargo, debido a que no fueron desvirtuadas.
El 7 de noviembre de 2014, la AT notificó mediante cédula al representante de Kointra Ltda., con la Resolución Determinativa Nº 17-02709 -14 de 04 de noviembre, que determinó sobre Base Cierta las obligaciones del contribuyente IVA, IT de los periodos fiscales enero a diciembre de 2010, por 233.640 UFV equivalente a Bs. 458.340 y sobre base presunta por UFV 4.716.279 equivalente a Bs. 9.252.117, que incluye tributo omitido, intereses, la sanción del 100% por la conducta calificada como omisión de pago y las Multas por Incumplimiento de Deberes Formales según Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al procedimiento de Determinación Nº 120280 y 120282.
I.2 Fundamentos de la demanda.
De la lectura de la demanda, no obstante que la misma es reiterativa, se sintetiza en lo siguiente:
1.- Que la AGIT al confirmar la Resolución del Recurso de Alzada y convalidar la incorrecta determinación sobre base presunta de los tributos IVA e IT, incurrió en vulneración del debido proceso, en su elemento de aplicación objetiva de la ley, por inobservancia de los arts. 95 y 100 de la Ley 2492 y del inc. a) del art. 4 de la Ley 843, consiguientemente vulneró el principio de verdad material y el derecho a la defensa, por lo que solicita la nulidad hasta la vista de cargo.
La AGIT al sostener que la base imponible fue determinada de manera correcta conforme a los métodos de determinación vigentes, realiza un razonamiento parcializado e incongruente con la AT, toda vez que daría a entender que las facultades descritas en los arts. 95 y 100 de la Ley 2492 son limitadas y buscan perjuicio para el contribuyente, pues determinar sobre base presunta, resulta lesivo, porque según la documentación adjunta se emitieron facturas, mismas que fueron declaradas en su oportunidad ante el ente fiscal en las gestiones 2011, 2012, 2013 y 2014, como se puede evidenciar de las DUIs y facturas adjuntas.
La AGIT incurrió en errónea interpretación del art. 4 inc. a) de la Ley 843 a efectos de configuración del hecho generador para determinar los reparos, puesto que confirma el erróneo entendimiento de la AT, que el hecho generador se configuró el mismo año de la importación de la mercadería, es decir el 2010, lo cual no es evidente porque el hecho generador se configura en la transferencia del dominio y posterior emisión de la factura, que es un requisito para el registro del bien inmueble sujeto a registro (motocicleta), por ello la AT no puede establecer el hecho generador en base a la inspección practicada el 12 de diciembre de 2013, actuado que carece de sustento legal, en el entendido que las transferencias no se realizaron solamente en la gestión 2010, sino los años siguientes y se pagó también los tributos a la AT, por lo que la AGIT vulnera derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso en su aplicación objetiva de la ley, el principio non bis in ídem, al sostener lo mismo que la AT de que la mercadería importada la gestión 2010 fue supuestamente comercializada en la misma gestión, sin considerar que fue comercializada en gestiones posteriores que se evidencia de la prueba adjuntada y el contribuyente tributó en las gestiones 2011, 2012 y siguientes, por ello la deuda determinada por la AT es meramente presuntiva y vulnera la verdad material, porque se estaría logrando sobre base presunta que el contribuyente tribute dos veces, cuando se tributó el año 2011, 2012, 2013 y 2014 lo cual vulnera el principio non bis in ídem.
Reitera señalando que con su actuar la AT y la AGIT vulneran el principio de verdad material, porque no puede determinar la deuda tributaria en base a una sola inspección de visu, cuando las facultades previstas en el art. 95 y 100 de la Ley 2492 son amplias para llegar a la verdad real de los hechos, además la inspección realizada en un lugar ajeno, no constituye elemento suficiente para determinar el hecho generador, sino meramente presuntiva, carente de sustento de hecho y de derecho, pues no se demostró de manera objetiva e innegable el perfeccionamiento del hecho generador a fin de determinar los reparos por IVA e IT. .
Finalmente, reitera que la AGIT con su inocuo fundamento sustentado por la AT, que la mercadería importada el 2010 fue comercializada ese mismo año en base a una inspección ocular, realizada después de 3 años en la gestión 2013, habiendo obtenido información parcializada de terceros ANB y la Agencia Aduanas Bruseco, sin ejercitar más sus facultades determina el hecho generador, cuando estaba en la obligación de verificar acudiendo a terceros como al RUAT, toda vez que la mercadería importada consistente en motocicletas que son bienes sujetos a registro, el comprador a tiempo de poner a su nombre el motorizado acude a los Gobiernos Autónomos Municipales, donde presenta como requisito indispensable la factura emitida por el vendedor, hecho que no realizó la AT, entonces mal puede sustentar la deuda tributaria sobre base presunta, sin elementos que sustenten la misma, por lo que solicita declarar probada la demanda y se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la vista de cargo.
I.2.1 Petitorio.
Concluye solicitando se declare probada la demanda, y se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1180/2015 de 20 de julio de 2015 y anule hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la vista de cargo.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, previo apersonamiento, responde negativamente la demanda con memorial de 26 de enero de 2016 de fs. 63 a 69, señalando que la demanda carece de carga argumentativa por lo siguiente:
1. Sobre la materialización del hecho imponible y la verdad material; indica que si bien es facultad de la AT investigar en cumplimiento del principio de verdad material, no es menos cierto que el contribuyente tiene la obligación en cumplimiento del num.4 del art. 70 de la Ley 2492 de respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establece en las normas respectivas”, obligación que no cumplió el Sujeto Pasivo, por lo que la AT aplicó el método de determinación sobre base presunta en el marco de los arts. 43, 44 parágrafo II y 45 de la Ley 2492 concordante con la RND Nº 10-0017-13, porque el sujeto pasivo no presentó la documentación requerida, pero durante la fiscalización la AT verificó las importaciones realizadas a nombre del contribuyente, que permitieron deducir la existencia y cuantía de la obligación tributaria, que esa instancia obró en estricta sujeción a los arts. 70 numeral 4 y 5 de la Ley 2492 y a los arts. 36 y 37 del Código de Comercio que establecen la obligación para los sujetos pasivos de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, como libro diario, mayor, de inventarios y balances, encuadernados y notariados, para ser considerados como prueba, obligación que no fue cumplida por el demandante, por tanto esa instancia observó el principio de legalidad como elemento esencial del Estado de derecho en su vertiente procesal, que garantiza que nadie sea sancionado sino en virtud a un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley. (SC-275/2010).
2.- Respecto a la vulneración del debido proceso, en su elemento a la aplicación objetiva de la ley, por inobservancia de los arts. 95 y 100 de la Ley 2492, al convalidar la ilegal e incorrecta determinación sobre base presunta del IVA e IT; reiterando que sus actos se realizaron en el marco del principio de legalidad, que la vulneración de las normas señaladas solo habrían sido afectadas en la medida que el contribuyente hubiera atendido los requerimientos de documentación de la AT con la OF Nº 13990100053 y Nº 13990900035 el 25 de julio de 2013 de los periodos enero a diciembre de gestión 2010, como DDJJ, Form. 200 y 400, Libro de Compras y Ventas IVA, Notas Fiscales de respaldo al Débito Fiscal IVA y al Crédito Fiscal IVA, Comprobantes de Ingreso y Egreso, Pólizas de Importación DUI, adjuntando comprobante de pago de impuestos, Factura Comercial de Importación, Manifiesto Internacional de Carga, Contratos de Seguros, Reaseguros, Contratos de Alquiler y/o anticresis, medios fehacientes de pago, siendo que el demandante el 15 de agosto de 2015, cumplió con parte de la documentación. Que el segundo requerimiento Nº 00121569 y anexo notificados que efectuó la AT el 25 de septiembre de 2013, consistente en: Detalle de información de los Inventarios de cada uno de los productos que comercializa, kardex de inventarios 2010, Estados Financieros 2009 y 2010, Balance de Comprobación de Sumas y saldos a nivel analítico, (original, fotocopia y en medio magnético), no fue atendida, por lo que reiteró el 12 de diciembre de 2015 mediante Requerimiento Nº 00121604, que tampoco fue cumplido, razón por la cual el 12 de diciembre realizó la inspección ocular a sus almacenes para verificar sus activos fijos, que consta en Acta de Acciones y Omisiones, por tanto no se inobservó lo previsto en el art. 95 y 100 de la Ley 2492, cuando la AT si cumplió con su obligación y lo que determinó la deuda sobre base presunta; fue el incumplimiento de las obligaciones del demandante y por tanto su negligencia no puede atribuir a la AT o a esa instancia.
3.- Sobre la errónea interpretación del art. 8 inc. a) de la Ley 843 y de la vulneración del principio non bis in ídem, respecto a la errónea interpretación no responde y sobre la supuesta segunda vulneración del principio non bis in ídem, indicó que según el principio de congruencia que rige también en materia administrativa, el demandante no puede introducir otros elementos de consideración que no fueron objeto de impugnación en instancia recursiva, por lo que no hace mayor consideración al respecto.
4.- Sobre el inicuo fundamento sustentado por la AT y la AGIT, respecto a que la mercadería importada en la gestión 2010 fue comercializada en la misma gestión en base a un acto de inspección ocular realizado en la gestión 2013; señala que esa instancia ha observado la información aportada por Eddy Rodríguez, Auditor de la administrada, siendo que la actividad principal del demandante es la importación y comercialización de motocicletas, que en la gestión 2010 los clientes que adquirían eran ocasionales y que la venta era directa es decir entrega del producto y pago en efectivo, que según el Auditor no contaban con ningún mecanismo contable y que toda la mercadería importada era para ser comercializada y que la inspección ocular que observa el demandante fue como resultado de su negligencia y falta de cumplimiento de sus obligaciones como sujeto pasivo previstas en forma expresa en el art. 70 num. 4 y 5 de la Ley Nº 2492.
Cita como Doctrina Tributaria la Resolución Jerárquica STG-RJ 0055/2009, sobre el método de aplicación para la determinación de la deuda tributaria. Como Jurisprudencia cita la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, respecto a la carga argumentativa que debe observar el demandante a tiempo de interponer su demanda.
Finalmente señala que los argumentos del demandante no son evidentes, de modo que la Resolución Jerárquica fue dictada en sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifica en los fundamentos de la resolución impugnada y que la demanda carece de sustento jurídico – tributario, siendo evidente que no existe agravio ni lesión de derechos que se hubiesen causado con la Resolución Jerárquica.
II.1 Petitorio.
La autoridad demandada solicitó declarar IMPROBADA la demanda, y se mantenga firme y subsistente la resolución AGIT-RJ 1180/2015 de 20 de julio de 2015.
III. APERSONAMIENTO DE TERCER INTERESADO
Karina Paola Balderrama Espinoza, Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersona en calidad de tercer interesado y de manera sucinta, en mérito a la Sentencia 510/2013 de 27 de noviembre, refiere que la demanda carece de carga argumentativa, que los fundamentos y petitorio son totalmente inconsistentes y no contienen elementos y/o fundamentos legales que desvirtúen la valoración y análisis jurídico con los que la AGIT obró, porque no explica cómo se habrían vulnerado sus derechos o cómo se habría conculcado la normativa tributaria por la AGIT y de qué manera ésta obró en contrario al procedimiento de determinación sobre base presunta, cuando la AT realizó el proceso de verificación, fiscalización conforme a las normas legales aplicables al caso, la determinación de la deuda tributaria sobre base presunta cumpliendo la normativa tributaria vigente y considerando los hechos que por su vinculación con el hecho generador permitieron deducir la existencia y cuantía de la obligación, según el art. 44 de la Ley 2492, en virtud que el contribuyente no presentó la documentación solicitada.
III.1 Petitorio.
Solicita que se declare improbada la demanda, dejando vigente la Resolución AGIT-RJ 1180/2015 de 20 julio.
Notificado con la contestación, el demandante presentó réplica, ratificándose en el tenor íntegro de la demanda, indicó que la AT no ha determinado de manera objetiva e indubitable la configuración del hecho generador sobre base presunta al no haber realizado procedimientos alternativos que respalden el proceso de fiscalización, vulnerando el principio de congruencia, verdad material y aplicación objetiva de la ley, por lo que la AGIT no puede convalidar hechos arbitrarios e irregulares en menoscabo de mi mandante.
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