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TSJReiteradora

SE/0226/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuestos Municipales / Impuesto Municipal a las Transferencias / Hecho Generador

El demandante transcribió los artículos 115 al 120 del Código Tributario, en relación con el Título II de la Ley N° 154 de Clasificación y Definición de Impuestos de los Gobiernos Autónomos Municipales, describiendo el procedimiento para la creación o modificación de los impuestos; que en ese sentid...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 226/2020

EXPEDIENTE : 48/2019

DEMANDANTE : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 2439/2018 de 26 de noviembre

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 20 de agosto de 2020

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 66 a 76 y vuelta, interpuesta por Ramón Elías Segundo Servia Oviedo, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en mérito a la Resolución Ejecutiva N° 063/2017 de 24 de febrero (fojas 64 a 65), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2439/2018 de 26 de noviembre (fojas 4 a 15 y vuelta), el memorial de contestación Jonny Francisco Almanza López, en representación legal de “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Intervención, en virtud de la Resolución ASFI/1584/2018 de 12 de diciembre (fojas 121 a 123 y vuelta), el memorial de contestación presentado por Ruth Pérez Zapata (fojas 182 a 191 y vuelta), en representación legal de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en mérito al Testimonio de Poder N° 367/2019, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 80, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Froylan Tola Saravia (fojas 180 a 181 y vuelta), la réplica de fojas 199 a 207 y vuelta, la dúplica de fojas 212 a 215, el decreto de autos de fojas 216, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

Que, el origen de la causa, radica en que la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, notificó al contribuyente, “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Intervención, el 3 de octubre de 2017, con la Orden de Fiscalización N° 27, haciéndole conocer que se da inicio a la fiscalización por incumplimiento de pago del Impuesto Municipal a la Transferencia Onerosa (IMTO), correspondiente a los inmuebles: 992023, 991765, 991787, 992024, 991800, 992041, 991802, 992042, 992044, 991804, 992060, 991828, 991940, 991871, 979763, 979771, 979787, 980111, 979790, 980098, 979794, 980105, 980126, 979811, 979824, 980153, 979825, 980155, 980157, 979826, 979837, 980132, 979840, 979831, 980137, 979834, 980143, 979843, 980144, 979858, 980073, 979848, 980072, 979859, 980075, 979850, 980074, 979861, 980079, 979862, 980081, 979863, 980083, 979888, 980165, 979879, 980166, 979876, 980160, 979884, 980158, 979881, 980116, 979880, 980114, 979867 y 980104.

Que, el 1 de marzo de 2018 se notificó al contribuyente con la Vista de Cargo N° 64, Proceso N° Bl4-27/2017, dándose a conocer una deuda tributaria de Bs. 1.027.001,- por incumplimiento de pago del Impuesto Municipal a la Transferencia Onerosa (IMTO), la que deberá ser actualizada de acuerdo con lo que dispone el artículo 47 de la Ley N° 2492.

Que, en observancia de lo que determina el artículo 98 de la Ley N° 2492, el contribuyente presentó descargos, los que no desvirtuaron las observaciones de la Administración Tributaria Municipal, por lo que se emitió la Resolución Determinativa N° 307, Proceso N° Bl4-27/2017, notificada el 7 de mayo de 2018, determinándose una deuda tributaria de Bs. 1.778.310,- hasta el 25 de abril de 2018.

Que, interpuesto recurso de alzada por el contribuyente, se emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 1305/2018 de 3 de septiembre, por la que se determinó revocar totalmente la Resolución Determinativa N° 307, Proceso N° Bl4-27/2017.

Que, habiendo sido deducido recurso jerárquico por la Administración Tributaria Municipal, la Autoridad General de Impugnación Tributaria pronunció la Resolución AGIT-RJ 2439/2018 de 26 de noviembre, por la que dispuso confirmar la resolución pronunciada en alzada.

Transcribió a continuación, los sub numerales x, xii, xix, xx y xx de la fundamentación técnica jurídica de la Resolución AGIT-RJ 2439/2018, los que según sostiene son refutados en base a los argumentos siguientes:

I.1.1.- Manifestó el demandante, que la resolución impugnada, vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, transcribiendo parte de su texto, para concluir señalando que la AGIT fundamentó su resolución en base a una nota emitida por el Viceministerio de Política Tributaria y en copia de los argumentos de la resolución del alzada, resultando insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda y con error evidente.

I.1.2.- Bajo el epígrafe de normativa jurídica vulnerada en la resolución jerárquica, señaló:

El artículo 272, el numeral 19 del parágrafo I del artículo 302 y el parágrafo III del artículo 323 de la Constitución Política del Estado.

Del mismo modo, el numeral 1 del artículo 105 de la Ley Marco de Autonomía y Descentralización de 19 de julio de 2010; el artículo 8 de la Ley N° 154, Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos de 14 de julio de 2011, además de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la misma ley.

A continuación, hizo referencia a la aprobación de la Ley Municipal Autonómica N° 012 de 3 de noviembre de 2011, citando su artículo 1; del mismo modo, el párrafo 4 del artículo 34 del Decreto Municipal N° 001 de 30 de enero de 2012, Reglamento de la Ley Municipal Autonómica N° 012/2011 de Creación de Impuestos Municipales.

Alegó que de acuerdo con la normativa citada, la resolución jerárquica ahora impugnada, vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, del derecho al juez natural en su vertiente de imparcialidad y derecho a la igualdad, por ausencia de análisis de la referida normativa.

I.1.3.- Manifestó que la resolución impugnada desconoce las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, haciendo una extensa transcripción de un texto que según refiere, tiene su origen en la “I Jornada Tributaria Municipal en Bolivia”.

I.1.4.- Expresó que la autoridad demandada, para fundamentar su falló, consideró la nota del Viceministerio de Política Tributaria emitida para otro contribuyente y que realizó un mal análisis de los principios de especificidad y jerarquía normativa.

Que, la referida nota emanó de una consulta efectuada por Petrobras Bolivia SA., que representa un acto meramente informativo y que no tiene efecto vinculante; que de acuerdo con el artículo 6 de la Ley N° 2492, el pago del IMTO, como los sujetos pasivos, se encuentran descritos en la Ley Municipal Autonómica N° 12.

Sobre la consulta tributaria, transcribió los artículos 115 al 120 del Código Tributario, en relación con el Título II de la Ley N° 154 de Clasificación y Definición de Impuestos de los Gobiernos Autónomos Municipales, describiendo el procedimiento para la creación o modificación de los impuestos; que en ese sentido, el Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, a la Propiedad de Vehículos Automotores Terrestres y a las Transferencia Onerosas de Inmuebles y Vehículos Automotores, es de competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, como dispone el artículo 1 de la Ley Municipal N° 12 de 3 de noviembre de 2011.

Posteriormente, hizo referencia al parágrafo II del artículo 1 de la Ley Municipal N° 12, en relación con la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, que incorporó una disposición adicional aclaratoria a la Ley Básica N° 154, disposición que según afirma, es contraria a las competencias exclusivas otorgadas a los gobiernos municipales por la Constitución Política del Estado.

Que, de acuerdo con la previsión del parágrafo II del artículo 323 de la Constitución Política del Estado, la Ley Municipal N° 12 de 3 de noviembre de 2011, solo puede ser modificada por otra ley emitida por el propio Órgano Legislativo Municipal, sin que la Ley N° 317 haya originado una derogatoria tácita, pues de acuerdo con el numeral 3 del parágrafo II del artículo 410 de la Constitución Política del Estado, tanto la Ley Municipal N° 12, como la Ley Nacional N° 317, tienen la misma jerarquía, debiendo aplicarse el principio de especialidad.

Afirmó en relación con el principio de especialidad, que deben tomarse en cuenta el numeral 2 del parágrafo I del artículo 9, el artículo 10 y el parágrafo I del artículo 11 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, N° 31 de 19 de julio de 2010; que, por otra parte, la Ley N° 317, no dejó sin efecto las disposiciones que regulan la transferencia de bienes inmuebles, por lo que las normas que rigen la materia, contenidas en el texto ordenado de la Ley N° 843, permanecen en vigencia y citó el artículo 107 de este cuerpo normativo.

Prosiguió citando el artículo 2 del Decreto Supremo N° 24054, Reglamento al Impuesto Municipal a las Trasferencias, como también el artículo 2 del Decreto Supremo N° 21532, para luego afirmar que en este caso se trata de obligaciones tributarias cuyo cobro no compete al Servicio de Impuestos Nacionales.

I.1.5.- Transcribió parte del fundamento contenido en el sub numeral xxii de la fundamentación de la resolución impugnada, para luego señalar que la AGIT realizó una equivocada interpretación de la norma, al pretender que una Ley Básica, la N° 154, aclarada por una Ley de Presupuesto, la N° 317, sea considerada una norma de creación o modificación de impuestos; que respecto de lo indicado, debe aplicarse la Disposición Transitoria Primera de la norma de clasificación y definición de impuestos.

Que, en el presente caso, el pago realizado ante el Servicio de Impuestos Nacionales por los 67 inmuebles detallados en la resolución determinativa municipal, fue incorrecto, correspondiendo su pago al municipio, más aún cuando el contribuyente se acogió al proceso de regulación voluntaria de deudas tributarias municipales contemplado en la Ley Autonómica N° 12/2016, habiendo aceptado el sujeto pasivo las proformas correspondientes.

I.2.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se declare probada la demanda en todas sus partes y en consecuencia, se anule la Resolución AGIT-RJ 2439/2018 de 26 de noviembre, “…con la finalidad que la AGIT emita una Resolución motivada y fundamentada e ingrese el fondo de la problemática puesta a su conocimiento y se declare firme y subsistente en su integridad la Resolución Determinativa N° 307 Proceso B14-27/2017, en todos sus aspectos técnico-jurídicos…” (Sic).

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por providencia de fojas 78 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación al representante legal de “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Intervención, en su condición de tercero interesado, en el domicilio sito en la Av. 16 de Julio N° 1521, zona central de la ciudad de La Paz, ordenando se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplida la diligencia de citación y notificación a la autoridad demandada, el 29 de julio de 2019, como consta por la literal de fojas 98, así como, cumplida la diligencia de notificación al tercero interesado, en la misma fecha, como consta por la literal de fojas 117, fueron devueltas ambas provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado; y como consta por la providencia de fojas 119, se ordenó la acumulación de ambas providencias a sus antecedentes.

Presentado el memorial de contestación a la demanda por el tercero interesado, mediante memorial de fojas 167 a 176, por providencia de fojas 177, se tuvo apersonado a Jonny Francisco Almanza López, en representación legal de “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Intervención, en mérito a la Resolución ASFI N° 1584/2018 de 12 de diciembre (fojas 121 a 123). A través del referido memorial, el tercero interesado expreso:

Inicialmente observó la personería del demandante, citando al respecto normativa civil sobre el mandato, de la Ley de Notariado Plurinacional, de su Reglamento y de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Su segunda observación tiene relación con la capacidad para ser demandante en calidad de administrado o administrador, citando normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, haciendo distinción entre administrado y administrador, para finalmente afirmar que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en calidad de administrado, no puede interponer recurso alguno alegando lesión a sus intereses, porque tiene la calidad de administrador de tributación municipal, lo que resulta incongruente.

Manifestó que independientemente de las observaciones formuladas, debe tenerse presente la errónea interpretación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sobre el pago del Impuesto a las Transacciones (IT), tratándose de inmuebles nuevos, que es de competencia del Servicio de Impuestos Nacionales, desarrollando una extensa relación de la normativa aplicable al caso, constituida básicamente por la misma que citó el demandante, solicitando que una vez que sea examinado el fondo de la demanda, se rechace la misma, ratificando la Resolución AGIT-RJ 2439/2018 de 26 de noviembre.

Presentado el memorial de contestación a la demanda por la autoridad demandada, mediante memorial de fojas 182 a 192 y vuelta, por providencia de fojas 193, se tuvo apersonada a Ruth Pérez Zapata, en representación legal del Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud del Testimonio de Poder N° 367/2019, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 80, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Froylan Tola Saravia (fojas 180 a 181 y vuelta), teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.

II.2.- La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, señaló:

Inició el memorial expresando que la demanda es una copia del recurso jerárquico y una copia de lo resuelto, transcripciones que no constituyen agravios; que se trata de una inconformidad genérica, respecto de lo cual citó las Sentencias N° 229/2014 de 15 de septiembre N° 238/2013 de 5 de julio, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia; que por otra parte, la demanda carece de argumentos, incumpliendo los requisitos descritos en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación, luego de realizar una descripción de la relación normativa supuestamente vulnerada que incluye la demanda, la autoridad demandada, indicó que al no existir agravios, se tiene como actos consentidos, libres y expresos renunciando al ejercicio de impugnar hechos o actos no declarados como agravios y que la demanda contenciosa administrativa no es el medio para resolver actos consentidos, debiendo observarse al respecto, el principio de congruencia.

Señaló que la concepción clásica del proceso contencioso administrativo, se entiende que asume el papel de controlar la legalidad de la actividad administrativa garantizando los derechos e intereses del ciudadano frente a las extralimitaciones de la administración; es decir, que se trata de la solución judicial al conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa cuando vulnera derechos o agravas intereses legítimos, al infringir la norma legal que regla su actividad, citando luego la Sentencia Constitucional N° 1273/2005-R de 14 de octubre.

Agregó que la congruencia y pertinencia, obliga a quienes emiten resoluciones, a concordar sus fallos con las cuestiones de hecho sometidas a su conocimiento e invocación de los agravios sufridos, por lo que la incongruencia se define como “…la discrepancia o falta de adecuación que resulte entre las pretensiones deducidas por las partes con más su razón de pedir y la resolución acordad por el juzgador…” Adicionalmente, citó la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto del argumento incluido en la demanda en sentido que para fundamentar la resolución impugnada se consideró la nota del Viceministerio de Política Tributaria, emitida para otro contribuyente y que realiza un mal análisis sobre el principio de especificidad y de jerarquía normativa, desarrolló el criterio expresado en la resolución impugnada, para precisar después, que las transferencias onerosas de bienes inmuebles, efectuadas por personas jurídicas, cualquiera que sea el giro de su negocio, al constituirse en hechos generadores que se encuentran fueran del gravamen del Impuesto Municipal a las Transferencia Onerosas de Inmuebles y Vehículos Automotores, conforme dispone el inciso c) del artículo 8 de la Ley N° 154, modificado por la Disposición Segunda de la Ley N° 317, son de dominio tributario nacional.

Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones, manifestó que no consiste en la exposición de amplios considerandos, citando como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 532/2014 de 10 de marzo.

II.3. Petitorio

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 2439/2018 de 26 de noviembre.

CONSIDERANDO III:

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Antecedentes administrativos y procesales

Recibido el memorial de réplica que cursa de fojas 199 a 207, en el que se reiteraron los argumentos de la demanda, por providencia de fojas 208, se lo tuvo por presentado, corriéndose traslado para la dúplica.

A su turno, la autoridad demandada presentó el memorial de dúplica (fojas 212 a 215), en el que se ratificó en los argumentos expresados en el memorial de contestación a la demanda, teniéndosela por presentada, según providencia de fojas 216 y se determinó que siendo el estado del proceso y no habiendo nada más que tramitar, se decreta “autos para sentencia”.

Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.2.- Que, la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, emitió la Orden de Fiscalización Nº 27, Proceso Bl4-27/2017 de 26 de septiembre (fojas 891 a 894, antecedentes administrativos), por incumplimiento de pago del Impuesto Municipal a la Transferencia Onerosa (IMTO), emergente de la transferencia realizada, conforme al siguiente detalle: 992023, 991765, 991787, 992024, 991800, 992041, 991802, 992042, 992044, 991804, 992060, 991828, 991940, 991871, 979763, 979771, 979787, 980111, 979790, 980098, 979794, 980105, 980126, 979811, 979824, 980153, 979825, 980155, 980157, 979826, 979837, 980132, 979840, 979831, 980137, 979834, 980143, 979843, 980144, 979858, 980073, 979848, 980072, 979859, 980075, 979850, 980074, 979861, 980079, 979862, 980081, 979863, 980083, 979888, 980165, 979879, 980166, 979876, 980160, 979884, 980158, 979881, 980116, 979880, 980114, 979867 y 980104.

III.3.- A continuación, se pronunció la Vista de Cargo Nº 64, Proceso N° Bl4-27/2017 de 22 de febrero de 2018 (fojas 2.219 a 2.243, antecedentes administrativos), estableciendo que el contribuyente incurrió en el ilícito de omisión de pago por el Impuesto Municipal a la Transferencia Onerosa (IMTO), sancionado con el 100% del tributo omitido de acuerdo con lo que disponen los artículos 145 de la Ley N° 2492 y 42 del Decreto Supremo N° 27310, concediéndole el plazo de 30 días para la presentación de descargos, computables a partir de su notificación.

III.4.- Luego, se emitió la Resolución Determinativa Nº 307, Proceso N° Bl4-27/2017 de 25 se abril de 2018 (fojas 2.492 a 2.518, antecedentes administrativos), por la que se determinó de oficio, sobre base cierta para los inmuebles con registro tributario N° 992023, 991765, 991787, 992024, 991800, 992041, 991802, 992042, 992044, 991804, 992060, 991828, 991940, 991871, 979763, 979771, 979787, 980111, 979790, 980098, 979794, 980105, 980126, 979811, 979824, 980153, 979825, 980155, 980157, 979826, 979837, 980132, 979840, 979831, 980137, 979834, 980143, 979843, 980144, 979858, 980073, 979848, 980072, 979859, 980075, 979850, 980074, 979861, 980079, 979862, 980081, 979863, 980083, 979879, 980166, 979884, 980158, 979880, 980114, 979867 y 980104; y sobre base presunta, para los inmuebles con registro tributario N° 979888, 980165, 979876, 980160, 979881 y 980116, por conocimiento de la materia imponible, de acuerdo con la previsión del artículo 43 de la Ley N° 2492.

El monto de la obligación impositiva determinada, de acuerdo con el artículo primero de la resolución determinativa, alcanza a la suma de Bs. 1.039.599,-

El artículo segundo de la misma resolución, determinó sancionar a “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Intervención, con la multa del 100% del tributo omitido, en el equivalente de Bs. 738.711,-

El artículo tercero de la citada resolución, conminó a “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Intervención, a pagar el en término de 20 días, la suma de Bs. 1.778.310,- actualizados a la fecha de pago, bajo conminatoria de iniciarse proceso de ejecución en caso de incumplimiento.

III.5.- Siguiendo con el procedimiento administrativo, “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Intervención, dedujo recurso de alzada, según consta por el memorial de fojas 77 a 83 del expediente administrativo, respondido por memorial de fojas 92 a 97, resuelto a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 1305/2018 de 3 de septiembre, fojas 167 a 178 y vuelta del expediente administrativo, que dispuso revocar totalmente la Resolución Determinativa Nº 307, Proceso N° Bl4-27/2017 de 25 de abril de 2018, emitida por la Autoridad Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; en consecuencia, dejó sin efecto los reparos establecidos por la transferencia de 67 inmuebles efectuada por “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Intervención, por no encontrarse alcanzada por el Impuesto Municipal a la Transferencia Onerosa (IMTO).

III.6.- En virtud de lo anterior, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz dedujo recurso jerárquico por memorial de fojas 183 a 187 y vuelta del expediente administrativo, el que fue resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 2439/2018 de 26 de noviembre (fojas 263 a 274 y vuelta del expediente administrativo), determinando confirmar la resolución pronunciada en alzada; en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución Determinativa Nº 307, Proceso N° Bl4-27/2017 de 25 de abril de 2018.

III.7. De la problemática planteada.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:

Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la resolución hoy impugnada, de acuerdo con los siguientes supuestos: 1) Si es evidente la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación. 2) Si es cierta la violación de la normativa tributaria en el ámbito municipal descrita por el demandante, sobre el Impuesto Municipal a la Transferencia Onerosa (IMTO). 3) Si efectivamente al emitir la resolución impugnada, se desconoció competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales. 4) Si realmente la fundamentación sobre la base de una nota emitida por el Viceministerio de Política Tributaria, derivó en la vulneración de la Ley Autonómica Municipal N° 12/2011. 5) Si es evidente la contradicción pretendida entre lo determinado por la Ley Básica N° 154 y la Ley de Presupuesto N° 317.

CONSIDERANDO IV:

IV.1.- Fundamentos de la decisión.

Antes de ingresar a la consideración de los argumentos esgrimidos, es importante señalar que el memorial de demanda es innecesariamente extenso, repetitivo y carente de claridad en su exposición; abundante en cuanto a información y normativa descrita, pero con ausencia de argumentación y explicación clara de lo pretendido en cada caso, sin que se trate en verdad de un acto impugnatorio de la resolución jerárquica, como corresponde.

Ahora bien, respecto del hecho acusado en sentido que la resolución impugnada, vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, transcribiendo parte de su texto, para concluir señalando que la AGIT fundamentó su resolución en base a una nota emitida por el Viceministerio de Política Tributaria y en copia de los argumentos de la resolución del alzada, resultando insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda y con error evidente, cabe manifestar:

Es cierto que la autoridad demandada, en el sub numeral xix de la resolución impugnada, hizo referencia a la nota del Viceministerio de Política Tributaria, MEFP/VPT/DGTI/N° 391/2013 de 2 de diciembre, en la que precisó, respecto de la aplicación del Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas (IMTO): “…Consecuentemente, cualquier transferencia onerosa de bienes inmuebles y vehículos automotores que realice PETROBRAS BOLIVIA SA. no estará alcanzada por el IMPTO, (sic) sino por el IT de dominio tributario a nivel central del Estado.”

La Autoridad General de Impugnación Tributaria efectuó la cita de la referida nota, precisando que quien emitió la misma, es una autoridad en materia fiscal, a nombre del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, además que ese criterio fue rescatado y expresado por la autoridad ahora demandada, al emitir la Resolución AGIT-RJ 1540/2018 de 2 de julio.

Es decir, que lo que constituye lo señalado en relación con la nota del Viceministerio de Política Tributaria, es una referencia que apoya y sustenta una línea doctrinal asumida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que precisamente desmiente la aseveración del demandante en sentido que se tratara de una resolución “…insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda y con error evidente…”

La fundamentación técnico-jurídica de la Resolución AGIT-RJ 2439/2018 de 26 de noviembre, desarrolló los antecedentes del proceso, con cita de la normativa aplicada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), al emitir la resolución pronunciada en alzada y sobre la que debió pronunciarse, luego hizo una relación de lo manifestado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en su recurso jerárquico, como los alegatos presentados por “La Paz” Entidad Financiera de Vivienda en Intervención, realizó la interpretación y aplicación de normas de la Constitución Política del Estado, de la Ley de Autonomías y Descentralización, de la Ley N° 154, de la Ley N° 317, de la Ley Municipal N° 12/2011 y sobre esa base realizó el análisis del caso concreto desde la notificación con la orden de fiscalización al sujeto pasivo, con exposición de las razones por las que corresponde la aplicación de las normas en el sentido que le llevó a tomar de la determinación de confirmar la resolución pronunciada en alzada.

Debe comprender el demandante que la simple disconformidad con el resultado de una resolución, no es razón o motivo para alegar su falta de fundamentación; al presentar una demanda, quien lo hace, está obligado a argumentar o explicar las razones por las que considera que se vulneró su derecho; es decir, cómo, por qué y de qué manera la resolución que impugna, le provoca agravios, cuáles son esos agravios, por qué la interpretación de la normativa aplicada en la resolución impugnada es errónea o indebida y cuál es la interpretación correcta o el sentido en que debió ser aplicada, lo que en el caso presente no se cumplió.

La abundante cita de normas, de doctrina y de jurisprudencia pueden contribuir a darle ampulosidad a una demanda, pero ello no es garantía de calidad y contenido de la misma; basta con un memorial sintético, pero preciso y puntual, con una explicación clara de los agravios sufridos.

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EXCLUSIÓN DEL DOMINIO MUNICIPAL DE TRANSFERENCIAS ONEROSAS DE BIENES INMUEBLES/ Se excluye del dominio municipal las transferencias onerosas de bienes inmuebles realizadas por empresas, cualquier sea su giro de negocio.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Ley Nacional N° 317

Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2020SE/0226/2020Fuente oficial